Decisión nº PJ0072010000008 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-232

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.085.308, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, constituido conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 5-C de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y modificado en fecha 22 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 128, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q., debidamente representada por la profesional del derecho L.E.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 130.302, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de octubre de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 07 de julio de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para las sociedades mercantiles SONOTEST CA; EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES CA; CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ACESORAMIENTO CA; ERIMAR HENRRY CA, COOPERATIVA IPC 589 RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS; COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS, COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA RS, la cuales trabajaron de manera conjunta bajo la figura de una a.d.A. ALIADOS POR VENEZUELA, constituida para prestar servicios en el área de inspecciones mecánicas y eléctricas en las estaciones de flujo y plantas de vapor, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, según contrato denominado “Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento en la Instalaciones de PDVSA”, de fecha 05 de marzo de 2007, signado con el No. 4600015200, según acta No. OCC-GCPP-00207, entre esta última nombrada como contratante y la alianza como contratada pagaba las obligaciones derivadas de los salarios a los trabajadores.

  2. - Que ocupó el cargo de Inspectora Civil, cuyas labores consistían en la inspección en marcha de las líneas y equipos estáticos de las instalaciones ubicadas en tierra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, entre ellas, las estaciones de flujo, múltiples de gas, plantas de vapor y líneas asociadas, basadas de técnicas de medición de espesores con ultrasonido; levantamiento isométrico en campo y su posterior digitalización, realizando una inspección visual y posteriormente un informe técnico de las condiciones detectadas para entregarlo al Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA; desempeñando un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) de lunes a sábados, hasta el día 30 de abril de 2008, cuando el ciudadano J.M., en su carácter de Supervisor de Operaciones de la Alianza le informó que estaba despedida y con respecto al pago de sus prestaciones sociales le informaron que no le procedía, en virtud de estar contratada bajo la figura de un paquete, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) meses y veinticuatro (24) días.

  3. - Que devengó como último un salario básico y normal de la suma de tres mil ciento ocho bolívares (Bs.3.108,oo) mensuales, equivalente a la suma de ciento tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.103,60) diarios, correspondiéndole como salario integral, la suma de ciento nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.109,93).

  4. - Reclama al Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, la suma de trece mil ciento sesenta bolívares con noventa céntimos (Bs.13.160,90), por los conceptos laborales de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admite la relación de trabajo con la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q., la fecha de inicio, el cargo de Inspectora Civil desempeñado y las funciones descritas en el escrito de la demanda, entre otras, que desempeñaba en la oficina sede la alianza, donde tenía acceso a escritorios, papelería, computadoras, para realizar con comodidad los informes y levantar los planos y dibujos ordenados por el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, labores éstas que permiten clasificarla como un trabajadora de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues prestaba parte de sus servicios dentro de la instalaciones de la a.y.l.o.d. de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

  6. - Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo haya terminado el día 30 de abril de 2008 y prestara sus servicios para las sociedades mercantiles SONOTEST CA; EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES CA; CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ACESORAMIENTO CA; ERIMAR HENRRY CA, COOPERATIVA IPC 589 RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS; COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS, COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA RS, pues, la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. prestó sus servicios personales, directos y subordinados para el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA que aunque conformada por las empresas antes descritas posee un patrimonio propio, según se evidencia de la cláusula octava del Documento Constitutivo Estatutario, que versa sobre el fondo económico, en tal sentido, es ella su patrono, tal y como puede corroborarse de los comunicados remitidos a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, por la administración de la alianza, con el objeto de que le fueran depositados los salarios y otros conceptos laborales a la reclamante.

  7. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M., en su carácter de supervisor de operaciones de la alianza, fuera supervisor a la vez de la empresas antes mencionadas y que haya despedido a la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRA O.Q. en fecha 30 de abril de 2008 informándole que nada le correspondía por concepto de prestaciones sociales por ser una trabajadora contratada por paquete.

