Decisión nº 0147-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: VI21-J-2010-000010

SENT. INT.: No. 0147-11

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL.

SOLICITANTE: OSLINDA COLINA (VIUDA DE QUERO).

ABOGADA ASISTENTE: T.O.M., Inpreabogado No. 56848.

HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

CAUSANTE: L.R.Q.S..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas Estado Zulia del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la abogada T.O.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 56848, apoderada judicial de la ciudadana OSLINDA COLINA DE QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.842, según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 10-08-2009, anotado bajo No. 14, tomo 55, de los libros respectivos llevados por dicha Notaría, actuando en representación legal de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA solicitando que se le conceda autorización para vender un bien inmueble que conforma el caudal hereditario dejado por el causante, L.R.Q.S., constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el Sector Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, edificado en las parcelas del lote “A” de la llamada Urbanización La Ros, designada con los números 48 y 49, cuyas medidas y linderos son los siguientes: PARCELA No. 48: noreste: mide quince metros (15mts) y linda con calle A-2 y calle C-4. Al Noroeste: mide treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts) y linda con calle A-2 y parcela No. 47. Sureste: mide treinta y tres metros con sesenta y seis centímetros (33,66mts) y linda con calle C-2 y parcela No. 49 y por el suroeste: mide quince metros con dos centímetros (15,02mts) y linda con parcelas No. 47 y 49, con una superficie de quinientos cuatro metros con tres centímetros (504,03mts), siendo las calles C-4 Y A-2 las parcelas colindantes parte integral del referido lote “A”. PARCELA No. 49.- NORESTE: mide quince metros (15,00mts) y linda con parcela No. 48 y calle c-4; NOROESTE: mide treinta y tres metros con sesenta y seis centímetros (33,66mts) y linda con parcelas 48 y 47; SURESTE: mide treinta y tres metros con ochenta centímetros (33,80mts) y linda con calle c-4 y parcela No. 49-A; SUROESTE: mide quince metros con un centímetro (15,01mts) y linda con parcela No. 49-A y 47. Siendo la calle c-4 y las parcelas colindantes parte integral del lote “A”, con una superficie total de quinientos seis metros cuadrados con 71 centímetros (506,71mts2).

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, el extinto Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Marzo de 2010, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

Por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2010 fue agregada a las actas boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 29 de Marzo de 2010 comparecieron los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y se levantó actas de opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron estar de acuerdo con la venta del inmueble objeto de la presente solicitud.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2010 y por cuanto de la revisión de este asunto se desprendió que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó continuar tramitando el mismo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 2000), ordenando su remisión a la URDD para su redistribución, quien recibió este asunto en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, quedando asignado al Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 ejusdem.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2010 el Juez se abocó al conocimiento de este asunto en el estado en que se encuentra y se admitió el mismo.

En fecha trece (13) de Agosto de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la abogada T.O., y presenta diligencia solicitando sea notificado el perito avaluador R.G., lo cual fue proveído mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2010.

Consta al folio cincuenta y seis (56) de este asunto boleta de notificación del ciudadano R.A.G.P., debidamente firmada, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal por auto de fecha primero de noviembre de 2010.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2010 compareció el ciudadano R.A.G.P. y aceptó el cargo en él recaído como perito avaluador en este asunto.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2010 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano R.G. y consignó el correspondiente informe de avalúo de inmueble, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2010.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la abogada T.O. y diligenció, consignando documento (proyecto de venta) y solicitando se proceda a dictar la sentencia correspondiente en este asunto.

Por auto de fecha trece (13) de enero de 2011 el abogado F.E. se abocó al conocimiento de este asunto, como Juez Temporal de este Tribunal y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público a los fines de emitir su opinión en este asunto, la cual consta al folio setenta y siete (77) de este asunto, debidamente firmada y certificada por la Secretaria de este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2011.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia Certificada de Actas de Nacimiento de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNACopia certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano L.R.Q.S..

- Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 39 correspondiente a los ciudadanos L.R.Q.S. Y OSLINDA J.C.N..

- Planilla de Sucesiones.

- Copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRA Y L.A.Q.R..

- Documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRA Y L.A.Q.R. y la ciudadana OSLINDA COLINA.

- Documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos CARLOS SEGUNDO PAEZ BOSCAN Y D.M.M.D.P. y L.R.Q.S..

- Informe de Avalúo de Inmueble.

- Opinión favorable de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores

Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera:

  1. La transacción que se pretende realizar es ventajosa a los intereses de los adolescentes de autos, toda vez que el patrimonio de los mismos mantendrá un equilibrio económico, y le garantizará el derecho a un nivel de vida adecuado y a la educación;

  2. Los adolescentes de autos, manifestaron sus opiniones;

  3. En el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil por cuanto los progenitores, están en el deber de representar a sus hijos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de enajenar muebles e inmuebles, potestad esta que se desprende de los atributos de la patria potestad;

En consecuencia, tomando en consideración lo antes señalado y el bienestar de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y una vez evaluada la situación, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a la ciudadana OSLINDA COLINA DE QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.842, en su carácter de representante legal de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para realizar la venta del inmueble cuyo precio fue acordado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), ubicado en el Sector Ambrosio, Urbanización La Rosa, parcela lote “A”, parcela 48 y 49 entre las calles A-2 y C-4, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Cabimas, de fecha nueve (09) de Agosto de 1999, copia certificada del documento del inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha cinco (05) de Mayo de 2008, bajo el N° 47, tomo 74, de los libros de autenticaciones.

Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, debiendo ser materializada la misma con estricto acatamiento de la cuota parte que le corresponde a los adolescentes de autos, debiendo consignar documento definitivo que describa la transacción realizada.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. F.E. ROMERO.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 0147-11.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS.

FER/YCH/kc.-

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