Decisión nº 118-J-09-07-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4123

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.S.V., en representación de la ciudadana B.O.Z.M., contra la sentencia dictada el día 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentara contra la apelante el ciudadano M.Á.Z.N., quien suscribe para decidir observa:

II

La controversia tiene por objeto la pretensión reivindicatoria promovida por M.Á.Z.N., en su condición de propietario contra B.O.Z.M. sobre un inmueble ubicado en la avenida S.L.d. la urbanización S.I.d.P.F., municipio Carirubana del estado Falcón, distinguida con el número 23, bloque 3 y construida sobre un terreno de un área de doce metros (12 m) de frente por treinta metros (30 m) de fondo, y cuyos linderos son: ESTE: en doce metros (12 m), su frente, sobre la avenida S.L.; SUR: en treinta metros (30 m), su fondo, colinda con la parcela número 22 que es o fue de la señora J.B.R.d.R.; OESTE: en donde metros (12 m), colinda con la parcela 8, que es o fue de J.M.; y NORTE: en treinta metros (30 m), colinda con la parcela nº 24, que es o fue de E.M.d.H.; indicando el demandante que adquirió el inmueble por compraventa celebrada con el ciudadano R.Z.M., inscrita ante el Registro subalterno del municipio Carirubana de la entidad federal antes mencionada, el 19 de octubre de 1999, bajo el nº 18, folios 170 al 171, protocolo 1, tomo II, cuarto trimestre del año respectivo; argumentando, que desde el momento en que compró no ha podido tomar posesión del mismo, toda vez que, la demandada se encuentra ocupándolo y se ha negado a hacer entrega del inmueble, por una parte; frente a la negativa de la demandada, quien al contestar la demanda negó todos los hechos, alegando que ella era poseedora legítima de buena fe, desde hacía más de veinte años, en forma pacífica e ininterrumpida del inmueble que habita como propio y que era falso que el demandante le haya requerido en múltiples oportunidades la restitución del mismo y negó que el demandante fuese propietario; impugnó la cuantía de la demanda estimada en ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo); negó que R.Z.M. fuese causante a título particular del demandante y la difunta I.M.d.Z. haya poseído dicho bien hasta su muerte y que los vecinos la tuvieran como propietaria del bien.

Para demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas del demandante: 1) documento de propiedad anteriormente identificado; 2) reconocimiento de la demandada de que se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio; 3) testimoniales de J.Á.P.M., J.D., C.J.L., D.R.O.S. y L.A.A.O..

Por su parte, la demandada, promovió: 1) su sentencia de divorcio, de fecha 03 de junio de 1972; 2) informes a ELEOCCIDENTE para que acreditara que ella pagaba el servicio de luz del inmueble (prueba no evacuada) y 3) testimóniales de los ciudadanos J.L.L., A.L.C., J.G., R.J., L.M., A.A.G., Norkis G.R., A.L., L.N.M., testigos no declarados.

III

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

Como punto previo, cabe resolver la impugnación que de manera simple hizo la parte demandada de la cuantía de la demanda, estimada en ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obligaba a la parte demandante a demostrar que realmente el valor de la demanda era ese, carga que no cumplió, motivo por el cual el presente proceso se quedó sin cuantía; y así se declara.

Resuelto el anterior capítulo previo, quien suscribe pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no solo al artículo 115 de la Constitución nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Siguiendo a Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que, la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real es imprescriptible.

De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a comprobación de los siguientes requisitos:

Omissis.

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor ( reivindicante)

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Omissis.

    Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:

    Omissis.

    La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. REQUISITO INDISPENSABLE ES LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN, SEÑALANDO CON PRECISIÓN SUS LINDEROS Y CABIDA, ADEMÁS DE LA UBICACIÓN, SI SE TRATA DE UN INMUEBLE; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (artc. 237, ap del CPC.) No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. NO PRECEDERÁ POR EL CONTRARIO, LA ACCIÓN CUANDO, POR EJEMPLO LOS LINDEROS DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDA NO COINCIDEN CON LOS LINDEROS DEL QUE POSEE EL DEMANDADO AL A.D.S.P.T. (sent. casación venezolana de 24 de abril de 1935). CUANDO LOS LINDEROS ENTRE DOS FUNDOS SEAN IMPRECISOS, PARA REIVINDICAR UNO DE ELLOS SERÍA NECESARIO PROMOVER, CON ANTELACIÓN, EL DESLINDE.