  8. - Negó rechazó y contradijo los salarios explanados en el escrito de la demanda para calcular los conceptos laborales reclamados, los cuales niega a su vez, esto es, prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado, pues, según el contrato suscrito entre la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRA O.Q. y el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA donde quedó establecido que el pago de la trabajadora se efectuaría de forma prorrateada; en tal sentido, se le pagó la prestación de antigüedad hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones legales, bono vacacional, y utilidades los cuales quedaron cubiertos en su totalidad con excepción de la prestación de antigüedad que según como se ha descrito se le adeuda a la reclamante antes identificada el veinticinco por ciento (25%) de dicho concepto.

  9. - Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero, cálculos y número de días de los conceptos reclamados por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q., específicamente por los conceptos prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado, esto último, en razón que la reclamante fue una trabajadora de confianza y produjo un perjuicio al Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA al no entregar un informe técnico que le correspondía y no regresar a la prestación de sus servicios desde el día 10 de diciembre de 2007.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. y el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, la fecha de inicio, el cargo y las funciones desempeñadas, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    a.- Determinar la fecha y forma de la culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. y el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA.

    b.- Determinar si las funciones desempeñadas por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. durante la prestación del servicio en el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, permiten clasificarla como una trabajadora de confianza.

    c.- Determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. durante toda la relación laboral con el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA y, consecuencialmente, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    d.- Si existe una unidad o grupo económico entre las sociedades mercantiles SONOTEST CA; EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES CA; CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ACESORAMIENTO CA; ERIMAR HENRRY CA, COOPERATIVA IPC 589 RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS; COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS, COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA RS, empresas integrantes del Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  10. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  11. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  12. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde al Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a esta última, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “estados de cuenta bancaria” emitidos por la agencia bancaria BANCO MERCANTIL.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial observa que fueron reconocidas por la representación judicial del Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este proceso, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de habérsele depositado en forma regular y permanentemente a la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. la suma de un mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.1.554,oo) de forma quincenal desde el día 10 de julio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008. Así se decide.

    Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, esta instancia judicial debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la representación judicial del Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, los reconoció en todas y cada una de sus partes las documentales antes reseñadas y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    b.- Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo” de fecha 19 de febrero de 2008 emitida por el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. devengó la suma de tres mil ciento ocho bolívares (Bs.3.108,oo) mensuales desde el día 06 de julio de 2007, hasta el día que se emitió la constancia, es decir, el día 19 de febrero de 2008. Así se decide.

    c.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “contrato de servicio” suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial observa que fueron reconocidas por la representación judicial del Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este proceso, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia del contrato signado con el No. 4600015200 suscrito entre el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, denominado “Servicios Profesionales para la Inspección, Aseguramiento de la Calidad, Accesoria y Desarrollo de Ingeniería en las Instalaciones y Equipos de PDVSA E & P OCCIDENTE para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de la Instalaciones de Occidente (PROYECTO PREMIO), cuyo alcance del servicio comprende la inspección, evaluación técnica, captura y diagnóstico de información, desarrollo de ingeniería y aseguramiento de la calidad en todas las instalaciones, sistemas, equipos y dispositivos (ISED), ubicados en el Lago de Maracaibo y en tierra de la sociedad mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, incluyendo la accesoria especializada y el adiestramiento en sitio de los equipos estacionarios, equipos dinámicos, equipos eléctricos, sistemas de control e instrumentación; realizando por un tiempo aproximado de dos (02) años diversas actividades señalándose a continuación aquellas que guardan relación con las funciones desempeñadas por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q.:

  15. - Evaluación Inicial, captura de la data, diagnóstico temprano de la condición en instalaciones en marcha (en operación).

  16. - Inspecciones a equipos estacionarios.

  17. - Levantamiento de Planos. Diagramas isométricos. Así se decide.

    Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, esta instancia judicial debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, los reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR GURVEZ, ESIS KARINA, J.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.831.019, V.-16.730.691 y V.-7.966.240, de este domicilio.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue evacuada únicamente la testimonial de la ciudadana J.J.G.G., quien fue legalmente juramentada y rindió sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana J.J.G.G., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ORLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q., con quien prestó servicios dentro del Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, y que al igual que ella (entiéndase la testigo), tenían el cargo y funciones como Ingenieras Inspectoras en el área civil; que la circunstancia que rodearon al despido en la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA ocurrieron en el mes de abril, donde la administradora reunió a todos los trabajadores y les informó de su despido, en razón, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no les había pagado sus prestaciones y no tenía como pagarles los salarios.

    Al ser repreguntaba por este órgano jurisdiccional manifestó que el único motivo que informó el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA fue lo antes dicho, esto es, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no les había pagado sus prestaciones y no tenía como pagarles los salarios.

    Al ser repreguntada por la representación judicial del Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA manifestó que se desempeñaba como Ingeniero Civil, y realizaba inspecciones en el área civil, a las estaciones de flujo en el área de Tía Juana; que primero la inspección era visual y luego se pasaba el informe por escrito en las oficinas donde se realizaban las correcciones en caso de encontrarse fallas o averías; que la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. realizaba las mismas funciones pero en una cuadrilla distinta en tierra en la población de Bachaquero; que no sabe quien contrató a la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. en el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, pues, cada entrevista era personal, que a ella (entiéndase: la testigo), la contrató el ciudadano L.F., quien era el coordinador de la alianza.

    Al ser repreguntaba por este órgano jurisdiccional, manifestó que la fecha de finalización de la relación de trabajo de todos los trabajadores fue el día 30 de abril, y que la funciones de la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q.e. como Ingeniero Inspector, en diversas áreas de la mecánica civil, saliendo a trabajar al campo y cuyas funciones básicamente se circunscribían a inspeccionar y levantar informes.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana Y.I.S.M., esta instancia judicial le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. prestó sus servicios para el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, de la fecha de la culminación de la relación de trabajo y de las funciones desempeñadas. Así se decide. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    a.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “comunicados” emanados del Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, marcados con la letra “D”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocidos por la representación judicial de la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, demostrándose los diferentes abonos quincenales que fueron efectuados por el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA en la institución bancaria BANCO MERCANTIL CA, desde el día 12 de julio de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2008 por la suma de un mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.1.554,oo) cada uno. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. expresó que la persona que la contrató para ejercer las funciones del contrato suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, fue el ciudadano DIONEXI REYES, quien es Coordinador de Operaciones del Lago de Maracaibo del Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, desde el día 06 de julio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, fecha esta última, cuando la administradora de la alianza la llamó, informándole que no sería necesaria que se presentara a trabajar porque al igual que el resto de los trabajadores estaba despedida, dando como motivo, que PDVSA no había cumplido con sus obligaciones contractuales; que las funciones que realizó consistían en inspeccionar los equipos estáticos en el Lago de Maracaibo, siendo estos toda clase de maquinarias que se usan para labores de PDVSA, pero, siempre en su área civil, correspondiéndole la parte de los soportes para las maquinarias y tuberías; que llevaba el agua industrializada del muelle hasta la planta de vapor; que primero estuvo trabajando en el Lago de Maracaibo y luego en Bachaquero en tierra; que en tierra primero inspeccionaba y luego iban a las oficinas a realizar el informe; que cuando trabajaban en el Lago de Maracaibo tanto la inspección como la elaboración del informe se realizaba en paralelo; que básicamente su trabajo consistía en inspeccionar y redactar informes del área civil a las estructuras de PDVSA, realizar soportes, verificar corrosión, estado de techos, pisos y barandas; que los lineamientos que tenía era según su área, donde primero inspeccionaba y luego emitía las recomendaciones basadas en las normativas de PDVSA, de manera que pudiera corregirse lo que se encontró en mal estado; que no tenía personal a su cargo; que en la cuadrilla habían dos (02) mecánicos y dos (02) eléctricos, y cada quien tenía que aportar lo que había hecho, y luego se le daba un informe completo a la empresa contratante, en este caso PDVSA; que se necesita conocimientos industriales para realizar estas labores de inspección, siempre y cuando sea del área o de la rama que cada quien conoce.

