Decisión nº 01-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.216.524, domiciliado en Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: Abogado M.G.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.440.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.262

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-10.171.382, domiciliado en Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira, y civilmente hábil.

MOTIVO: Resolución de Contrato

EXPEDIENTE Nº: 17759-2008

NARRATIVA

El ciudadano O.M.L., asistido por el abogado M.G.H.H., presenta escrito de demanda por Resolución de Contrato, en contra del ciudadano G.G..

Expone la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 20 de junio de 2007 celebró contrato de construcción con el ciudadano G.G., en el que éste se comprometía a construir una casa familiar de una planta que constaría de tres habitaciones, un baño, ambientes para sala, cocina, comedor, área de servicios, placa-piso en cemento pulido, paredes de bloque de arcilla, columnas metálicas, vigas de arrastre, techo de machimbre y teja, todo frisado y pintado incluyendo instalación de tuberías de aguas negras, blancas y cableado eléctrico. Que el monto total a cancelar era de once mil bolívares los cuales serian cancelados en tres pagos de la siguiente manera: un pago de cuatro mil bolívares como anticipo para comenzar la obra, otro de cuatro mil bolívares al avanzar la obra en al menos un cincuenta por ciento y el saldo de tres mil bolívares al terminar y entregar la obra completamente terminada; el ciudadano G.G. se comprometió a entregar la obra en un lapso no mayor de cuatro meses contados a partir del inicio de la obra.

Manifiesta el demandante que a pesar de haber pactado y firmado por un monto de once mil bolívares, al momento de estar elaborando el cheque el ciudadano G.G. le manifestó que debía darle de una vez otro dinero más del pactado para comprar materiales porque los mismos iban a subir de precio, por lo que procedió a realizar un cheque por veinte mil bolívares que fue entregado al ciudadano G.G..

Que una vez transcurrido el lapso de cuatro meses convenidos para la entrega de la obra terminada lo único que estaba realizado era un muro de 60 centímetros de alto; una estructura metálica con tubos soldados sobre el muro y el comienzo del encierro de la casa; lo cual duró siete meses para realizar la construcción del muro y la estructura. Que al ver que no continúo con la obra busco al demandado el cual le manifestó que se encontraba de vacaciones. Que múltiples han sido las diligencias que ha realizado para que el ciudadano G.G. cumpla con su obligación y que ha sido imposible, que ya van quince meses desde que se firmó el contrato y no lo terminó, y que por esta razón se vio en la necesidad de contratar a otro maestro para terminar la obra que comenzó y que incumplió el demandado, lo que le trajo como consecuencia un incremento en la mano de obra y en los materiales necesitados.

Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1167 y 1185 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares. Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2008, inserto al folio 07 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, se le otorgó un (01) día mas de término de distancia, y se comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 16 de Octubre de 2008, se libró la compulsa de la parte demandada y se remitió con oficio No. 1497 al Juzgado Comisionado.

En fecha 20 de Octubre de 2008, la parte actora ciudadano O.M.L., otorgó poder apud acta al abogado M.G.H..

En fecha 12 de Noviembre de 2008, se recibió comisión de citación debidamente cumplida, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Enero de 2009, fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas, las cuales se tienen como agregadas por auto de fecha 04 de febrero de 2009 y fueron admitidas por auto de fecha 11 de febrero de 2009. Se fijó oportunidad para la declaración testimonial y se ordenó y libró el oficio solicitado al Director de Obras de FUNDESTA, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2009, tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos J.B.A.R. y J.E.A.D..

En fecha 26 de febrero de 2009, se declaró desierto los actos de declaración de testigos de los ciudadanos W.J.G.C. y Luis Alejandro Hernández Lizcano. En fecha 06 de marzo de 2009, se fijó nueva oportunidad para la declaración testimonial de los testigos declarados desierto.

En fecha 13 de marzo de 2009, tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos W.J.G.C. y Luis Alejandro Hernández Lizcano.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió comunicación de FUNDESTA en donde informan a quien se debe dirigir la comunicación a fin de remitir la información solicitada. Por auto de fecha 22 de abril de 2010, en virtud de la comunicación recibida se ordenó remitir nuevo oficio a FUNDESTA solicitada en la oportunidad del lapso probatorio. Se libró oficio No. 336.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió comunicación No. IAF-PRES-0087, procedente de FUNDESTA, contentivo de copia del expediente perteneciente al prestatario ciudadano O.M.L., constante todo de 181 folios útiles.