    EN SÍNTESIS, PUES, “NO BASTA CON LA COMPROBACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD PARA QUE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SEA PROCEDENTE…SINO QUE, ADEMÁS, A MENESTER QUE LA COSA REIVINDICADA SEA DETENTADA O POSEÍDA EFECTIVAMENTE POR LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIJA LA ACCIÓN, Y QUE EXISTA PERFECTA Y CLARA IDENTIDAD ENTRE ELLAS”.

    Omissis (negrillas y mayúsculas de este fallo).

    En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietarios”(cursivas de esta decisión), por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega “se requiere la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”(cursivas de esta decisión), así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior presupuesto.

    Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un titulo, en cuyo caso hay que distinguir: a) si los títulos tienen el mismo origen, en cuyo caso deberá aplicarse la regla de la anterioridad adquisición; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero; y b) si los títulos tienen un origen distinto, el juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia:

    Omissis.

    Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.

    Omissis.

    Siguiendo con los comentarios de Kummerow, la finalidad de la acción reivindicatoria, es:

    Omissis.

    la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario.“El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a de disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”

    Omissis.

    Y entre estas “cuestiones accesorias”, indicas enunciativamente, las siguientes, haciendo hincapié en la buena o mala fe en la posesión del demandado:

    Omissis.

  5. La restitución de los frutos de la cosa al propietario con arreglo a lo establecido en el artículo 790, CC., para lo cual resulta fundamental la calificación de la posesión (de buena o mala fe) del demandado.

    Destaca la importancia que tiene para el actor la prueba de la mala fe en la posesión del demandado, por lo que atañe a la proporción en que éste ha de restituir los frutos.

  6. El propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor en la cosa y existentes al tiempo de la evicción, en la proporción prescrita en el artículo 792, CC. Sin embargo, solo el poseedor de buena fe tiene el derecho de retención sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio (art.793,CC.).

    El poseedor (aun de buena fe) no tiene derecho al reembolso por inversiones hechas en obras suntuarias o de mero ornato (gastos voluptuarios). Se acepta no obstante, que conserve la facultad de separar tales obras, siempre que la cosa reivindicada no sufra deterioro. Diverso es el tratamiento jurídico aplicable a las plantaciones, siembras y edificaciones realizadas por el poseedor en fundo ajeno, cuyo régimen se adscribe a la accesión inmobiliaria en sentido vertical normada por dispositivos ya considerados (retro). En doctrina se discute aún si el reivindicante puede exonerarse del deber de indemnizar al poseedor por las mejoras (necesarias y útiles), abandonando a su favor la propiedad de la cosa reivindicada. El planteamiento recibe una respuesta mayoritariamente negativa al situarse el deber a cargo del reivindicante en el cuadro de las obligaciones personales, no inherentes a la cosa. c) La reivindicación, promovida regularmente, (conforme al art. 1.969), a.p, 2 CC.), interrumpe la prescripción que hubiere ocurrido a favor del poseedor

    Omissis. (subrayado y énfasis de este fallo).

    En cuanto, a la legitimación pasiva, el demandante debe alegar la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él, en posesión de la cosa. Se requiere entonces, que la posesión no esté fundada en un titulo compatible con el derecho de propiedad, por ejemplo, no es posible reivindicar la cosa dada en arrendamiento, en comodato, en depósito o en prenda, mientras se mantenga esta relación jurídica. El demandante también tiene la carga de probar este requisito.

    Cabe resaltar que, que a los fines de la reivindicación, titulo es, tanto la causa civil en virtud de la cual se posee o se adquiere una cosa –titulo sustantivo-, como el documento –titulo formal- que lo acredita. La expresión titulo de dominio se refiere a la justificación de la condición de dueño y no a que se produzca un documento preestablecido, así por ejemplo, se adquiere por herencia, según el orden de suceder y tal circunstancia se prueba mediante el acto de fallecimiento y la prueba de la filiación e igualmente, se adquiere la propiedad por usucapión, declarada judicialmente.