    De la declaración formulada por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q., se desprende que fue contratada y prestó sus servicios personales para el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA hasta el día 30 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedida y de las funciones desempeñadas.

    De manera, que en el caso in comento, la confesión hecha por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Antes de proceder al análisis de la controversia, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Las leyes procesales, entre ellas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, exigen que en el escrito de la demanda se identifique al demandado con la finalidad de garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, siendo clave esa determinación en las acciones de condena pues establece sobre cual persona se ejecutará el fallo, y; además, permite fijar entre quienes surtirá los efectos directos de la cosa juzgada.

    Tal preámbulo tiene como finalidad establecer quién fue la persona natural o jurídica que contrató con la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. para la ejecución de los trabajos de inspección de las instalaciones y equipos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, pues a veces se producen situaciones que enmascaran al verdadero patrono o contratante.

    De una lectura del escrito de la demanda y su posterior subsanación presentado por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q., se desprende que de la acción laboral está dirigida contra el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA.

    De los medios probatorios evacuados en el presente proceso, específicamente de los documentos denominados “comunicados” y “constancia de trabajo” se evidencia con meridiana claridad que la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. recibía del Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA.

    Por último, de la declaración de la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ OLIVROS QUINTERO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, se demuestra fehaciente que el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA fue la persona que la contrató el día 06 de julio de 2007 para la ejecución de las inspecciones en las instalaciones y equipos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Por otro lado, de las actas del expediente, se evidencia que el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA es quién se presenta como la persona jurídica que mantuvo la relación de trabajo con la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q., invocando tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, que era quien le pagaba sus salarios y le da las órdenes e instrucciones para la realización de lo pactado.

    Bajo este prisma, el juzgador, en virtud del interés social del proceso, debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil jurídico de la relación contractual y de los hechos antes reseñados, se establece que la parte demandada en el presente asunto es el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA y no las sociedades mercantiles y/o cooperativas SONOTEST CA; EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES CA; CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ACESORAMIENTO CA; ERIMAR HENRRY CA; COOPERATIVA IPC 589 RS; COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS; COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS; COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA RS. Así se decide.

    Establecido lo anterior, procedamos entonces a desarrollar en su conjunto los límites sobre lo cuales ha quedado previamente la controversia y; para ello observa lo siguiente:

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer orden, debemos determinar la fecha y forma de la culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. y el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA.

    Con relación a la primera vertiente, el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, negó que el día 30 de abril de 2008 hubiese culminado la relación de trabajo con la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q., pues lo verdadero y cierto era que no se había presentado a prestar sus servicios personales desde el día 10 de diciembre de 2007, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía demostrar en la secuela del proceso tal hecho, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, que debe tenerse como admitido que la prestación del servicio discurrió entre el día 07 de julio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.

    Por otro lado, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, los documentos denominados “estados de cuenta bancaria”, emanados de la institución financiera BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, Sucursal Cabimas, y de las declaraciones rendidas de las ciudadanas OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. y J.J.G.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, se desprende en forma fehaciente que la relación de trabajo en el caso que nos ocupa, culminó el día 30 de abril de 2008, acumulándose en consecuencia, un tiempo servicio de nueve (09) meses y veintitrés (23) días. Así se decide.

    Con relación a la segunda vertiente, el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, se limitó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, a manifestar que la relación de trabajo que la unió con la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. no había culminado por despido injustificado, pues lo verdadero y cierto fue que no terminó la elaboración de los informes técnicos que debían ser presentados para el cobro del servicio ante la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y, por tanto, tuvo la obligación de dar por terminada la relación de trabajo.

