Decisión nº 387 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

Se da inicio al presente juicio por demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por las ciudadanas O.G., Y.G. y H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.642.326, V-10.454.046 y V-14.523.426, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representantes del C.C. de la Urbanización Los Mangos II Etapa registrado en fecha 18 de Mayo de 2007, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo: 15, Protocolo: 1°, en contra de los ciudadanos B.P.C., D.P. y S.Y.M.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.987.854, V- 16.119.302 y V-15.119.336, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles de la parte demandada, dejando constancia la secretaria del tribunal del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha, 2 de Marzo de 2009.

En fecha, 22 de Abril de 2009, se designó defensor ad litem de la parte demandada, al ciudadano C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973 y de este domicilio.

En fecha, 16 de Junio de 2009, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 6 de Julio de 2009, el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 31 de Julio de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 10 de Agosto de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 16 de Septiembre de 2009, las pruebas promovidas por la parte actora son admitidas por el Tribunal.

En fecha, 18 de Diciembre de 2009, el Tribunal fijó la causa para informes.

En fecha, 4 de Febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que el inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización Los Mangos II Etapa, Avenida 79, Calle 50 detrás del Centro Diagnóstico Integral (CDI) en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., destinado a áreas verdes y de extensión de la Urbanización Los Mangos II Etapa, tiene una forma de polígono y posee los siguientes linderos: Norte: Etapa IV de la Urbanización Los Mangos con la avenida 79 de la misma urbanización, Sur: Segunda Etapa de la Urbanización Los Mangos, Este: Linda con IV y II etapa de la Urbanización Los Mangos, Oeste: Con la IV etapa de la Urbanización con la avenida 79, propiedad que deviene a tenor del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 3 de Septiembre de 1992, el cual quedó anotado bajo el No. 15, Protocolo: Primero, Tomo: 36, y al efecto consigna el plano de mensura de los terrenos.

Que el mencionado inmueble se encuentra ocupado en contra de la voluntad de la comunidad que representan por los ciudadanos B.P.C., D.P. y S.Y.M.C., y aún cuando han sido múltiples las diligencias que tanto la comunidad, la junta directiva del c.C. y abogados han realizado para que los referidos ciudadanos les entreguen el inmueble libre de personas y cosas, han resultado en vano los esfuerzos realizados para que les hagan la entrega del inmueble objeto de esta controversia.

Que dicha actuación arbitraria e ilegal, ha ocasionado y continúa ocasionando graves daños a la comunidad y sus derechos particulares y familiares por cuanto ese espacio o terreno pertenece a las áreas verdes de la Urbanización Los Mangos II etapa y estaba destinado a proyectos educativos, recreativos, sociales y de salud en beneficio de toda la comunidad con lo cual surge de inmediato a su favor el derecho de rescatar el patrimonio que les pertenece.

Que el derecho de propiedad se encuentra amparado en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, y el Código Civil, específicamente en los artículos 545, 548 y 557, respectivamente.