MOTIVA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y encontrándose la causa en la oportunidad procesal para producir decisión, quien aquí juzga lo hace acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, así como a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo conminan a impartir una justicia total dentro del ámbito de derecho.

En este mismo orden y explanado el proceder ajustado a derecho de quien aquí sentencia, se procede a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas y del caudal probatorio de los intervinientes en este procedo para llegar a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia.

En tal sentido, la parte actora ciudadano O.M.L., debidamente asistido por el abogado M.G.H., por medio de libelo de demanda intenta accionar por Resolución de Contrato en contra del ciudadano G.G., en virtud que fue suscrito con el demandado un contrato de obra el cual éste no cumplió en los términos en que fue pactado, fundamentando su demanda en las normas contempladas en los artículos 1.159, 1.167 y 1.185 del Código Civil.

Doctrinariamente se ha dicho que la resolución, es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. Así El conocido tratadista E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, año 1989, define la acción resolutoria como: “… La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.”

Nuestro Ordenamiento jurídico vigente consagra esta figura, y así en el artículo 1.167 de nuestra N.S.C. se estableció:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Dicha norma consagra la facultad de pedir o bien la ejecución de un contrato, o bien la resolución del mismo cuando medie el incumplimiento de la otra. De igual manera debe indicarse que la doctrina ha distinguido diversas condiciones para la procedencia de la acción de Resolución, pero antes de entrar en el análisis de tales presupuestos, es necesario hacer algunas consideraciones de carácter procesal respecto a las actuaciones realizadas en la presente causa.

Se observa detenidamente que la parte demandada fue debidamente citada por el Juzgado comisionado, tal como consta del recibo de citación firmado en forma personal por G.G. y que se encuentra inserto al folio 15 del presente expediente, comenzando a correr el lapso de contestación de demanda más el día de término de distancia, a partir del 12 de noviembre de 2008 (exclusive) fecha en la cual se agregó la respectiva comisión de citación. Es de advertir que no consta en las actas que conforman el expediente, que el sujeto pasivo de la presente causa, interponga una contestación al fondo de la demanda, que intente contradecir o desvirtuar lo alegado por la parte accionante en el escrito de demanda, ni presenta pruebas contundentes que tengan la misma finalidad; actuaciones con las que se evidencia la ineficacia en el proceso por parte del apoderado judicial de la parte demandada en la defensa de sus derechos y alegatos.

De lo anterior se desprende la ineficaz defensa de la parte demandada, toda vez que no dio oportuna contestación a la demanda.

Visto lo anterior, debe referir este Juzgador que ante la actitud de inercia de la parte demandada, surgió la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente la declaración de la misma. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T., el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…

Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.

El maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. No obstante se observa en las presentes actuaciones, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.

En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.

En consecuencia, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo, la misma se encuentra en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil por lo cual, la petición de la actora, esto es, la resolución de contrato tiene asidero legal, toda vez que no está prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual con este requisito de procedencia, y así se decide.

Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.

Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).

En atención a lo anterior se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto:

No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas

. (De la misma sent. anterior).

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano G.G. tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto no presentó escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, no habiéndose probado algo que a la demandada le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.

Para abundar en el tema, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro M.T. en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

. Subrayado del Juez.

Por consiguiente, teniendo como confeso al ciudadano G.G., su silencio procesal produjo que la carga de la prueba se trasladara a su cabeza siendo a ésta a quien le correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues la parte demandada no probó nada que le favoreciera.

De lo anteriormente expresado, ajustándose a los principios generales del proceso, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas y conforme lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye que es procedente declarar que operó la CONFESION FICTA del demandado ciudadano G.G., por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano O.M.L., ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Como Consecuencia, la presente acción deberá declararse CON LUGAR. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESION FICTA del ciudadano G.G., en la presente causa.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano O.M.L., contra el ciudadano G.G., ya identificados.

TERCERO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a devolver la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que le fue entregado por el ciudadano O.M.L. para la construcción de la obra pactada.

CUARTO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento del contrato.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

(fdo).- P.A.S.R..- Juez - (fdo) M.A.M.d.H..- Secretaria.- Esta el sello del Tribunal.

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