Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001093

SENTENCIA

PARTE ACTORA: N.K. ANTUNEZ FREITES, OSMAIRO A.B.N., S.G.D., A.J.F.M., A.M.B.D.A., L.A.V.G., A.A.B., A.D.R.P., M.C.M.D., A.R.S.M., A.R.Á.C., A.R.C., A.R.S., A.S.H.D., B.E.C.T., B.D.J.O.O., C.S.G., C.R.C.A., D.J.S.C. y D.D.P.A.. Todos venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad bajo los N° 1.698.097, 5.038.885, 3.774.653, 5.181.205, 1.695.385, 3.379.231, 2.817.452, 3.379.138, 4.520.142, 3.385.007, 3.110.906, 3.638.748, 3.111.369, 3.107.071, 9.712.375, 3.277.444, 2.865.028, 5.054.815, 4.536.242, 4.532.810, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.D., A.H. y FREDDLYN MORALES. Todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.544, 98.891 y 108.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.B., JUSTO PÁEZ-PUMAR, ROSA PÁEZ-PUMAR, E.L., A.B. (hijo), M.A., C.A., R.T., A.G., J.L., C.B., E.P., J.R., P.P., JULIO PÁEZ-PUMAR, L.A., CARLOS PÁEZ-PUMAR, M.L., V.V., M.S., K.B., A.P., C.Z., L.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.P., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., R.M., M.C., MARÍA PÁEZ-PUMAR, L.S., S.A., M.G., GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.. Todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.908, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por los ciudadanos OSMAIRO A.B.N., S.G.D., A.J.F.M., A.M.B.D.A., L.A.V.G., A.A.B., A.D.R.P., M.C.M.D., A.R.S.M., A.R.A.C., A.R.C., A.R.S., A.S.H.D., B.E.C.T., B.D.J.O.O., C.S.G., C.R.C.A., D.J.S.C. y D.D.P.A. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por reclamación de Jubilación

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) a las 02:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la apoderada judicial de la demandada, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de los demandantes fundamentó su recurso, en los siguientes términos: El juez no reconoce la naturaleza vitalicia del derecho a la jubilación y el cual no puede ser sometido a prescripción conforme a las normas del Código Civil, ello en razón de ser un derecho humano incorporado conforme a las Convenciones sobre Derechos Humanos suscritas por Venezuela y que los jueces deben interpretar y aplicar en protección a la constitucionalidad y debe reflexionar y evolucionar frente al criterio de la Sala Social.

CAPITULO III

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA

La parte accionante reclamó el beneficio de jubilación especial de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo entre los accioantes y Cantv. En dicho beneficio se lee al artículo 4 numeral tercero de la jubilación especial que:

“Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación especial en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo.

La parte accionante en su escrito de demanda señaló que, terminó la relación laboral por renuncia de mutuo consentimiento recibiendo el pago de los conceptos de Ley por la duración de la prestación de servicio, y aún cuando alegó que hubo un vicio en el consentimiento producto de las maquinaciones y acciones fraudulentas e ílicitas de la CANTV, y en consecuencia de ello hubo violencia o “terrorismo judicial”, sin embargo, de las pruebas de autos no se desprenden hechos que corroboren tal afirmación, en el sentido que se les presentase a los accionantes una situación de mobbing o acoso laboral, y mucho menos que hubiere habido un error en el juicio de los hoy accionantes respecto a lo que les era mas conveniente al momento de terminar la relación de trabajo, siendo ello una carga probatoria de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Observa este Juzgador del anexo C Plan de Jubilación Especial de la Convención Colectiva de Trabajo que no se cumple con uno (1) de los dos supuestos establecidos en la Cláusula 4 del Contrato Colectivo, en consecuencia no procede el otorgamiento de la jubilación solicitada por la parte actora, siendo procedente la apelación de la demandada, y así se decide,

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por los ciudadanos OSMAIRO A.B.N., S.G.D., A.J.F.M., A.M.B.D.A., L.A.V.G., A.A.B., A.D.R.P., M.C.M.D., A.R.S.M., A.R.A.C., A.R.C., A.R.S., A.S.H.D., B.E.C.T., B.D.J.O.O., C.S.G., C.R.C.A., D.J.S.C. y D.D.P.A. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por reclamación de Jubilación; Segundo: Se confirma con una motivación distinta la decisión publicada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por los ciudadanos OSMAIRO A.B.N., S.G.D., A.J.F.M., A.M.B.D.A., L.A.V.G., A.A.B., A.D.R.P., M.C.M.D., A.R.S.M., A.R.A.C., A.R.C., A.R.S., A.S.H.D., B.E.C.T., B.D.J.O.O., C.S.G., C.R.C.A., D.J.S.C. y D.D.P.A. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por reclamación de Jubilación, Tercero: No hay condena en las costas en el recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-001093

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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