Por los fundamentos expuestos demanda por acción reivindicatoria a los ciudadanos B.P.C., D.P. y S.Y.M.C., antes identificados, por ser invasores de su propiedad, el día 1° de Febrero de 2008, para que convengan o sea declarado por el Tribunal: Que la urbanización Los Mangos II Etapa, en su condición de propietarios de las viviendas familiares son los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble (terreno para áreas verdes) antes identificado. Que los demandados poseen el mismo de manera ilegítima por haberlo invadido sin su consentimiento. Que los demandados no tienen documento registrado que les permita discurrir validamente derecho de propiedad alguno y que convengan en hacerles entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto del litigio.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El defensor ad litem de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda, copia fotostática del acta constitutiva del C.C. de la Urbanización Los Mangos Sector II, constituido en fecha 29 de Julio de 2006.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento privado que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda copia fotostática del acta de asamblea de familias que integran el C.C. de la Urbanización Los Mangos Sector II, para la conformación del comité de protección social Misión Negra Hipólita.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento privado que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda, documento protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Septiembre de 1992, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo: 36 de Tercer Trimestre de 1992, contentivo del documento aclaratorio de las medidas y linderos del documento de parcelamiento de la parcela No. 2, del lote “F” de la Urbanización Los Mangos, ubicada en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento privado que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda copia fotostática de plano de delimitación geográfica de actuación de la organización social de la urbanización los mangos, expedido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público administrativo que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  5. Acompañó a la demanda copia fotostática de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de Octubre de 2008, por medio del cual declaran los ciudadanos M.J.B.L., N.J.F. y L.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.761.471, V-5.067.434 y V-3.933.700, respectivamente y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Quienes declararon a tenor del siguiente interrogatorio: Primero: Dirán los testigos si están residenciados en la Urbanización Los Mangos Segunda Etapa de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Segundo: Dirán los testigos si saben y les consta que el terreno destinado para áreas verdes, de la referida Urbanización, fue invadido, por personas inescrupulosas en fecha 1° de Febrero de 2008, Tercero: Dirán los testigos si saben y les consta que los propietarios de ese terreno invadido son comuneros en la propiedad del mismo invadido y que son comuneros por ser dueños de los inmuebles de la referida Urbanización y que cada uno tiene su porcentaje de propiedad. Cuarta: Dirán los testigos si los dueños de las viviendas de la Urbanización Los Mangos II Etapa, son los verdaderos, legales y perfectos propietarios del inmueble constituido por un terreno identificado y ubicado en la Urbanización Los Mangos, Segunda Etapa, el cual tiene un área aproximada de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9.185 Mts2) en la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z. registrado bajo el No. 15, Tomo: 36°, Protocolo: 1°, Quinto: Dirán los testigos si por ese mismo conocimiento que tienen les consta que el terreno descrito, propiedad en comunidad de los propietarios de las viviendas de la Urbanización Los Mangos II Etapa, estaba destinado a proyectos educativos, recreativos, sociales y de salud. Sexto: Dirán los testigos como les consta que el día 1° de Febrero de 2008, a las 12 de la mañana unos ciudadanos de nombre B.P.C.C., D.P. y S.J.M.C., invadieron el mencionado terreno con amenazas, armas y todo tipo de coacción construyendo en pocas horas piezas de zinc, bloques y dividiendo el terreno en porciones. Séptimo: Dirán los testigos, si la comunidad el C.C. y varios mediadores han tratado de manera amistosa y cordial en varias oportunidades de dichos invasores desocupen y entreguen dicho terreno siendo negativos e infructuosos los intentos pacíficos para la entrega del terreno, con lo cual le han causado daños no sólo patrimoniales sino, morales y materiales a la comunidad de la Urbanización Los Mangos II etapa, Octavo: Dirán los testigos si les consta que algunos de los invasores han enajenado de forma ilegal y verbal las construcciones que han realizado ilícitamente en el terreno invadido.

    De esta forma el ciudadano M.J.B.L., declaró al primer particular Si, estoy residenciado en la Urbanización Los Mangos, Segunda Etapa, desde hace más o menos nueve (09) años aproximadamente. Al Segundo: Si es cierto y me consta que el terreno está destinado a áreas verdes. Al Tercer particular: Si es cierto que somos comuneros de los inmuebles de la referida Urbanización y que a cada uno nos pertenece un porcentaje de propiedad. Al cuarto: Si es cierto y me consta que somos los verdaderos, legales y perfectos propietarios del inmueble, el cual se evidencia en los documentos de propiedad. Al quinto: Si es cierto y me consta que las citadas áreas verdes están destinadas al uso socio cultural y recreativo de la comunicad en general y por consiguiente existen varios proyectos de los cuales nombraré los siguientes: Un Simoncito, que abarca las cuatro (4) etapas de las Urbanización Los Mangos, Dos (2) Tanques de Agua de 50.000 mil litros cada uno. Una plaza pública con parque y una caseta policial. Al sexto: Si es cierto y me consta que los mencionados ciudadanos actuaron en forma agresiva aparentando ser cuatreros invadiendo desde las 12:00 del mediodía del día 1° de Febrero de 2006, no permitiéndole intervenir al C.C. y profiriendo amenazas hasta de muerte en contra de los propietarios de los inmuebles aledaños y especialmente a los miembros del C.C.. Al séptimo: Es cierto y le consta que han buscado una solución pacífica y sensata como personas civilizadas, con el propósito de obtener de manera amistosa la restitución del terreno que les pertenece y el cual ha traído como consecuencia no sólo daños patrimoniales sino también morales y ambientales a la comunidad por existir pozos sépticos en esta área. Al octavo: Si es cierto y me consta que algunos de los invasores han vendido los derechos que dicen ellos les pertenecen sobre las bienechurias que han construido sobre el terreno invadido lucrándose de manera ilegal de dicha invasión.