    Al efecto, se desprende de las actas que conforman este asunto, que el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, no demostró en forma fehaciente que la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. haya incurrido en cualesquiera de la causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, la falta grave a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, su falta injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles a partir del día 10 de diciembre de 2007, abandono del trabajo, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, razón por la cual, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente por despido injustificado. Así se decide.

    En segundo orden, debemos establecer si las funciones desempeñadas por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. durante la prestación del servicio en el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, encuadran dentro de la categoría de un trabajador de confianza.

    En ese sentido, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza.

    En ese sentido el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    No es un hecho controvertido en este asunto, las funciones desempeñadas por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. dentro del Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, trayendo como consecuencia jurídica, que solamente nos limitaremos a establecer si ellas encuadran dentro de la categoría de un trabajador de confianza.

    Sobre este particular, debe acotar quién suscribe que al ser llamada la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. a rendir la declaración de parte, requerida conforme lo establecido en el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos generales, manifestó que realizaba funciones que consistían en la inspección en marcha de las líneas y equipos estáticos de las instalaciones ubicadas en tierra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, entre ellas, las estaciones de flujo, múltiples de gas, plantas de vapor y líneas asociadas, basadas de técnicas de medición de espesores con ultrasonido; levantamiento isométrico en campo y su posterior digitalización, realizando una inspección visual y posteriormente un informe técnico de las condiciones detectadas emitiendo las recomendaciones basadas en las normativas de la empresa petrolera con la finalidad de que pudiera corregirse las fallas encontradas en mal estado; y, para la elaboración de la inspección y posterior levantamiento del informe técnico, solamente se necesitaba los conocimientos en el área de la ingeniería civil o de los otros inspectores, bien sea mecánicos o eléctricos.

    Pues bien, de las funciones desempeñadas por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. dentro del Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales para ser declarada como una trabajadora de confianza conforme lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ellas, no se denota que la labor que desempeñaba implicara el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del consorcio, es decir, que ese conocimiento deviniera de la función que realizaba, así como tampoco, se observa que participaba en la administración del negocio ni muchos menos que supervisaba otros trabajadores, pues los demás integrantes de la cuadrillas, eran otros inspectores, bien sea mecánicos o electricistas.

    De manera, que al haberse constatado que las funciones realizadas por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. dentro del Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, no pueden ser catalogadas como la labor ejecutada por una trabajadora de confianza, es evidente, que goza de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, que no podía ser despedida sin justa causa.

    Ahora bien, al haberse probado que la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. fue despedida en forma injustificada, pues no se demostró la ocurrencias de alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente, que le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.

    Ahora, en el supuesto aquí negado, que lo anterior no tuviera ningún asidero jurídico y fuese determinado que las funciones desempeñadas por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. pudiesen estar encuadradas como una labor ejecutada por una trabajadora de confianza, es de observarse que este tipo de trabajadores (as) también gozan de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, al no haberse demostrado en la secuela del proceso el hecho de haber incurrida ella en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 ejusdem, es evidente, que le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ibidem. Así se decide.

    En tercer orden, esta instancia judicial debe determinar si a la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. le corresponde o no los salarios invocados en el escrito de la demanda, esto es, la suma de tres mil ciento ocho bolívares (Bs.3.108,oo) mensuales como salario básico y normal devengado a lo largo de toda la relación de trabajo, equivalentes a la suma de ciento tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.103,60) diarios, y la suma de ciento nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.109,93) como último salario integral diario, y consecuencialmente, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA.

    De las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente, que el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, no logró desvirtuar el salario devengado por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q., ni muchos menos que dentro de él estuvieran comprendidas la prestación de antigüedad y las alícuotas partes de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral, por el contrario, se evidencia de las documentos denominados “estados de cuenta bancaria”, “constancia de trabajo” y “comunicados” que devengó mensualmente la suma antes referida, equivalente a la suma de un mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.1.554,oo) quincenales y a la suma de ciento tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.103,60) diarios como salario básico y normal, en razón de ello, este órgano jurisdiccional, debe tomarlo en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en este asunto. Así se decide.