    Así las cosas, cabe destacar que en el presente proceso no está en discusión los linderos o cabida de la cosa a reivindicar, ni el título de propiedad; es más la demandada reconoce que ella posee desde hace más de veinte años dicho inmueble y negó que el demandante fuese propietario, lo que se traduce en un alegato de falta de cualidad; además, negó que su vendedor, R.Z.M. fuese el causante a titulo particular de aquél y que la fallecida, I.M.d.Z., hubiese ocupado la cosa objeto de la demanda hasta su muerte, con calidad de propietaria. Sin embargo, sólo logró acreditar que en su sentencia de divorcio, dictada el día 03 de junio de 1972, se señala como su último domicilio, la quinta Osiris, en la avenida S.L.d. la urbanización S.I.d.P.F., lo cual es sólo un indicio, más no acredita posesión legitima y que, en todo, caso no daba derecho a contra demandar, ya que si se pensara en un interdicto por despojo o en una acción por prescripción adquisitiva, los procedimientos son incompatibles; al contrario, el demandante demostró su derecho, mediante documento inscrito ante el Registro subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 19 de octubre de 1999, bajo el nº 18, folios 170 al 171, tomo II, protocolo 1, cuarto trimestre del año respectivo, que acredita la venta hecha por R.Z.M. al demandante, válida entre ambos, pues, se perfecciona por el simple consentimiento; pero, además, oponible a terceros por estar registrada y adicionalmente, no fue tachado de falso, con lo cual, la demandada no logró demostrar que el actor no era propietario, así como su causante, debiéndose declarar la falta de cualidad alegadas; cumpliéndose de esta manera, el primer requisito para que proceda la demanda; y así se decide.

    Pero, además, consta del expediente el reconocimiento por parte de la demandada que se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio, al punto que promovió su sentencia de divorcio para demostrar ese hecho, con lo cual se cumple el segundo requisito, es decir, la ocupación por parte de otro, no propietario de la cosa a reivindicar y sin justo título, porque el alegato de la posesión legitima por más de veinte años, debió demostrarse y la prueba de informes y los testigos promovidos por la demandado no declararon; y así se establece.

    Las anteriores conclusiones, hacían innecesario que el demandante promoviera los testimoniales de J.Á.P.M., J.D., C.J.L., D.R.O.S. y L.A.A.O., porque, además, tratándose de un juicio civil, la propiedad no podía probarse mediante testigos; y reconocida por la demandada, que ella ocupaba el inmueble, era impertinente la prueba para corroborar un hecho reconocido, esto es, no controvertido; y adicionalmente, no se puede promover testigos para declarar sobre hechos relativos a la propiedad, que consta en un título que lo acredita y que fue promovido como documento fundamental,; y así se declara.

    Finalmente, hemos señalado que no se discutió que la cosa objeto de reivindicación no fuese la misma, al contrario, la demandada señaló como defensa que ella la ocupaba desde hacía más de veinte años, con lo cual se cierra el círculo para hacer procedente la demanda; y así se determina.

    IV

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.S.V., en representación de la ciudadana B.O.Z.M., contra la sentencia dictada el día 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentara contra la apelante el ciudadano M.Á.Z.N..

SEGUNDO

Con lugar la demanda reivindicatoria, intentada por el ciudadano M.Á.Z.N. contra la ciudadana B.O.Z.M..

TERCERO

Se ordena a la ciudadana B.O.Z.M., devolver al ciudadano M.Á.Z.N., el inmueble ubicado en la avenida S.L.d. la urbanización S.I.d.P.F., municipio Carirubana del estado Falcón, distinguida con el número 23, bloque 3 y construida sobre un terreno de un área de doce metros (12 m) de frente por treinta metros (30 m) de fondo, y cuyos linderos son: ESTE: en doce metros (12 m), su frente, sobre la avenida S.L.; SUR: en treinta metros (30 m), su fondo, colinda con la parcela número 22 que es o fue de la señora J.B.R.d.R.; OESTE: en donde metros (12 m), colinda con la parcela 8, que es o fue de J.M.; y NORTE: en treinta metros (30 m), colinda con la parcela nº 24, que es o fue de E.M.d.H..

CUARTO

Se confirma la sentencia apelada.

Se condena en costas a la apelante.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/07/07, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 118-J-09-07-07.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 4123.-

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