Decisión nº 180 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

I

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana O.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 7.607.438, domiciliada en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34147, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARÍA hoy (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano O.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.150.104, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños (as) OSVELYN CHIQUINQUIRA Y A.E.G.M. (ahora mayores de edad).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley por ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 1999, ordenando la citación del demandado, la notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia y el embargo sobre la Tercera parte (1/3) que devenga el ciudadano O.G., antes identificado, como trabajador la servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, sobre las utilidades o bonificación especial de fin de año y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.

En fecha 11 de Febrero de 1999, se notificó al Procurador del Estado Zulia, en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría del referido Juzgado.

En fecha 24 de Febrero del 2000, se citó al ciudadano O.G., antes identificado, y en fecha 29 de Febrero del 2000, se recibió la respectiva boleta, por ante la secretaría del referido juzgado.

Por escrito de fecha 02 de Marzo del 2000, el ciudadano O.G., antes identificado, asistido por el Abogado Temelio Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.464, dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de Marzo del 2000, la Abogada C.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.147, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 13 de Marzo del 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores, admitió las pruebas contenidas en el escrito de la misma fecha.

En fecha 15 de Marzo del 2000, el ciudadano O.G., antes identificado, asistido por el Abogado Temilo Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.464, presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 15 de Marzo del 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores, admitió las pruebas contenidas en el escrito de la misma fecha.

Por medio de auto de fecha 15 de Marzo del 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores, admitió las pruebas contenidas en la diligencia de la misma fecha, suscrita por la Abogada C.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.147, actuando con el carácter acreditado en autos.

Mediante auto de fecha 21 de Marzo del 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores, proveyó conforme a los solicitado en la diligencia de fecha 20 de Marzo del 2000, suscrita por la Abogada C.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.147, actuando con el carácter acreditado en autos, y en consecuencia, decretó medida de embargo sobre la Tercera Parte (1/3) de las utilidades o bonificación especial de fin de año, vacaciones y bono vacacional, el Cien por ciento (100%) de la primas por hijos y juguetes que le puedan corresponder al ciudadano O.G., antes identificado, y sobre el Cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso.

En fecha 10 de Junio de 2009, se recibió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº1, el expediente signado bajo el Nº 24237, proveniente del Archivo Judicial – Regional del Estado Zulia.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se recibió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº1, el expediente signado bajo el Nº 24237, proveniente del Archivo Judicial – Regional del Estado Zulia.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el ciudadano O.G., antes identificado, asistido por el Abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7851, solicitó a este Tribunal, declarar terminada la presente causa, y asimismo, ordenar la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos OSVELYN CHIQUINQUIRA Y A.E.G.M., a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre la diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2009.

En fecha 04 de Marzo de 2010, se notificó a los ciudadanos OSVELYN CHIQUINQUIRA Y A.E.G.M., y en la misma fecha se recibieron por ante la secretaría de este Tribunal las referidas boletas.

Por escrito de fecha 09 de Marzo de 2010, el ciudadano A.G.M., asistido por la Abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.505, expuso a este Tribunal, que si bien era cierto, el ya era mayor de edad, pero que se encontraba estudiando y además sufre desde su nacimiento de una Encefalopatía Estática con secuela de Heemiparesia Izquierda y déficit visual, Trastorno del Lenguaje y Marcha Secuelar, motivo por el cual le es imposible trabajar, y razón por la cual solicita a este Tribunal se le declare la extensión de la Obligación de Manutención.

Por escrito de fecha 09 de Marzo de 2010, la ciudadana OSVELYN G.M., antes identificada, asistida por la Abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.505, expuso a este Tribunal, que además de ser mayor de edad, estaba casada, por lo que se encontraba fuera de la obligación de manutención de su progenitor.

II

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Acta de nacimientos de los niños (as) OSVELYN CHIQUINQUIRA Y A.E.G.M. (ahora mayores de edad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana O.J.M.S., con sus hijos de autos antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de los ciudadanos de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem. En tercer lugar la mayoría de edad de los niños (as) OSVELYN CHIQUINQUIRA Y A.E.G.M. (ahora mayores de edad), quienes para el momento de la admisión de la demanda eran niños.

- Constancias de estudios emanadas de la Unidad Educativa Arquidiocesana “Padre José Cueto”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que los niños (as) OSVELYN CHIQUINQUIRA Y A.E.G.M. (ahora mayores de edad), eran alumnos regulares de dicho plantel, en la modalidad de Educación Básica, durante el periodo escolar 1999-2000.

- Informe Médico de fecha 08 de Marzo del 2000, emanado del Centro Médico Paraíso, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que el n.A.E.G.M., para el referido año le fue diagnosticado Encefalopatía no Progresiva y PCD Diplejica Espástica.

- Constancia emanada de la Unidad Educativa Arquidiocesana “Padre José Cueto”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que la ciudadana O.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.607.438, funge como representante legal de los niños (as) OSVELYN CHIQUINQUIRA Y A.E.G.M. (ahora mayores de edad).

- Informe Médico de fecha 09 de Mayo del 2000, emanado del Centro Integral de Rehabilitación y Parálisis, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que el n.A.E.G.M., padecía para la fecha de Paresia Espastica Crural (Secuela de Encefalopatía Estática de Etiología Perinatal).

- Informe Fisiátrico emanado de la Unidad Educativa Especial Psicomotriz “Ferry Aranguren” de fecha 12 de Junio de 2009, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que el n.A.E.G.M. (ahora mayor de edad), padece para la fecha antes referida, de Encefalopatía Estática con secuela de Heemiparesia Izquierda.