    Ahora bien para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. durante el período comprendido entre el día 07 de julio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, observa esta instancia judicial que se tomará consideración la suma de ciento nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.109,93) explanada en el escrito de la demanda, pues, de una simple operación aritmética realizada por quien suscribe a los salario básico y normal de la suma de ciento tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.103,60), se pudo evidenciar que el salario integral invocado por la reclamante es el correcto tal y como se describe a continuación:.

    En tal sentido, se expondrán a continuación las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que lo conforman:

  18. - la suma de cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.4,31) diarios por el período discurrido entre el día 07 de julio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose la suma de dinero antes reseñada. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales de la trabajadora, la cual asciende a la siguiente suma de dinero:

  19. - la suma de dos bolívares con un céntimo (Bs.2,01) diarios por el período discurrido entre el día 07 de julio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por siete (07) días de conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las suma antes reseñada.

    Visto lo anterior, se repite, el salario integral devengado por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. es por la suma de ciento nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.109,93) desde el día 07 de julio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008. Así se decide.

    Ahora bien, de un estricto análisis a los medios probatorio promovidos y evacuados en este proceso, se evidencia, que el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA no demostró el pago liberatorio de las prestaciones sociales de la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia laboral, siendo evidente, que debe declararse la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando calcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de la relación de trabajo que discurrió entre el día 07 de julio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse a la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  20. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 07 de julio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil novecientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.4.946,85).

  21. - once punto veinticinco (11.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, por el periodo discurrido desde el día 07 de julio de 2007 hasta el día 07 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.165,50)

  22. - cinco punto veinticinco (5.25) días, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, por el periodo discurrido desde el día 07 de julio de 2007 hasta el día 07 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.543,90).

  23. - once punto veinticinco (11.25) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 07 de julio de 2007 hasta el día 07 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.165,50)

  24. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de julio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.3.297,90).

  25. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de julio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.3.297,90).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de catorce mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14.417,55) a favor de la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRA O.Q.. Así se decide.

    En cuarto orden, debe este órgano jurisdiccional analizar la situación jurídica de las sociedades mercantiles SONOTEST CA; EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES CA; CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ACESORAMIENTO CA; ERIMAR HENRRY CA, COOPERATIVA IPC 589 RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS; COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS, COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA RS empresas demandadas en el escrito de la demanda e integrantes de la Alianza ALIADOS POR VENEZUELA, pues, la representación judicial de la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. argumentó tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio llevada en este proceso, la existencia de un grupo de empresas y, por tanto, eran responsables solidariamente de las obligaciones que pudieran generarse con ocasión de este proceso, por las siguientes razones:

    a.- no tener personalidad jurídica propia;

    b.- por la existencia de un negocio jurídico notariado celebrado por las citadas sociedades mercantiles como grupo de empresas, donde se unen y le prestan servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, teniendo una misma junta directiva, una misma sede, actúan bajo un mismo emblema, tienen un fin económico común.

    Al efecto se observa lo siguiente:

    Consta a los folios 47 al 52 de las actas del expediente, que en fecha 28 de agosto de 2006, las sociedades mercantiles SONOTEST CA; EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES CA, (EURECA); CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ACESORAMIENTO CA, (CONSERMA); ERIMAR HENRRY CA, (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC 589 RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS; COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS, COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA RS convinieron en constituir como en efecto constituyeron, una a.d.A. ALIADOS POR VENEZUELA, con el objeto de participar en el proyecto presentado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, denominado Proyecto Premio, cuyo objeto fundamental son los “Servicios Profesionales para la Inspección, Aseguramiento de la Calidad, Accesoria y Desarrollo de Ingeniería en las Instalaciones y Equipos de PDVSA E & P OCCIDENTE para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de la Instalaciones de Occidente”; quedando debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 46, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