    Posteriormente declaró la ciudadana N.J.F., quien declaró al primer particular que si es cierto que está residenciada en la Urbanización Los Mangos desde el mes de Febrero de año 2006 aproximadamente, al segundo particular, declaró que si es cierto y le consta que el citado terreno fue invadido en esa fecha, ya que, ese día toda la comunidad se encontraba alarmada por culpa de los invasores. Al tercer particular: Si es cierto que somos comuneros de la referida urbanización. Al Cuarto: Si es cierto y nos corresponde el porcentaje del 2% de las áreas verdes por ser legalmente propietarios, según los documentos de propiedad. Al quinto: si es cierto y me consta que varios proyectos entre ellos el Simoncito están aprobados, ya que por su casa pasaron anotando para inscribir a sus nietos, y en ese sector existen proyectos de agua y ya está aprobada la construcción de tanques subterráneos para abastecer a toda la urbanización de agua. Al sexto: Si es cierto y le consta que los invasores llegaron en forma violenta y profiriendo amenazas en contra de toda la comunidad. Al Séptimo: Si es cierto que nosotros hemos hecho todo lo posible por tratar de llegar a un acuerdo amistoso y pacífico con los invasores y ellos nunca han querido entrar en razón, ocasionándole daños tanto patrimoniales como morales y de ambiente, ya que, han construido más de veinticinco letrinas o pozos séptico los cuales causan malos olores y pestilencia en la Urbanización, igualmente causan escándalo toda la semana, bebiendo a todo volumen y diciendo groserías. Al Octavo: Si es cierto y me consta que varias personas que originalmente invadieron no son las mismas que están allí pues se han dedicado a vender y negociar las bienechurias ilegales que han realizado en este terreno.

    Por último declaró el ciudadano L.E.S., quien al primer particular expuso: Si estoy residenciado en la Urbanización desde hace catorce (14) años aproximadamente, Al segundo: Si es cierto y me consta que dicho terreno fue invadido desde el día 1° de Febrero de 2008, por personas inescrupulosas. Al tercero: Si es cierto y me consta que los copropietarios son comuneros y a cada uno les pertenece un derecho porcentaje de propiedad sobre las áreas verdes. Al cuarto: Si es cierto y me consta que son los verdaderos dueños y les pertenece el 2% por cada habitante. Al quinto: Es cierto y me consta que esas áreas verdes estaban destinadas a proyectos como Simoncito, Tanques de Agua, Casa Comunal y una Caseta Policial por cuanto habían avisos que así lo señalaban. Al Sexto: Si es cierto y me consta por que el estaba allí y el vive cerca y llegaron con una actitud agresiva y grosera profiriendo amenazas e insultando a toda la comunidad, tumbaron los avisos y tomando el material para hacer puertas y ventanas para ellos mismos llamando así a la invasión MANDARINA, por haber entrado a lo bravo. Al Séptimo: Si tanto la comunidad como el c.c. han tratado de buscar una solución conciliatoria y con el propósito de que desalojen amistosamente lo cual ha sido infructuoso por parte de ellos, ya que, no han querido nunca entrar en razón. Al octavo: Si es cierto y me consta que las personas que primero invadieron se han dedicado a venderle a otras personas.

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos son concordantes entre sí en sus declaraciones y comparecieron a ratificar sus declaraciones en el lapso correspondiente. Así se establece.

