Decisión nº PJ0022014000048 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000033.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: OSLERIS J.R.C. y J.G.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.823.414 y 8.593.734 respectivamente, con domicilio en la Calle Comercio, Edificio Josephine, oficina Nº 9. Morón, Municipio J.J.M.d.E.C..

APODERADAS JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: YEYNNE DEL VALLE R.B., A.Y.M.D. e H.M.G., debidamente inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 188.890, 152.915 y 202.036 respectivamente.

DEMANDADO: Entidad Mercantil INGENIERÍA 3HYM C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 61, tomo 306-A, en fecha 30 de Noviembre de 2006, con celebración de Acta de Asamblea, por ante el referido registrado, quedando anotado bajo el Nº 80, tomo 33-C en fecha 25 de junio de 2007.

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 11 de abril de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.R.G.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.609.831, actuando con el carácter de Presidente de la entidad mercantil INGENIERIA 3 HYM C.A., asistido por el Abogado D.R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula numero: 125.297, en fecha 22 de abril de 2014, contra la sentencia dictada Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de abril de 2014, que declaró Parcialmente con Lugar, la demanda incoada por los ciudadanos OSLERIS J.R.C. y J.G.R.S. contra la entidad mercantil INGENIERIA 3 HYM C.A., todo esto como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia al llamado de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de abril de 2014.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesta por la Abogada YEYNNE DEL VALLE R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.890, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OSLERIS J.R.C. y J.G.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.823.414 y 8.593.734 respectivamente, según consta de Instrumentos Poderes, anotados en los libros de Autenticaciones, el primero, anotado bajo el Nº 48, tomo 100, en fecha 27 de Noviembre de 2013 y el segundo, anotado bajo el Nº 57, tomo 104, en fecha 27 de Noviembre de 2013, ambos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo; con motivo al Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios, en fecha 12 de marzo de 2014, contra la Entidad de Trabajo INGENIERIA 3 HYM C.A., la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda por el Juzgado respectivo, en fecha 14 de marzo de 2014, incoada por los actores contra la entidad de trabajo, INGENIERIA 3 HYM C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación al ciudadano O.R.G.A., en su condición de Presidente de la mencionada entidad de trabajo, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Notificación de la entidad de trabajo, INGENIERIA 3 HYM C.A., en la persona del ciudadano O.R.G.A. en fecha 20 de marzo de 2014, siendo certificada la notificación por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 25 de marzo de 2014, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 08 de abril de 2014, donde se verifica la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de los actores, así como de la consignación del escrito de pruebas y los medios probatorios, en ese sentido, se deja constancia de la no comparecencia al llamado de la audiencia preliminar a la entidad de trabajo demandada INGENIERIA 3 HYM C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo en ese mismo acto, la publicación in extenso del fallo dentro de los cinco días siguientes.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de abril de 2014, en la que declara Parcialmente con Lugar, la demanda incoada por los ciudadanos OSLERIS J.R.C. y J.G.R.S., contra de la entidad de trabajo INGENIERIA 3 HYM C.A.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el dispositivo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, en ese sentido, se hace necesario verificar los argumentos esgrimidos por el recurrente en la audiencia respectiva, sosteniéndola de la siguiente manera: “Con relación a la apelación interpuesta por ante este Tribunal, ratificamos en todas y cada una de sus partes, en primer lugar rechazamos la sentencia, por cuanto no se le debe a los trabajadores, nada por ningún concepto, con relación a lo que están pidiendo; con relación al retardo, de no haber llegado a tiempo a la audiencia, se hizo constar y se consignó en el expediente de que mi representado, se encontraba en una consulta con su médico, el cual se consignó el informe médico y todos los recaudos que se puede establecer (…) debido a un accidente de tránsito”.

Por otro lado la parte actora-no recurrente- al contestar el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, arguyó:” En vista de la explicación que nos está dando (…) que fue un caso fortuito, la causa por la cual él no se presentó el día de la audiencia, entonces pido al tribunal que se reponga la causa, de ser posible.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior para decir observa, que en el caso bajo análisis, en fecha 08 de abril de 2014 (f. 26) se produjo lo que se denominó por vía jurisprudencial, como la admisión de los hechos de carácter absoluto, en sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., contra Coca Coca Femsa de Venezuela, ante la exigencia contenida en el artículo 131 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apuntando específicamente dos circunstancias, que deben considerar los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, ante la no comparecencia del demandado al llamado de la audiencia preliminar primigenia; a tal efecto se transcribe el extracto pertinente de esta decisión, cito:

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

De lo anterior se deduce, que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución deberán decidir conforme lo dispone el artículo 131 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que la petición contenida en el escrito libelar, no sea contraria a derecho, lo que conlleva a verificar la legalidad de la acción.

Ahora bien, cuando la incomparecencia se haya sostenido en situaciones de hechos comprobables, las cuales devengan de un caso fortuito o fuerza mayor, el juzgador de alzada versara su decisión con base a ello (caso fortuito o fuerza mayor). De resultar improcedente los hechos alegados para justificar su incomparecencia, es obligación del juez de la alzada, verificar la legalidad de la acción, creándose la convicción sobre la legalidad de la pretensión y así su pertinencia jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 0958 del 30 de octubre de 2013. Caso: J.G.G. contra Cologres C.A.).

Pero en el caso objeto de análisis, según las argumentaciones expuestas por ante esta Alzada, el recurrente, sostiene el recurso de apelación, en que la inasistencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se produjo por el hecho de haber asistido a una consulta médica, en virtud de haber sufrido un accidente de tránsito el ciudadano O.R.G.A., Presidente de la entidad de trabajo demandada, INGENIERÍA 3HYM C.A., fundamentos dirigidos a impugnar la sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de abril de 2014, no obstante, lo anterior no es lo que genera relevancia a lo suscitado en el caso de marras, por cuanto aquí se constituyó o configuró lo que es conocido como aquiescencia o aprobación, que se produce cuando la representación de los actores, interviene y aprueba el hecho alegado por la parte demandada, es decir, el hecho generador de la incomparecencia al llamado de la Audiencia Preliminar primigenia, certificando el impedimento alegado por el demandado, situación ésta que desencadena la incomparecencia, fortaleciendo aún más la aquiescencia, cuando la misma representación de los actores, solicita ante esta Alzada, la reposición de la causa, vale decir, la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar primigenia, lo cual deriva ante la aprobación de la representación de los actores sobre los hechos planteados por el demandado de autos, lo que conduce inevitablemente a este Operador de Justicia, a ordenar la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se revoca el fallo proferido por el a quo, visto que quedó delatada, como se ha referido varias veces, la aquiescencia por la representación de los actores. Así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.R.G.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.609.831, actuando con el carácter de Presidente de la entidad mercantil INGENIERIA 3 HYM C.A., asistido por el Abogado D.R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo la matricula número: 125.297. Así se establece.

 SE REVOCA, la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 11 de abril de 2014. Así se declara.

 SE ORDENA la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar primigenia en el presente asunto.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria

Abogada. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 10:42 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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