Decisión nº 456 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDaño Moral

Exp: 13.134.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Demandante: OSMAIRO A.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.038.885, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por los profesionales del derecho Z.P.V., V.R.P., Y.H.P., E.L.M., J.E.T..-

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No.-. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el NO.-.64, Tomo 217-A, representada por los profesionales del derecho C.R., E.V.O., M.V., F.L., H.S. y ODA VERDE.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 14 de Agosto del 1997 el ciudadano OSMAIRO A.B.N. antes identificada, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Z.P.V. quien interpuso pretensión por el concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra, la cual fue admitida en fecha ; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Septiembre de 2000, remitiendo el expediente en fecha 29 de marzo de 2001, la cual fue admitida en fecha 11 de Julio de 2001 por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 05 de Febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la profesional del Derecho Z.P.V. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que desde el día 19 de noviembre del año 1974, comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) hasta el día 24 de Abril del 1992 fecha en la cual fue despedido. Que desempeñaba el cargo de TECNICO EN TELECOMUNICACIONES GRADO IV, realizando las siguientes funciones: Supervisión del personal del área de la planta externa del Distrito Maracaibo I, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 706, 14 diarios.

Que la empresa despide al accionante alegando la causal “I” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, según carta de despido de fecha 24-04-1992.

Que en fecha 27-04-1992 la empresa participa el despido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo los siguientes términos: alega la mencionada causal, que el justifica el despido por haber conformado obras que no fueron ejecutadas….

Que la empresa coloco al actor como indiciado de actos dolosos, y que a demás un vocero autorizado de la empresa rindió declaraciones al diario “LA COLUMNA”, en fecha 28-04-1992 en la página A12 la cual anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”, donde se afirma que para la fecha de despido del demandante se presentaban irregularidades dentro de la empresa; que las mencionadas acciones evidencian y colocan al demandante al desprecio público, ocasionando así en éste y su familia un desequilibrio biosicosocial, ocasionando la perdida del crédito para la obtención de su vivienda y por ende la misma, desequilibrios somáticos de la hija del actor ya que esta no podía entrar a clases en el colegio, por falta de pago, lo que se traduce en el actor la perdida de créditos, referencias personales y reputación personal. Es decir que se le causo un grave daño moral.

Que en fecha 28-04-1992 el accionante interpone demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declara Con Lugar la Demanda, la cual es confirmada por el Tribunal Superior. Pero la empresa solo realizó el pago doble de las Prestaciones Sociales.

Que la empresa cometió un hecho ilícito, por afirmar que el actor cometió hechos irregulares, lo cual no es cierto. Realizando a demás declaraciones en la prensa lo cual pone al accionante en un inminente desprecio público, lo cual le cierra las puertas para la obtención de empleo, y un daño moral.

Que por los argumentos expuestos con anterioridad el accionante reclama la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000, oo) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados al demandante.

Acompaño al escrito libelar los siguientes Documentos:

-Declaraciones emitidas por la CANTV, en el diario LA COLUMNA en la página A-12 de fecha 28-04-1992, marcada con la letra “A”.

-Carta de Participación de Despido, marcada con la letra “B”.

-Movimiento de Personal emanado de la Gerencia de Relaciones Industriales, de CANTV, marcada con la letra “C”.

-Memorando dirigido por el departamento de Administración de Personal a la sección de Ingresos y Desincorporaciones de CANTV notificando el despido, marcada con la letra “C”.

-Planillas referenciales de Personal emitida por CANTV, marcada con la letra “D”.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Que en fecha 13 de Enero de 1999, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, comparece la representación judicial de la parte demandada la profesional del Derecho F.D.C., para dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

-Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el documento libelar, los cuales generan un supuesto daño moral, y como consecuencia una indemnización, por cuanto los mismos no configuran un hecho ilícito.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa CANTV, haya despedido al demandante de manera injustificada, ya que la misma realizo el despido de acuerdo a la causal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que el actor incumplió en sus labores como trabajador, al aceptar las obras como ejecutadas por una contratista, cuando en realidad fueron realizadas por personal de CANTV. Con esto la mencionada empresa no imputo al demandante la comisión de Hechos Ilícitos, y mucho menos la comisión de un hecho fraudulento o doloso.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa coloco al actor como indiciado de actos dolosos, y que a demás un vocero autorizado de la empresa rindió declaraciones al diario “LA COLUMNA”, en fecha 28-04-1992 en la página A12 la cual anexo al escrito libelar, marcada con la letra “A”, la cual impugnaron y desconocieron.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa coloco al actor como indiciado de actos dolosos, y que en consecuencia colocan al demandante al desprecio público, ocasionando así en éste y su familia un desequilibrio biosicosocial, por la perdida del crédito para la obtención de su vivienda y por ende la misma, desequilibrios somáticos de la hija del actor ya que esta no podía entrar a clases en el colegio, por falta de pago, lo que se traduce en el actor la perdida de créditos, referencias personales y reputación personal, y mucho menos que se le causo un grave daño moral.

-Niega, rechaza y contradice que con ocasión del despido haya perdido su credibilidad económica, ya que sus acreedores previo a este procedieron intentando acciones jurisdiccionales para el pago efectivo de sus acreencias, lo cual se demuestra con las comunicaciones anexas al escrito libelar de fechas 30-06-1992, 29-05-1992 y 30-04-1992, de las cuales se evidencia que los cobros fueron anteriores a la fecha del despido.

-Que el procedimiento de Calificación de despido intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ante el Tribunal Superior, sin indicar que el fundamento de la decisión dictada es la ocurrencia de una caducidad, en virtud de la aplicación del articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no entrando en consecuencia el sentenciador a valorar el fondo de la demanda.

-Que la empresa no cometió hecho ilícito, por cuanto nunca efectuó acusación penal alguna.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al demandante la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000, oo) por concepto de Daños y Perjuicios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por otra parte el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

Por otra parte la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Se entiende como Daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.

En este orden de ideas, la norma adjetiva civil en el Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito.

Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debe probar el hecho ilícito del patrono por haber su conducta negligente, imprudente y la impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el trabajador OSMAIRO A.B.N., desde el día 19 de Noviembre del año 1974 hasta el día 24 de Abril de 1992, desempeñando el cargo de TECNICO EN TELECOMUNICACIONES GRADO IV,

Quedan por dilucidar los siguientes puntos:

  1. - Si la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) ocasiono al ciudadano OSMAIRO A.B.N., daños y perjuicios con ocasión al despido ante el abuso del derecho por parte de la sociedad mercantil C.A.N.T.V.

  2. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano OSMAIRO A.B.N. la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000, oo)

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhautividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora produjo las siguientes pruebas:

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

    Pruebas Documentales:

  3. Copia simple en (01) folio útil, marcado con la letra “A1”, del cálculo de Prestaciones Sociales, emanado por la empresa CANTV.

  4. Copia simple en (01) folio útil, marcado con la letra “B1”, Oficio de fecha 25-04-1995, dirigida por el fondo de Inversiones de Venezuela.

  5. Copia simple en (01) folio útil, marcado con la letra “C”, de fecha 30-12-1987 Memorandum contentivo de orden de reintegro por necesidad de servicio.

  6. En (01) folio útil, marcado con la letra “D”, de fecha 04-02-1988 Memorandum emanado de la Gerencia de Relaciones Industriales de la prenombrada firma, regreso de vacaciones del accionante.

  7. En (01) folio útil, marcado con la letra “E”, de fecha 26-01-1988 cuadro emanado del Departamento de Clasificación y Remuneración de la CANTV, Memorandum emanado de la Gerencia de Relaciones Industriales de la prenombrada firma, regreso de vacaciones del accionante.

  8. En (01) folio útil, marcado con la letra “G”, de fecha 01-07-1992 Memorandum del Departamento de administración de personal donde se informa del asunto relacionado con el despido.

  9. En (01) folio útil, marcado con la letra “G”, Planilla Referencial (CANTV-ZULIA).

  10. Copia simple en (01) folio útil, marcado con la letra “H”, Participación del despido emanada por la empresa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial.