  6. Promovió prueba de inspección judicial en un inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, Segunda Etapa, Avenida 79, Calle 50, detrás del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.E.Z., por medio del cual se dejó constancia que se observó una construcción de varias viviendas en dicha extensión de terreno de la consolidación de obras, es decir, obras culminadas, y habitadas así como del inicio de construcción de viviendas. Asimismo, se procedió a la búsqueda de los demandados de autos siendo infructuosa al misma, ya que los habitantes no prestaron la colaboración suficiente.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Parte Demandada:

    El defensor ad litem de la parte demanda, invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de sus defendidos.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

    Que el inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización Los Mangos II Etapa, Avenida 79, Calle 50 detrás del Centro Diagnóstico Integral (CDI) en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., destinado a áreas verdes cuya propiedad deviene a tenor del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 3 de Septiembre de 1992, el cual quedó anotado bajo el No. 15, Protocolo: Primero, Tomo: 36, se encuentra ocupado en contra de la voluntad de la comunidad que representan por los ciudadanos B.P.C., D.P. y S.Y.M.C., y aún cuando han sido múltiples las diligencias que tanto la comunidad, la junta directiva del c.C. y abogados han realizado para que los referidos ciudadanos les entreguen el inmueble los referidos ciudadanos se han negado.

    Por los fundamentos expuestos demanda por acción reivindicatoria a los ciudadanos B.P.C., D.P. y S.Y.M.C., antes identificados, por ser invasores de su propiedad.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Dispone, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Como se deduce de la norma citada la misma contempla la posibilidad que tiene todo propietario de acudir ante la vía judicial a solicitar la reivindicación del inmueble de su propiedad del cual ha sido despojado.

    Clarificado lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión del actor, y en tal sentido, debe resaltarse que el demandado se excepciona negando, rechazando y contradiciendo en todos sus términos la demanda intentada.

    En cuanto a la reivindicación el autor J.L.A.G., en su obra “Bienes y Derechos Reales”, señala:

    Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el mismo autor determina de la siguiente manera:

    1. Solo puede ser ejercida por el propietario.

    2. Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa.

    3. Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado.

    …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor.

    En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor E.M.L., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, los enumera de la siguiente manera:

    1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara.

    3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Al respecto, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejo asentado lo siguiente:

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    En el mismo orden de ideas, el autor G.Q. en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:

    la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

    Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

    “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente, igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

    Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para declarar Con lugar la demanda, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, colige este juzgador, que respecto a la identidad del inmueble a reivindicar, no se verifica que el inmueble cuya propiedad se arrogan los demandantes, sea el mismo que posee ilegítimamente el demandado.

    En tal sentido, es deber de quien suscribe la presente decisión, enfatizar, que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la reivindicación del bien inmueble del cual se reputa propietario.

    En el caso de autos, la parte actora, tenía la carga de demostrar primeramente su propiedad sobre el inmueble, en segundo término, la identidad del inmueble, además de la posesión del inmueble de su propiedad por los ciudadanos B.C., A.P. y S.Y.M.C., la cual por demás ha de ser ilegítima, por ser tales requisitos concurrentes para la procedencia de la demanda de reivindicación.

    Ahora bien, una vez, analizadas las probanzas aportadas no se verifica que la parte actora cumpliera con su carga de demostrar la identidad del inmueble, siendo este un requisito sine qua non para la procedencia de su pretensión.

    A tal efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha, 22 de Mayo de 2008, expediente No. 2006-000286, puntualiza lo siguiente:

    La Sala para decidir, observa:

    Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

    ....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

    En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

    De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.”

    Como se colige del criterio esgrimido, la prueba de experticia constituye una prueba fundamental en este tipo de juicios, ya que, es el medio de prueba idóneo a los efectos de establecer la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, y de verificar que el inmueble propiedad del demandante es el mismo que posee indebidamente el demandado, en el caso de autos no fue demostrada la identidad del inmueble mediante la realización de una experticia sobre el terreno, lo que ocasiona que la pretensión de las ciudadanas O.G., Y.G. y H.O., deba sucumbir, ante la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia de la reivindicación, toda vez, que como se dejara establecido anteriormente, en este tipo de procedimientos la carga de la prueba incumbe a la parte demandante.

    Como consecuencia de lo anterior debe declararse improcedente en derecho la demanda, y así deberá quedar plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  7. SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por las ciudadanas O.G., Y.G. y H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.642.326, V-10.454.046 y V-14.523.426, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representantes del C.C. de la Urbanización Los Mangos II Etapa registrado en fecha 18 de Mayo de 2007, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo: 15, Protocolo: 1°, en contra de los ciudadanos B.P.C., D.P. y S.Y.M.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.987.854, V- 16.119.302 y V-15.119.336, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  8. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (8) días del mes de Junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 2: 00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

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