    Del documento constitutivo de la a.d.A. ALIADOS POR VENEZUELA, se puede evidenciar en forma fehaciente, que no estamos frente a un grupo de empresas, pues para ello, se requiere que las empresas conformantes del grupo constituyan una sociedad de hecho, que esas empresas funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

    Las características enunciadas para la conformación de un grupo de empresas, no se encuentran demostrado en el proceso; por el contrario, considera esta instancia judicial, que estamos frente a la figura de un consorcio, el cual constituye una agrupación empresarial que tiene por objeto realizar una actividad específica, unidad económica de personas jurídicas autónomas vinculadas por intereses comunes como consecuencia de sus actividades económicas en forma mancomunada.

    Es decir, el consorcio puede constituirse en forma de compañías en nombre colectivo, o de cualquier otro tipo de sociedades de personas, como las civiles y asociaciones, empero, sin tener personalidad jurídica propia e independiente, pues no tienen reconocimiento legal, siendo las empresas consorciadas o sujetos que la conforman, al momento de dar origen a esta estructura organizativa, mediante la afectación de sus patrimonios, responsables del pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.

    En doctrina jurisprudencial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 719, de fecha 16 de mayo de 2007, expediente No. 2006-1558, caso: N Y C CONSTRUCCIONES, CA, CONSTRUCTORA LUPASA, SA, CONSTRUCTURA FERES, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, donde dejó sentado lo siguiente:

    “…los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica…

    …De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial…

    …De otra parte, pese a la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras “asociativas”, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado…

    …No obstante, la destacada ausencia de sustrato real derivada de la falta de personalidad jurídica, coloca a los acreedores del consorcio, y entre ellos a los propios entes tributarios, ante la imposibilidad de cobrarse directamente de éste sus respectivas acreencias. Sin embargo, se advierte que el “animus societatis” que manifiestan las empresas consorciadas al momento de dar origen a esta estructura organizativa, y la consiguiente afectación patrimonial que efectúan en procura de la consecución de los objetivos consorciales, no sólo implica su participación en los beneficios, sino también la puesta en riesgo de esa porción patrimonial afectada, al quedar comprometidas directamente al pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.

    Admitir lo contrario, sería afirmar que frente a la escasa facultad de obrar reconocida a los consorcios en nuestro ordenamiento jurídico, no se ofrecen las equivalentes garantías de cumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizando de este modo aspectos esenciales del derecho y facilitando en cierta medida el abuso de las formas de asociación comercial.

    De ahí que pueda concluirse, que cuando el consorcio como forma asociativa especial, se encuentre constreñido a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, quedan compelidas personalmente las empresas “asociadas”, a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y a falta de disposición expresa, en partes iguales, abstracción hecha de la solidaridad que subsiste entre las mencionadas empresas respecto de la cuota que corresponda pagar a cada una de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que al no poseer el consorcio personalidad jurídica propia e independiente, se encuentran constreñidas y compelidas personalmente a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, las empresas “asociadas” a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial.

    Sobre los razonamientos anteriormente expresados, considera este órgano jurisdiccional que es irrelevante el reconocimiento contractual de la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles y/o cooperativas SONOTEST CA; EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES CA, (EURECA); CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ACESORAMIENTO CA, (CONSERMA); ERIMAR HENRRY CA, (ERIHENCA); COOPERATIVA IPC 589 RS; COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS; COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS; COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA RS, de las obligaciones asumidas por el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, pues se repite, ellas son responsables del pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial. Así se decide.

    Así mismo se ordena al Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de abril de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 30 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), al Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 23 de abril de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. contra el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de catorce mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14.417,55) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como también, sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, a pagar las costas y costos del proceso.

Se hace constar que la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.E.G.V. y E.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 130.302 y 123.184, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; el Consorcio ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho D.P., K.M. y J.R.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 25.586, 126.742 y 26.797, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.D.M.A.

En la misma fecha, siendo diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 422-2010.

La Secretaria,

D.M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR