Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Junio de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: O.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.212.217.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.P., M.T.M.A., SILVANA ADAMO VALLENILLA, GRETTY LAFEE y J.A.S. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.550, 56.212, 41.287, 81.740 y 59.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARTO DATA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2000, bajo el N° 69, Tomo 450-A Qto.; y AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO ESCALA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1977, bajo el N° 28, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARTO DATA, C. A.: No acreditó; de VIAJES Y TURISMO ESCALA, C. A.: LENOR RIVAS DE LARES, M.L.D., E.A.A. y NAIS BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.227, 32.620, 58.552 y 16.976, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Octubre de 2005, por la abogado LENOR RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada VIAJES Y TURISMO ESCALA, C. A., contra la decisión de fecha 20 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 28 de Octubre de 2005.

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2007, se fijó para el 02 de Mayo de 2007 a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual instó a las partes a una conciliación y ambas partes aceptaron suspendiéndose la causa hasta el 23 de Mayo de 2007 inclusive.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2007, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 15 de Junio de 2007 a las 8: 45 a.m., la cual se reprogramó por auto motivado de fecha 13 de Junio de 2007, para el 25 de Junio de 2007 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio y dictado el dispositivo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 15 de Agosto de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa Carto Data, C. A. y Agencia de Viajes y Turismo La Escala, C. A.; que la prestación de servicios consistía en desempeñarse como asistente de administración bilingüe; que devengaba un salario mensual de U.S.$. 1.000; que su horario era de lunes a viernes; que en fecha 30 de Junio de 2001 cuando se presentó a su sitio de trabajo fue despedida de forma injustificada; que ante la falta de pago de los conceptos laborales ejerció reclamo por ante la Inspectoría resultando inútiles todas las gestiones; que hubo una sustitución de patrono; que era falso que se le haya pagado las prestaciones sociales según lo asegura la empresa Agencia de Viajes y Turismo en carta dirigida al Ministerio del Trabajo, que según oficio emanado del Banco Exterior el cheque no se encuentra pagado; por estas razones demandada a la empresa Agencia de Viajes y Turismo Escala, C. A., los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad 35 días U.S.$. 1.344,70, antigüedad parágrafo primero U.S.$. 1.728,90, vacaciones fraccionadas U.S.$. 416,62, bono vacacional fraccionado U.S.$. 193,31, utilidades fraccionadas U.S.$. 416,62, indemnización de despido U.S.$. 1.152,60 e indemnización sustitutiva de preaviso U.S.$. 1.152,60, total U.S.$. 6.405,35, que de acuerdo al cambio oficial de Bs. 1.600,00 equivaldría a Bs. 10.248.560,00. En la reforma alegó que en vista de la publicación en Gaceta Oficial N° 37.874 de fecha 06 de Febrero de 2004 la cual establece y fija un nuevo tipo de cambio a Bs. 1.920,00 calcula los conceptos demandados de la siguiente manera: 1.344,70 x Bs. 1.920,00 = Bs. 2.581.824,00, antigüedad parágrafo primero 1.728,90 x Bs. 1.920,00 = Bs. 3.319.488,00, vacaciones fraccionadas 416,62 x Bs. 1.920 = Bs. 799.910,04, bono vacacional fraccionado 193,31 x Bs. 1.920,00 = 371.155,02, utilidades fraccionadas 416,62 x Bs. 1.920,00 = Bs. 799.910,04, indemnización por despido 1.152,60 x Bs. 1.920,00 = Bs. 2.212.992,00 e indemnización sustitutiva de preaviso 1.152,60 x Bs. 1.920,00 = Bs. 2.212.992,00, total 6.405,35 x 1.920,00 = 12.298.272,00, más los intereses sobre prestaciones y mora.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda Viajes y Turismo Escala, C. A., negó y rechazó que la actora prestara servicios a las empresas Carto Data, C. A. y Agencia de Viajes y Turismo Escala, C. A., por cuanto la actora había sido contratada por Carto Data, C. A., por honorarios profesionales desde el 15 de Agosto de 2000 hasta el 28 de Febrero de 2001, fecha en la cual decidieron terminar la relación que mantenían por mutuo acuerdo; negó que a la actora se le pagara la cantidad de U.S.$. 1.000,00 dado que nunca existió contrato alguno suscrito entre las partes donde conste el pago en dólares; negó que trabajara desde 15 de Agosto de 2000 hasta el 30 de Junio de 2001, como asistente de administración bilingüe; que lo cierto es que la actora después que terminó su relación con Carto Data la empresa Viajes y Turismo por falta de recursos le pagó la cantidad de Bs. 1.135.671,68 por concepto de liquidación según cheque N° 72-28915551, pero que fue entregado a Viajes y Turismo para pagar parte del monto de los viajes que realizó; negó que haya sido despedida ya que al haber terminado el servicio para Carto Data fue contratada por Viajes y Turismo para la logística de la presentación de un evento; negó que se haya cometido un supuesto fraude y por último negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

La parte demandada apelante en la audiencia alegó que: Circunscribo la apelación en base a 3 puntos. 1) La trabajadora acude ante la Inspectoría y declara que su salario es de Bs. 700.000,00. 2) No tenemos como moneda de curso legal dólares, sino bolívares por lo que la sentencia debe ser fundamentada y condenatoria en Bolívares no dólares porque no es la moneda oficial y 3) que la actora recibe un cheque de lo que es su pago por prestaciones sociales y mal podrían condenarme a pagar el 125 por cuanto recibió conforme un pago.

La parte actora alegó que: En cuanto a lo alegado por la demandada observo que si bien es cierto que hay actuación voluntaria, la empresa reconoce que el salario de la trabajadora era de U.S.$ 1.000,00. Acepta ese salario y por eso lo calcularon en dólares. Se puede constatar que existe un informe del Banco Exterior donde se dice que el cheque jamás fue cobrado. Que si la demandada insiste en que el cheque fue cobrado hay que acudir es a la Instancia Penal. Existe un control de cambio, pero no dice que hay prohibición de la moneda extranjera. Todas las agencias de viajes cuando hacen promociones turísticas los señalan en dólares, entonces hacen una conversión.

El Juez haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada: ¿Se alegó y demostró el salario de Bs. 700.000,00? A lo que respondió: Se alegó y ella declara en la Inspectoría que gana Bs. 700.000,00. ¿Se alegó y demostró la causa de terminación de la relación de trabajo? A lo que respondió: La gente tiene que saber que recibió y a mi nadie me obliga a firmar algo, por lo que ahora no puede venir a reclamar el 125. La actora no probó el 125, mi mandante le cancela y ella lo devuelve a mi cliente como pago cuando hace un viaje con su familia, lo entrega en compensación.

Parte actora: Refiera como culminó la relación de trabajo y ¿que ocurrió con el pago? A lo que respondió: yo vengo de Carto Data y luego me voy a Viajes y Turismo en las mismas condiciones que trabaje en Carto Data, trabaje con ella un año y medio y luego comenzaron a decir que te vas y me dicen que no me deben por lo que fui a la Inspectoría. Yo hice un viaje y lo pague con American Express y no le debo nada a Viajes y Turismo, estoy esperando mi liquidación. Yo lo que quiero es el pago en Bolívares no necesito dólares.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, norma que reprodujo la esencia del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de las normas señaladas, que regulas los requisitos de la contestación a la demanda en materia del trabajo y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

La sentencia de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de U.S.$. 4.738,00, los cuales debían ser cancelados mediante el equivalente en Bolívares conforme al cambio oficial decretado por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se satisfaga la obligación y ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo.

Para la resolución del caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

En el caso de autos, la apelación de la parte demandada según se desprende de la exposición oral en la audiencia de Segunda Instancia, versa sobre 3 puntos: 1) La trabajadora acude ante la Inspectoría y declara que su salario es de Bs. 700.000,00. 2) No tenemos como moneda de curso legal dólares, sino bolívares por lo que la sentencia debe ser fundamentada y condenatoria en Bolívares; y 3) la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega recibió conforme un pago.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 5, 9 y 14 poder que acredita la representación de los apoderados de la actora, que se les otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 199 al 209, marcadas A, A-1, B, C, D, E, A-18, F, G y H, planilla de reclamo de fecha 27 de Junio de 2002, calculo de prestaciones sociales, comunicación de fecha 29 de Julio de 2002, cheque de fecha 28 de Febrero de 2002, planilla de liquidación, acta de fecha 29 de Julio de 2002, acta de fecha 12 de Agosto de 2002, comunicación de fecha 05 de Agosto de 2002, acta de fecha 20 de Agosto de 2002 a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo la cursante al folio 203 que carece de valor por no tener firma; de los cuales se evidencia que la actora procedió a reclamar por ante la inspectoría el pago de sus prestaciones sociales, que dicha inspectoría realizó el cálculo de las mismas; que aparece un pago por Bs. 1.135.600,00 como recibido por la demandante, lo que objetó y se decidirá posteriormente.

A los folios 210 al 214, marcada I, asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 12 de Mayo de 2001, inscrita el 23 de Mayo de 2001, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 82, Tomo 543-A-Qto, que fue impugnada en la audiencia de juicio en fecha 30 de Septiembre de 2005, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

A los folios 215 al 217, marcada J, copia del acta de asamblea general de accionistas de fecha 12 de Febrero de 2001, que fue impugnada en la audiencia de juicio en fecha 30 de Septiembre de 2005, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

A los folios 218 al 237, marcadas K, L, M, N, Ñ, O, P, P-1, P-2, P-3, Q, Q-1, Q-2, Q-3, Q-4, Q-5, Q-6, Q-7, Q-8 y Q-9, comunicación de fecha 20 de Marzo de 2001, comunicación de fecha 27 de Abril de 2001, comunicación de fecha 23 de Abril de 2001, comunicación de fecha 26 de Marzo de 2001, correos y presupuesto de banquetes, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 238 al 248, marcada R, copia certificada de la demanda y auto de admisión, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 2003, bajo el N° 2, Tomo 15, Protocolo Primero, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 43 al 126 y 139 al 141 marcado S, reporte de cheques, relación de cheques, comunicación de fecha 10 de Octubre de 2000, correos, informes, diferentes comunicaciones, pagos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone aunado al hecho que fue impugnada en la audiencia de juicio de fecha 30 de Septiembre de 2005.

A los folios 127 al 138, periódico “Repertorio Forense” de fecha 2 de Septiembre de 2000, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la publicación de los estatutos sociales de la empresa Carto Data.

Al Capítulo IV, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes para que se le requiriera al Banco Exterior lo siguiente: 1) si Viajes y Turismo mantiene o mantuvo una cuenta corriente y de ser cierto se rinda informe sobre este particular, 2) que de ser cierto el particular anterior certifique la planilla de registro de firmas de dicha cuenta y 3) certifique si se efectuó el pago del cheque N° 72-28915551 de fecha 28 de Febrero de 2001; la cual fue admitida por auto de fecha 28 de Junio de 2005.

Consta a los folios 266 al 269, comunicación de fecha 27 de Julio de 2005, emanada del Banco Exterior en la cual informa que la empresa Viajes y Turismo Escala C. A. mantuvo una cuenta de ahorros con el N° 0115-0028-54-028-004938-3 con dicha institución; anexando el registro de firmas de la referida cuenta y que en relación al cheque N° 72-28915551, de fecha 28 de Febrero de 2001 no se refleja el pago.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 30 y 31, poder que acredita la representación de los apoderados de Viajes y Turismo Escala C. A., que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 144, marcada C, comprobante de egreso, que fue impugnada en la audiencia de juicio en fecha 30 de Septiembre de 2005; sobre este particular se observa que la impugnación no es el medio idóneo para atacar esa documental en su integridad, pues, si bien en su parte superior es la copia simple de un cheque que queda desechada con la impugnación, en su parte inferior es un recibo de pago manuscrito que no presenta cantidad, sino en el se refleja un número de cheque, el banco, el concepto y la firma de la demandante, de manera que si se quería atacar la firma debió hacerse mediante el desconocimiento y si se pretendió alegar el abuso de firma en blanco, debió tacharse y no se hizo. En resumen y como conclusión, no tiene valor probatorio porque aún no habiéndose atacado la firma, no se demuestra pago alguno, aunado a que la propia demandada afirmó que ese dinero fue entregado a Viajes y Turismo Escala, sobre lo cual el tribunal se pronunciará más adelante.

Al folio 145, planilla de liquidación por servicios de fecha 28 de Febrero de 2001, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 146 al 188, copias certificadas del expediente N° 1752-02, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría de Trabajo del Este.

Al folio 189, marcada D, comprobante de egreso, a la cual no se le otorga valor probatorio, por haber sido impugnada en la audiencia de juicio en fecha 30 de Septiembre de 2005, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

Al folio 190, marcada E, comprobante de egreso, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriera informe al Banco Central de Venezuela para que informe el monto del cambio oficial del dólar de los Estados Unidos para el 28 de Febrero de 2001 hasta el 30 de Junio de 2001; la cual fue admitida por auto de fecha 28 de Junio de 2005.

Consta a los folios 272 al 277, comunicación de fecha 05 de Agosto de 2005, en la cual informa que para el mes 02-01 el dólar al cambio oficial era para la compra Bs. 703,25 y para la venta 704,25; mes 03-01 el dólar promedio al cambio oficial era para la compra Bs. 704, 52 y para la venta 705,52; mes 04-01 el dólar promedio al cambio oficial era para la compra Bs. 708,63 y para la venta 709,63; mes 05-01 el dólar promedio al cambio oficial era para la compra Bs. 713,39 y para la venta 714,39; mes 06-01 el dólar promedio al cambio oficial era para la compra Bs. 715,67 y para la venta 716,68.

Al Capítulo IV, promovió la testimonial de los ciudadanos H.P. y E.A.; la cual fue admitida por auto de fecha 28 de Junio de 2005, compareciendo a la audiencia de juicio de fecha 30 de Septiembre de 2005 únicamente el ciudadano H.P..

Consta que el ciudadano H.P., compareció el día fijado por el Juez de juicio para la celebración de la audiencia oral y luego de ser juramentado expresó que: no tiene interés en el juicio; que a la actora se le contrato para entrar a Carto Data y luego fue contratada para 2 eventos uno de viaje y otro para Puerto Plata que fue en el Melía, que hizo 2 viajes uno para San Martin y Puerto Plata; el arreglo fue con Vanesa pero el monto exacto no se, ella dio ese cheque como pago. En las repreguntas contestó que trabaja para Viajes y Turismo desde hace 7 años; que recibe como sueldo Bs. 700.000,00; que fue compañero de trabajo de la actora; que no manejaba muy bien la prestación de servicio de los trabajadores; que la actora estuvo metida para preparar el evento unos meses de lunes a viernes; que no maneja las cantidades pagadas; que sabía que se comentó del pago; que es gerente pero en la época que trabajó con la actora el trabajaba como encargado de la agencia de viajes; que no había llegado a sus manos el pago del viaje.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia de juicio pasó a interrogar al testigo: Cómo son esa clase de eventos? A lo que respondió: El evento de Puerto Plata, es que estábamos tratando de explotar ese destino y fuimos por grupo y al regresar se estaba tratando de preparar todo el evento que la presentación fue en el Melía.

En la audiencia de Juicio:

Ciudadana O.M.: ¿Cuál es su profesión? Asistente administrativo. ¿Cuándo comienza a prestar servicios? Comencé en Agosto en Carto Data fui asistente del vicepresidente, nunca llegó a arrancar como tal solo hicimos un proyecto y cuando hubo problemas con los socios cerró Carto Data y luego me fui a Viajes; y Carto Data estuvo en la misma oficina de Viajes y Turismo pero en planta baja por donde está la Alcaldía de Baruta. ¿Qué cargo tenía cuando pasó a trabajar en Viajes y Turismo? Era la asistente de la señora Susana junto con otra muchacha. ¿La señora Susana era socia del señor Martínez? Era una sociedad con su hija; que a parte de las labores de oficina le tocó viajar y como era semana santa me autorizó a viajar con mis hijos pero yo pague ese viaje y luego del evento del Melía se acabó la relación; que nunca le dieron ese cheque. ¿Usted dice en el libelo que ganaba 1000$ como se lo pagaban? En efectivo y en bolívares a como estuviese el cambio.

Ciudadana S.M.: Usted es la gerente, ¿que cargo tiene en Viajes y Turismo? Soy director general, accionista de 50% de las acciones y las otras son de mi ex esposo. Esta empresa denominada Carto Data? A lo que respondió: yo no soy accionista, esa empresa la fundó el muchacho Martín con mi hija Vanesa, pero tengo el cargo de director porque tengo más experiencia que mi hija. ¿Cual es la situación de Viajes y Turismo? A lo que respondió: Seguimos trabajando, es una empresa que se fundó para eso, los argentinos nos estafan, le doy mis ahorros a mi hija para que la funde y las empresas estaban ubicadas en oficinas diferentes; la actora es contratada por ese muchacho Martín y yo tengo los recibos; la empresa quiebra y mi hija la liquida. Ella estaba contratada era por honorarios. ¿Cuándo la actora comienza en Viajes y Turismo? A lo que respondió: en el mes de Febrero ya se estaban preparando los viajes para semana santa, promocionamos en dólares pero se pagan las operaciones en Venezuela en bolívares. Contratamos a la actora por honorarios para que me lleve esos eventos, ella no era mi asistente; ella estaba en la logística de un gran evento que se hizo en el Melía; nosotros no pagamos en dólares, y duró 4 meses en la empresa; que se le cancelaba Bs. 700.000,00. Ella paga 2 millones como un anexo al viaje porque viajan con ella 7 personas.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia estableció que hay una existencia de una unidad económica entre las empresas Carto Data, C. A. y Agencia de Viajes y Turismo Escala, C. A. cuyo alcance se extiende no sólo al reconocimiento de la existencia del grupo de empresas sino a la solidaridad pasiva; por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de U. S. $. 4.738,00 los cuales debían ser cancelados por el equivalente en Bolívares conforme al cambio oficial decretado por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se satisfaga la obligación y ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo.

Como ha quedado establecido anteriormente, en el caso de autos, la apelación de la parte demandada según se desprende de la exposición oral en la audiencia de Segunda Instancia, versa sobre 3 puntos. 1) La trabajadora acude ante la Inspectoría y declara que su salario es de Bs. 700.000,00. 2) No tenemos como moneda de curso legal dólares, sino bolívares por lo que la sentencia debe ser fundamentada y condenatoria en Bolívares; y 3) que la actora recibe un cheque de lo que es su pago por prestaciones sociales y mal podrían condenarme a pagar la indemnización prevista en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto recibió conforme un pago.

En este sentido, tomando en cuenta el objeto de la apelación, la sentencia apelada debe ser revisada solo en esos aspectos, de manera que lo concerniente a la existencia de una unidad económica entre Carto Data, C. A y Agencia de Viajes Escala, C. A. y la solidaridad que se deriva de la misma, esta firme.

Con respecto al salario y a la condena, ello fue debatido en la primera instancia y el Juez arribó a la conclusión de que el salario de la demandante era de U. S. $. 1.000,00 mensuales o U. S. $. 33,33 diarios, cuestión que fue objetada por la parte demandada, argumentando que la demandante alegó en la Inspectoría del trabajo que devengaba Bs. 700.000,00 mensuales, si bien se observa del reclamo de Inspectoría, folio 146, que la demandante señaló que devengaba Bs. 700.000,00, no es menos cierto que aceptada la prestación de servicios, es la parte demandada la que debe demostrar el salario y en este caso, lo negó pura y simplemente y no probó uno distinto, por una parte, y por la otra según se desprende del oficio No. Cjaaa-2005-08-361 del 5 de Agosto de 2005, expedido por el Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio para el 28-02-01 era de Bs. 703,25 Bs. por dólar.

En lo que se refiere al segundo punto de la apelación referido a que la moneda de curso legal es el bolívar y no puede condenársele a pagar en dólares, sino en bolívares; de una revisión de la sentencia se evidencia que la misma tomó el salario de U. S. $. 1.000,00 para hacer los cálculos y en efecto, condenó a pagar pero no en dólares, sino el equivalente a U. S. $ 4.738,30 en bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, de manera que la demandada no fue condenada exclusivamente a pagar en dólares. Así se declara.

En cuanto a que la actora recibió un cheque de lo que es su pago por prestaciones sociales y que no podían condenarle a pagar la indemnización prevista en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que recibió conforme un pago, se observa que la demandante fue despedida injustificadamente, hasta el punto que la sentencia de primera instancia condenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la objeción de la parte demandada no se refiere a la procedencia o no de esta indemnización, sino a que pago, de manera que lo controvertido es el pago y no si procede la misma.

Sobre este particular la parte demandada alegó en la contestación a la demanda, folio 251 vto. que pagó a la demandante Bs. 1.135.671,68 mediante cheque No. 72-28915551 del Banco Exterior que fue recibido por la demandante, pero que fue entregado a la empresa Viajes y Turismo Escala, para pagar con el mismo parte del monto de los viajes que hizo a las ciudades de Puerto Plata y San Martin, cheque que según alega la demandante y se desprende de la resulta de la prueba de informes promovida por la parte actora al Banco Exterior, folio 266 al 269, no fue pagado, de manera que según la propia afirmación de la parte demandada el cheque aparece recibido por la actora pero fue entregado directamente a Viajes y Turismo Escala, sin que conste la manifestación de voluntad de la demandante para efectuar dicho pago, cuando según el artículo 103 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de Enero de 1999, el patrono puede compensar el saldo pendiente con el monto que corresponda al trabajador, sólo cuando otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un equivalente al 50% de la suma que el patrono adeude al trabajador, condiciones que no constan en autos, aunado a que resulta pertinente preguntarse, como es que si el cheque fue entregado a Viajes y Turismo Escala, según el propio Banco Exterior, nunca fue pagado, como es que se entrega un cheque en supuesto pago de una deuda y este no es pagado ni depositado, de forma tal que en estricta aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, este Tribunal considera que a la demandante no le fue pagada esa cantidad por prestaciones sociales. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 15 de Agosto de 2000 hasta el 30 de Junio de 2001, con un tiempo de servicio de 10 meses y 15 días.

Salario: La actora alega que su salario fue de U. S. $. 1.000,00 mensuales o 33,33 $ diarios, la parte demandada negó pura y simplemente el mismo y no probó un salario diferente, por lo que se tiene como cierto que devengaba esa cantidad y un salario integral diario de 35,35 $ tomando en cuenta la alícuota de utilidades $ 1,38 ($. 15 días x 33,33/360) y la alícuota de bono vacacional $0,64 (7 días x 33,33/360).

Antigüedad: Le corresponden 45 días x $35,35 = $ 1.590,75.

Vacaciones fraccionadas: le corresponden 12,5 días x $33,33 = $ 416,62

Bono vacacional fraccionado: le corresponden 5,8 días x $33,33 = $ 193,31.

Utilidades fraccionadas: le corresponden 12,5 días x $ 33,33 = $ 416,62.

Indemnización sustitutiva de preaviso: le corresponde 30 x $ 35,35 = $ 1.060,50.

Indemnización por despido injustificado: le corresponde 30 días x $ 35,35 = $ 1.060,50.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 30 de Junio de 2001 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora en la forma establecida en este fallo. Así se establece.

En lo que se refiere a la corrección monetaria el Tribunal observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de Marzo de 1993, estableció que las obligaciones laborales constituyen deudas de valor y deben ser reajustadas teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, concepto recogido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, en el presente caso, el Tribunal de la causa no condenó la indexación y la parte actora no apeló, aunado a que en el caso de autos a pesar de que se ha condenado en bolívares, se ha utilizado el dólar para calcular los conceptos demandados, respecto a lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 377, de fecha 26 de Abril de 2004 (Frederick Plata contra General Motors Venezolana, C. A.), estableció que el método llamado de la indexación judicial, tiene como función restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la inflación como hecho notorio, que se puede inferir mediante máximas de experiencia y que “…el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia…”, con lo cual, aplicando la señalada doctrina vinculante, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso de autos, debe concluir el Tribunal que es improcedente condenar a la indexación judicial, toda vez que en el dispositivo se va a ordenar el pago de los conceptos que corresponden al demandante por el equivalente bolívares para el momento en que se satisfaga la obligación. Así se declara.

En consecuencia las codemandadas CARTO DATA, C. A. y AGENCIA DE VIAJES y TURISMO ESCALA, C. A., deberán pagar a la ciudadana O.J.M. el equivalente en Bolívares a CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON 30/100 CENTAVOS, (U.S.$. 4.738,30), a la tasa oficial de cambio para la fecha del pago, actualmente de Bs. 2.150,00 por dólar para un total de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.187.345,00), más los intereses de mora. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de Octubre de 2005, por la abogado LENOR RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada VIAJES Y TURISMO ESCALA, C. A., contra la decisión de fecha 20 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 28 de Octubre de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana O.J.M. contra las empresas CARTO DATA, C. A. y AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO ESCALA, C. A. TERCERO: Se ordena a CARTO DATA, C. A. y AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO ESCALA, C. A. pagar a la ciudadana O.J.M. el equivalente en Bolívares a CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON 30/100 CENTAVOS, (U.S.$. 4.738,30), a la tasa oficial de cambio para la fecha del pago, actualmente de Bs. 2.150,00 por dólar para un total de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.187.345,00), más los intereses de mora. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Enero de 2006. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, más no del juicio en virtud de la declaratoria parcial de la demanda y de que la sentencia apelada no condenó en costas a la demandada y la actora no apeló de ese punto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 26 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto antiguo: 2877-T

Asunto: AC22-R-2005-000397

JCCA/JPM/yro.

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