  11. En (01) folio útil, marcado con la letra “I”, de fecha 29-03-1991 Memorandum contentivo de orden de reintegro por necesidad de servicio.

  12. Copia simple en (01) folio útil, marcado con la letra “J”, de fecha 24-04-1991 Memorandum contentivo del lapso vacacional.

  13. Copia simple en (01) folio útil, marcado con la letra “K”, Participación de Vacaciones.

  14. En (01) folio útil, marcado con la letra “L”, Memorandum contentivo de orden de reintegro por necesidad de servicio.

  15. Copia simple en (01) folio útil, marcado con la letra “LL”, Regreso de Vacaciones.

  16. Copia simple en (01) folio útil, marcado con la letra “M”, Participación de Vacaciones.

  17. Copia simple en (01) folio útil, marcado con la letra “N”, Tabulador de empleados.

  18. Copia simple en (02) folios útiles, marcados con la letra “Ñ” y “O”, Planes de Distribución de Recursos Humanos.

  19. Copia simple en (01) folio útil, marcado con la letra “P”, Circular de la Estructura Organizativa.

  20. Copia simple en (01) folio útil, marcado con la letra “Q”, de fecha 31-03-1991 Oficio dirigido por el accionante a la empresa.

  21. Copia simple en (01) folio útil, Tabulador Personal cláusula tercera.

    • Aprecia este juzgador que la parte demandante promovió una serie de documentales en copia simple indicadas y especificadas en los numerales arriba mencionados; el tribunal para resolver observa que dichos instrumentos no les otorga valor probatorio toda vez que no clarifican el objeto controvertido de la presente acción. Así Se Decide.-

  22. Copia simple en (14) folios útiles, marcados con la letra “S”, Sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  23. Copia simple en (07) folios útiles, marcados con la letra “T”, fallo dictado por el Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  24. En cuanto a las documentales antes indicadas las mismas son sentencias que emanan del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales este operador de justicia aprecia y estima en su justo valor probatorio toda vez que constituye el acto final jurisdiccional dictado por un funcionario pùblico. Así Se Decide.

  25. Original en (03) folios útiles, marcados con la letra “V” Fideicomiso.

    La pertinencia de la presente prueba promovida no es apreciada por este juzgador toda vez que considera que la presenta prueba no guarda relación con el objeto controvertido de la presente acción. Así Se Decide.

    Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos O.B.T., J.E.L., H.R., A.D.V., N.L.V., O.E., C.G., P.B., A.M., H.M., J.D. y N.G., plenamente identificados en las actas procesales.

    Con respecto a los ciudadanos O.E.B.T., A.D.V. y O.E., A.M., P.B. este juzgador considera que del análisis que hace este juzgador a las deposiciones hechas por los indicados ciudadanos los mismos están contestes en sus declaraciones; muy a pesar que sus testimonios fueron tachados, considerando quien decide que dicha incidencia no prospera en derecho por no hacer hecho insistencia la demandada en ella a tenor de lo establecido en el articulo 443 del Código de procedimiento Civil. Así Se Decide.

    J.E.L., H.R., N.L.V., C.G., H.M., J.D. y N.G. los mismos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a rendir sus declaraciones por lo que considera este sentenciador que no emitir criterio de valoración al respecto. Así Se Decide.

    Documentos Privados emanados de Terceros:

    Solicito a este Tribunal se sirva citar al representante legal de FOGADE como Fondo de Garantías Financieras, a fin de que ratifique los particulares enunciados en el escrito de promoción de Pruebas.

    Solicito a este Tribunal se sirva citar a la ciudadana M.E.P., a fin de que ratifique los particulares enunciados en el escrito de promoción de Pruebas.

    Solicito a este Tribunal se sirva citar a el ciudadano Dr. E.A., a fin de que ratifique los particulares enunciados en el escrito de promoción de Pruebas.

    Solicito a este Tribunal se sirva citar a la abogada I.G.D.S., a fin de que ratifique los particulares enunciados en el escrito de promoción de Pruebas.

    Solicito a este Tribunal se sirva citar a el ciudadano R.R., a fin de que ratifique los particulares enunciados en el escrito de promoción de Pruebas.

    Con respecto a la ratificación de los documentos privados emanados de terceros los cuales fueron promovidos por la parte actora y señaladas anteriormente al respecto considera quien decide que la norma adjetiva en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” En el caso sub-examine considera este sentenciador que del estudio que se hace a las actas procesales no se aprecia la ratificación por parte de los ciudadanos M.E.P., Dr. E.A., I.G.D.S., R.R. de los documentos privados enunciados anteriormente por lo que este juzgador no puede emitir criterio de valoración. Así Se Decide.

    Prueba de Confesión:

    Promovió las Posiciones Juradas de de la empresa CANTV, para que a través de sus representantes o apoderados conteste las mismas, y manifiesta la disponibilidad del accionante en comparecer para absolverlas recíprocamente.

    De las actas no se evidencia en forma alguna que se haya realizado posiciones juradas por intermedio de sus representantes o apoderados por lo que no puede entrar a valorar la alegación hecha por la parte demandante. Así Se Decide.

    Exhibición de Documentos:

    El accionante solicito a el Tribunal se sirva ordenar a la empresa exhibir copias certificadas de los fallos judiciales dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual acompaño a este escrito las copias simples que aparecen marcadas con la letra “S” a objeto, de que sean utilizadas para tal fin.

    En cuanto a la pertinencia de la presente prueba este juzgador no puede entrar a valor toda vez que fu negada mediante auto de fecha 15 de marzo de 1.999 por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada produjo las siguientes pruebas:

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente.

    Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

    Pruebas Documentales:

    • Original en (01) folio útil, marcado con la letra “A” Oficio en No.2.749, remitido por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gerente de la CANTV, Región Zuliana de fecha 09-07-1986.

    • Original en (01) folio útil, marcado con la letra “B” Acta Correspondiente al embargo ejecutado por el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.2780, de fecha 04-06-1986.

    • Original en (01) folio útil marcado con la letra “C”, Oficio en No.1.130-86, remitido por el juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Jefe de Personal de la CANTV, de fecha 24-11-1.986, mediante el cual se ordena a la empresa suspender la medida de embargo decretada y ejecutada en contra del actor, en virtud del convenimiento celebrado por este.

    • Original en (01) folio útil marcado con la letra “D”, Oficio en No.1.911, remitido por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gerente de la CANTV, de fecha 14-12-1978.

    • Original en (01) folio útil marcado con la letra “E”, Acta, correspondiente al Embargo ejecutado en calidad de comisionado, por el juzgado Primero de Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15-12-1978.

    • Original en (01) folio útil marcado con la letra “F”, Oficio en No.789, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gerente de la CANTV, de fecha 24-03-1981.

    • Original en (01) folio útil marcado con la letra “G”, Oficio en No.399, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gerente de la CANTV, de fecha 11-02-1981.

    • Original en (01) folio útil marcado con la letra “H”, Oficio en No.3588-386, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gerente de la CANTV, de fecha 02-02-1983.

    • Original en (01) folio útil marcado con la letra “I”, Oficio en No.2426, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gerente de la CANTV, de fecha 03-07-1984.

    • Original en (01) folio útil marcado con la letra “J”, Oficio en No.534, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gerente de la CANTV, de fecha 18-02-1982.

    • Copia Certificada en (02) folios útiles, marcada con la letra “k” Diligencia realizada por el accionante en fecha 10-02-1982, en juicio intentado en su contra por la empresa Descuentos Cambiarios, S.A.

    • Copia Fotostática en (02) folios útiles, marcada con la letra “L” Sentencia dictada el 01-09-1989, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio por divorcio por Mutuo Consentimiento.

    • En (08) folios útiles, marcada con la letra “M” Descripción de Clase de Técnico de Telecomunicaciones IV (Planta Externa).

    • Copia Fotostática en (14) folios útiles, marcada con la letra “N” expediente No.10.910, el cual curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la demanda intentada en contra del accionante por la empresa Descuentos Cambiarios, S.A.

    • Copia Fotostática en (19) folios útiles, marcada con la letra “Ñ” expediente No.5.633, el cual curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la demanda por cobro de Bolívares intentada por la empresa Créditos Maracaibo, S.R.L. en contra del actor.

    • Copia Fotostática en (16) folios útiles, marcada con la letra “O” expediente No.3.588, el cual curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la demanda por cobro de Bolívares intentada por la empresa Descuentos Cambiarios, S.A. en contra del actor.

    • Copia Fotostática en (20) folios útiles, marcada con la letra “P” expediente No.14.472, el cual curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la demanda por Cumplimiento de la Obligación de Plazo Vencido intentada por la empresa Créditos Maracaibo, S.R.L. en contra del actor.

    • Copia Fotostática en (15) folios útiles, marcada con la letra “Q” expediente No.2.780, constante de la Pieza Principal y la pieza de medida el cual curso por ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la demanda por cobro de Bolívares intentada por la empresa Inversiones CICAR, S.A. en contra del actor.

    • En (01) folio útil, marcado con la letra “R” informe presentado por CANTV, por el Tec. P.L.R.

    • Copias Certificadas de los expedientes Nos.10.910, 5.633, 3.588, 14.472 y 2.780, los cuales reposan sus originales reposan en los archivos de Registro Principal del Estado Zulia.

    En cuanto a la promoción de las Instrumentales promovidas por la parte demandada quien juzga considera conveniente señalar que las presentes pruebas promovidas no guardan relación con el objeto controvertido en la presente causa lo cual lo constituye los daños y perjuicios por el abuso del derecho consagrado en el articulo 1.185 del código civil. Así Se Decide.

    Prueba Testimonial:

    Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos L.E.M.R., G.A.L.G., P.L.R., TARQUINIO BOSCAN, E.H.F.S., JORGE BRICEÑO, VALMORE BARRERA y M.H., identificados suficientemente en las actas. Con relación a la testimonial del ciudadano P.L.R., la parte demandada solicito que en el momento de evacuación de esta prueba el tribunal exhiba al mencionado testigo el informe que fue consignado en el escrito de promoción de pruebas la cual esta marcada con la letra “R”, para que ratifique si fue suscrito por éste.

    En relación a los testigos promovidos por la demandada los mismos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a rendir sus declaraciones por lo que este juzgador no puede emitir criterios de valoración a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    Prueba de Informes:

  26. Solicito al tribunal oficiar a la empresa TELTRONICA, C.A. a los fines de que informe: -Si el actor labora o laboro para la mencionada, -De ser cierto que informe la fecha de inicio y el cargo.

  27. Solicito al tribunal oficiar a la empresa INFONET Redes de Información, C.A. a los fines de que informe: -Si la empresa TELTRONICA, C.A. le presta o presto servicios a esta empresa , -De ser cierto, que informe si la empresa TELTRONICA, C.A. le informa el nombre de sus trabajadores. De ser cierto, que informe si la empresa TELTRONICA, C.A. le informo que el ciudadano OSMAIRO BRACHO, era su trabajador y desde que fecha.

    • Con respecto a las pruebas de informe referidas anteriormente; el tribunal para resolver observa la norma adjetiva en el artículo 433 del código de procedimiento civil señala. “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” De las actas se desprende que efectivamente los mencionados informes fueron remitidos a esta Instancia Jurisdiccional, sin embargo a juicio de quien resuelve el contenido de dichas informaciones no conducen a este juzgador a tener por desvirtuado el objeto controvertido de la presente acción, toda vez que lo que en esta instancia se resuelve no es si el trabajador se despidió justificadamente o injustificadamente por el contrario los perjuicios causados por el despido como hechos sobrevenidos según las alegaciones del propio trabajador, razón por la cual este sentenciador los desecha en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  28. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil se sirva oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que informe en relación a los siguientes hechos:

    Si ha ese Registro fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 05/10/94 oficio No.- 3341 un expediente signado con el No.- 10.910, contentivo del juicio por cobro de bolívares siguiera la empresa Descuentos Cambiarios, S.A (DESCAMSA) en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N.., por el embargo de los salarios que el actor devengaba de la empresa CANTV.

    • Si ha ese Registro fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 04/07/97 oficio No.- 1.982 un expediente signado con el No.- 5663 contentivo del juicio por cobro de bolívares siguiera la empresa Créditos Maracaibo, s.r.l, en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N., el cual concluyo por convenimiento de pago.

    Si ha ese Registro fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14/12/84 oficio No.- 2697 un expediente signado con el No.- 3588, contentivo del juicio por cobro de bolívares siguiera la empresa Descuentos Cambiarios, S.A (DESCAMSA) en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N..

    • Si ha ese Registro fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 12/09/84 oficio No.- 2697 un expediente signado con el No.- 3588, contentivo del juicio por cobro de bolívares siguiera la empresa Descuentos Cambiarios, S.A (DESCAMSA) en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N..

    • Si ha ese Registro fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13/09/83 oficio No.- 2820 un expediente signado con el No.-14.472, contentivo del juicio por cobro de bolívares siguiera la empresa Créditos Maracaibo, S.R.L, en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N., que concluyo mediante convenimiento efectuado por el accionante y la demandada.

    • Si ha ese Registro fue remitido por el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10/07/98 oficio No.- 0659 un expediente signado con el No.- 2780, contentivo del juicio por cobro de bolívares siguiera la empresa Créditos Maracaibo, S.R.L, en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N., que concluyo mediante convenimiento efectuado por el accionante y la demandada.

  29. - Igualmente y de conformidad con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal se sirva oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe:

    • Si por ante ese Tribunal cursó demanda por Cobro de Bolívares propuesta por la Sociedad Mercantil Descuentos Cambiarios, S.A (DESCAMSA) en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N. expediente 10.910.

    • Si por ante ese Tribunal cursó demanda por Cobro de Bolívares propuesta por la Sociedad Mercantil Descuentos CRÈDITOS MARACAIBO, S.R.L en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N. expediente 5633.

  30. - Igualmente y de conformidad con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal se sirva oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe:

    • Si por ante ese Tribunal cursó demanda por Cobro de Bolívares propuesta por la Sociedad Mercantil Descuentos Cambiarios, S.A (DESCAMSA) en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N. expediente 3.588.

    • Si por ante ese Tribunal cursó demanda por Cobro de Bolívares propuesta por la Sociedad Mercantil CRÈDITOS MARACAIBO, S.R.L en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N. expediente 14.472.

  31. - De conformidad con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos hoy Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., a fin de que informe:

    • Si por ante ese tribunal cursó demanda por Cobro de bolívares, propuesta por la empresa GRUPO UNIÔN; C.A (GRUNIONCA) en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N..

    Con respecto a dichos informes, para resolver se observa que la norma adjetiva en su artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    • El tribunal para resolver observa; que los mismos fueron consignados por la representación judicial de la parte demandada; sin embargo considera este sentenciador que a.c.f.l. indicados informes no conducen a este operador de justicia a resolver el objeto controvertido de la presente acción toda vez que el contenido de los mencionados informes esta referida a cobros de bolívares y lo que se discute en esta instancia laboral son los daños y Perjuicios provenientes del daño moral causado al recurrente de autos por lo que este juzgador atendiendo a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del código de Procedimiento Civil los desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  32. INSPECCIÒN JUDICIAL.- Solicita al tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido 472 del Código de Procedimiento Civil, comisione al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., para que se traslade y constituya, a fin de que se deje constancia en el presente expediente de los siguientes hechos:

    • Si por ante este tribunal curso demanda de divorcio por mutuo consentimiento (fundada en el articulo 185 A del código civil) solicitada por los ciudadanos OSMAIRO A.N. y T.R., la cual fue admitida de fecha 25 de julio de 1.989 del expediente 19.306.

    • Si en fecha 01 de septiembre de 1.989 este tribunal dicto sentencia de divorcio según lo solicitado por los ciudadanos OSMAIRO A.N. y T.R., en el mencionado juicio declarando disuelto el vinculo matrimonial que los unía, según copia fotostática que de dicha sentencia se acompaña al presente escrito de promoción de pruebas .

    Solicita al tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido 472 del Código de Procedimiento Civil, comisione al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., para que se traslade y constituya, a fin de que se deje constancia en el presente expediente de los siguientes hechos:

    Si ese Registro fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 1.984 mediante oficio No.- 3341, un expediente signado con el No.- 10.910 contentivo del juicio que por cobro de bolívares siguiere la empresa Descuentos cambiarios, s.a (DESCAMSA) en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N., el cual concluyo en virtud del convenimiento de pago celebrado en fecha 10 de febrero de 1.982.

    • Si ese Registro fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 1.997 mediante oficio No.- 1908, un expediente signado con el No.- 5633 contentivo del juicio que por cobro de bolívares siguiere la empresa CRÈDITOS MARACAIBO, S.R.L en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N., el cual concluyo en virtud del convenimiento de pago celebrado en fecha 14 de Diciembre de 1.978.

    • Si ese Registro fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre 1.984 mediante oficio No.- 2697 un expediente signado con el No.- 3588 contentivo del juicio que por cobro de bolívares siguiere la empresa Descuentos cambiarios, s.a, (DESCAMSA) en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N., el cual concluyo en virtud del convenimiento de pago celebrado en fecha 27 de Enero 1.981.

    • Si ese Registro fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre 1.983 mediante oficio No.- 2697 un expediente signado con el No.- 3588 contentivo del juicio que por cobro de bolívares siguiere la empresa Créditos Maracaibo en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N., el cual concluyo en virtud del convenimiento de pago celebrado en fecha 27 de Enero 1.978.

    • Si ese Registro fue remitido por el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hoy Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, San francisco y J.E.L., de fecha 10 de julio de 1.998 mediante oficio No.- 0659 un expediente signado con el No.- 2780 contentivo del juicio que por cobro de bolívares siguiere la empresa Inversiones CICAR; S.A en contra del ciudadano OSMAIRO A.B.N., el cual concluyo en virtud del convenimiento de pago celebrado en fecha 24 de Noviembre 1.986.

    En cuanto a la pertinencia de la presente prueba promovida para resolver se observa que la norma adjetiva en su artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señala: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo. Este Juzgador con palmaria claridad observa que del recorrido hecho a las actas procesales no se evidencia en forma alguna que dicha Inspección Judicial se halla realizado por lo que este juzgador no puede realizar pronunciamiento alguno con respecto a la mencionada prueba. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES

    La presente causa esta referida a una reclamación por parte del ciudadano OSMAIRO A.B.N., quien alega que inicio sus labores para la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) el 19 de noviembre de 1.974 y que fue despedido en fecha 24 de abril de 1992 por estar incurso en la causal señalada en el articulo 102 de la Ley orgánica del trabajo literal “I” ; argumentando además que la patronal lo coloco al escarnio pùblico al haberlo señalado de actos dolosos y punibles incurriendo según su decir la demandada en abuso de derecho y en consecuencia en una conducta antijurídica a tenor de lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil; ocasionándole un Daño Moral y Daños y Perjuicios en desmedro de su patrimonio personal y el de su familia; por lo que en consecuencia el accionante de autos recurrió por ante la Autoridad Jurisdiccional argumentando haber sido despedido sin motivo ni causa justificada alguna, resuelta dicha calificación de despido en fecha 20 de abril de 1.993 por el extinto Tribunal Superior de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, arguye además la parte actora que durante el curso del procedimiento como quiera que su salario fue suspendido la patronal le causo un perjuicio en su patrimonio familiar, que el accionante a denominado biosicosocial toda vez que a su menor hija no se le permitía el acceso a las instalaciones de la Escuela por cuanto se encontraba moroso en el pago de las correspondiente cuotas fijada mensualmente además de perder un Crédito Hipotecario que le había sido asignado para la obtención de una vivienda, en razón de haber tenido la imperiosa necesidad de traspasar el crédito del cual ya había sido acreedor, perdiendo sus referencias comerciales como las personales; aparte del perjuicio personal causado en razón de afectar su estado emocional. Este juzgador al analizar las pruebas como las alegaciones hechas por las partes en el presente juicio, pasa hacer ciertas consideraciones antes de dictar la sentencia; al respecto, la jurisprudencia y la doctrina nacional han señalado que se debe dar al Juez amplias facultades de apreciación y estimación del Daño Moral, pues pertenece a la discreción y p.d.J., la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente, se ha establecido que para fijar la cuantía de los daños morales, debe tomarse en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, entonces, la fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral por parte del Juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer en la sentencia las razones que justifiquen tal estimación.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos.

    El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho; bajo esta premisa quien decide considera que al ser despedido el trabajador sin causa justificada tal como lo estableció la sentencia de ultima instancia se le causo un Perjuicio en detrimento de su patrimonio personal y el de su familia por cuanto al estar privado del salario el trabajador ante el despido causado se le violento un Derecho constitucional establecido en el articulo 91 que establece que los trabajadores tienen el derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, se encuentran dentro de los parámetros de los derechos humanos fundamentales, mencionados en nuestra Carta Magna en el título III y en los instrumentos internacionales.

    Asimismo, estableció que el 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amplía su ámbito de protección Constitucional, por cuanto más que convertir al salario en un bien intocable en mejora de las condiciones de v.d.d. trabajador (excepción de las obligaciones alimentarías), es preservar un derecho humano fundamental, necesario para la subsistencia del trabajador.

    Toda vez que el salario es un derecho inherente a la persona humana ya que es éste en el trabajador el instrumento que le permite legalmente obtener los bienes y servicios necesarios para la existencia humana, de modo que el salario es un derecho humano fundamental y que como tal es ampliamente protegido tanto por nuestra Carta Magna, como por convenios, pactos y tratados internacionales que han sido suscritos y ratificados por el Estado Venezolano y tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución Nacional tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en al Constitución.

    Tanto como nuestra Carta Magna y los instrumentos internacionales anteriormente mencionados establecen el mandato del derecho humano a un salario digno que le permita vivir y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales (...)”.

    Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto el patrono obró en forma sistemática y ventajista, violado derechos constitucionales y humanos del trabajador durante más de un año (01) causándole además de lesiones a su honor, reputación y dignidad, un estado depresivo y de ansiedad. En adición, destacamos que no se trata de una responsabilidad ‘objetiva’, sino ‘subjetiva’, donde el hecho ilícito además deviene del dolo y no de simple culpa, y por ello el quantum de la indemnización debe ser aleccionador y restablecer el equilibrio social violentado.

    En este orde de ideas el Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del “In Dubio Pro Operario”, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte la salud, bienestar físico y psíquico del trabajador, quien merece una indemnización por el perjuicio o daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por la reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual por lo que este sentenciador considera que el trabajador reclamante debe ser hacedor de una indemnización por concepto de DAÑO MORAL y Daños y Perjuicios el cual asciende a la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,000). Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  33. - Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Daño Moral y Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano OSMAIRO A.B.N. en contra de la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

  34. - Se Ordena a la demandada la cancelación de la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.- 100.000.000) por los conceptos de Daño Moral, Daños y Perjuicios atendiendo a la parte motiva del presente fallo el cual forma parte de la presente sentencia.

  35. - SE ORDENA, la Indexación del Daño Moral el cual deberá ser calculado desde la fecha el cual quede definitivamente firme la presente acción.

  36. - No hay Condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.

  37. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de Venezuela de la sentencia proferida por este tribunal.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. - Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra representado por la profesional del derecho Z.P. y por la parte demandada los profesionales del derecho J.U., M.L.P., M.M.L..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Trece (13) días del Mes de J.d.D.M.S. – Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez.

    Dr.- L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal y a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 456– 2007.

    La Secretaria,

    Exp. 13.134-

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