- Constancia de estudio emanada del Colegio “San Francisco” la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que el n.A.E.G.M. (ahora mayor de edad), cursa estudios en alumno regular de dicho colegio para el periodo escolar 2008-2009.

- Constancia de estudio emanada del Colegio “San Francisco” la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que el n.A.E.G.M. (ahora mayor de edad), cursa estudios en alumno regular de dicho colegio para el periodo escolar 2009-2010.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Acta de nacimientos de los niños y/o adolescentes O.J. Y OVELYS J.G.V. (ahora mayores de edad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano O.G., antes identificado, tiene otros hijos, además de los beneficiarios de autos, pero también se evidencia que los mismos, son mayores de edad por lo que no serán considerados como cargas familiares del ciudadano antes mencionado, por cuanto a la fecha actual no se evidencia en el expediente constancia alguna de que los mismo padezcan alguna enfermedad que los imposibilite para trabajar.

- Copia del Acta de Matrimonio Nº 04, expedida por la Prefectura del Municipio Urama, Puerto Cabello del Estado Carabobo, y que indica que el día 16 de Marzo de 1973, el ciudadano O.G., antes identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana O.C.V.R., en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, razón por la cual este Tribunal considera que le referida ciudadana debe ser tomada como carga familiar del referido ciudadano.

- Constancia firmada por ciudadana O.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 7.607.438, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que la referida ciudadana recibió de parte del ciudadano O.G., antes identificado, la cantidad de (Bs. 70.000,00) por concepto de juguetes para los niños (as) OSVELYN CHIQUINQUIRA Y A.E.G.M. (ahora mayores de edad), en el año 1999.

- Constancia emanada del Instituto de Nacional de Canalizaciones, de fecha 14 de Marzo del 2000, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que los niños (as) OSVELYN CHIQUINQUIRA Y A.E.G.M. (ahora mayores de edad), para la fecha se encontraban como beneficiarios del seguro que dicho Instituto otorga al ciudadano O.G., antes identificado, como trabajador del mismo.

- Comprobante de inscripción emanado de la Universidad del Zulia, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes.

- Constancia de estudios emanada del colegio San Francisco, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes.

- Acta de Matrimonio Nº 76, expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.Z.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de la misma se evidencia que el día 14 de Febrero de 2009, la ciudadana OSVELYN CHIQUINQUIRA G.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.317.339, contrajo matrimonio civil, razón por la cual este Tribunal considera que le referida ciudadana no debe ser tomada como carga familiar del ciudadano O.G., antes identificado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

IV

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que los niños (as) OSVELYN CHIQUINQUIRA Y A.E.G.M., son ahora mayores de edad.

Por otro lado, se constata que los ciudadanos OSVELYN CHIQUINQUIRA Y A.E.G.M., tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación de Manutención”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios en la presente causa, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por otra parte, en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se contemplan las causas para decretar la extinción de la Obligación de Manutención, en los siguientes casos:

  2. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  3. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrita del Tribunal).

    Ahora bien, siendo que la ciudadana OSVELYN CHIQUINQUIRA G.M., no solo es mayor de edad, sino, que fue consignada al presente expediente acta de matrimonio que evidencia que la mencionada ciudadana contrajo matrimonio civil, es decir, que el ciudadano O.G., antes identificado, no tiene ninguna Obligación de Manutención para con la misma, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia, de la ciudadana OSVELYN CHIQUINQUIRA G.M., antes identificada; y así debe declararse.

    V

    DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DEL CIUDADANO A.E.G.M.

    Con relación a la Extensión de la Obligación de Manutención del ciudadano A.E.G.M., el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

    La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    .

    De lo anteriormente transcrito y de las pruebas que se encuentran agregadas al presente expediente este Tribunal extiende la obligación de manutención del referido ciudadano, en virtud de que el mismo no solo se encuentra cursando estudios sino, que además, padece de impedimentos físicos para realizar trabajos remunerados, tal cual como lo demostró según constancias de estudios e informes médicos que fueron anexados a las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Así se declara.

    VI

    Con relación al ciudadano A.E.G.M., en el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

    Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Convención sobre los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Por otra parte en el caso sub-examine se observa que el demandado de autos para ser exonerado del cumplimiento de manutención por medio de las medidas de embargo en él recaídas, deberá probar dicho cumplimiento pero en una forma regular, continua y suficiente para cubrir las necesidades del beneficiario de autos, y no siendo probada dicha obligación de manutención por parte del ciudadano O.G., antes identificado, es por lo que este sentenciador concluye que la presente obligación de manutención ha prosperado en derecho en cuanto al hijo A.G.M.; y, así debe declararse.

    Por otro lado se insta a la progenitora, ciudadana O.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 7.607.438, a colaborar con las necesidades del beneficiario de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD, de la ciudadana OSVELYN CHIQUINQUIRA G.M., antes identificada.

  2. EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN del ciudadano A.E.G.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  3. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana O.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 7.607.438, en contra del ciudadano O.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.150.104, a favor del n.A.E.G.M. (ahora mayores de edad). Ahora bien para establecer el monto de la Obligación de Manutención este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del beneficiario de autos y por cuanto no constan en el presente expediente la capacidad económica del demandado, fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1064,25), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano O.G., antes identificado, es DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 267, 00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a (1/2) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano O.G., antes identificado, es de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 532, 00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (1) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano O.G., antes identificado, es de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1064,25). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  4. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores, en fechas 09 de Febrero de 1999 y 21 de Marzo del 2000.

  5. OFICIAR al Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de la presente sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Marzo de dos mil diez. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 180; se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 1211. La Secretaria.-

HRPQ/379

Exp. 24237

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