Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de julio de dos mil catorce (2014)

206º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-01241

PARTE ACTORA: OSMAL E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.391.595.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R., y otros abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.894.

PARTE DEMANDADA: CHELU METALURGICA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por el ciudadano OSMAL E.R. contra la Sociedad Mercantil CHELU METALURGICA C.A.. por prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conocer de la sustanciación del mismo, siendo admitido por auto de fecha 12 de mayo de 2014.

Consta en diligencia del alguacil de este Circuito, la notificación de la demandada en fecha 9 de JUNIO de 2014 certificando la misma en fecha 10 de junio de 2014.

En fecha 26 de junio de 2014 le correspondió a quien suscribe conocer el asunto en fase de mediación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora y no así la demandada; por lo que este Tribunal en esa misma oportunidad declaró la presunción de admisión de hechos, por no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada; en tal sentido, este Tribunal fijó que el pronunciamiento respectivo se emitiría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha:

Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:

En su escrito libelar el actor alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de enero de 2008 en calidad de chofer, devengando un último salario mensual de Bsf. 3.500,oo equivalente a Bs.116,66 diarios, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con un horario de 8:00a.m. a 5:00 p.m. con 1 hora de descanso hasta el 22 de agosto de 2013 fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Alegó que acudido ante la Inspectoría del Trabajo ante la Sala de Reclamos, pero no hubo conciliación entre las partes, por no asistir la empresa al acto.

Manifestó que la empresa demandada nunca le canceló lo concerniente a cesta tickets, utilidades, vacaciones ni bono vacacional.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como ciertos todos los hechos alegados pr el actor en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los derechos reclamados, pasa este Tribunal enseguida, a señalar la procedencia o no de los conceptos:

  1. - Prestación de Antigüedad . Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras

    Se condena en base al cálculo que más favorezca al trabajador:

    COMPARACION

    CALCULO A

    MESES SALARIO MENSUAL

    Bs. SALARIO

    DIARIO

    Bs. ALIC.

    UTILID.

    Bs. ALIC.

    BONO

    VAC. SALARIO

    INTEGRAL

    Bs. DIAS TOTAL

    Bs.

    ENERO 08

    FEBRERO 08

    MARZO 08

    ABRIL 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

    MAYO 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

    JUNIO 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

    JULIO 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

    AGOSTO 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

    SEPTIEMBRE 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

    OCTUBRE 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

    NOVIEMBRE 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

    DICIEMBRE 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

    ENERO 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 369,43

    FEBRERO 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 369,43

    MARZO 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 369,43

    ABRIL 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

    MAYO 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

    JUNIO 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

    JULIO 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

    AGOSTO 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

    SEPTIEMBRE 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

    OCTUBRE 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

    NOVIEMBRE 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

    DICIEMBRE 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

    ENERO 10 2800,oo 93,33 7,78 2,07 103,19 5 515,93

    FEBRERO 10 2800,oo 93,33 7,78 2,07 103,19 5 515,93

    MARZO 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

    ABRIL 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 7 724,11

    MAYO 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

    JUNIO 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

    JULIO 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

    AGOSTO 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

    SEPTIEMBRE 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

    OCTUBRE 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

    NOVIEMBRE 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

    DICIEMBRE 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

    ENERO 11 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

    FEBRERO 11 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

    MARZO 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

    ABRIL 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 9 933,33

    MAYO 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

    JUNIO 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

    JULIO 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

    AGOSTO 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

    SEPTIEMBRE 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

    OCTUBRE 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

    NOVIEMBRE 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

    DICIEMBRE 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

    ENERO 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75 5 611,11

    FEBRERO 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75 5 611,11

    MARZO 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75 5 611,11

    ABRIL 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75 11 1361,25

    MAYO 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75

    JUNIO 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75

    JULIO 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75 15 1856,25

    AGOSTO 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75

    SEPTIEMBRE 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75

    OCTUBRE 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75 15 1856,25

    NOVIEMBRE 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75

    DICIEMBRE 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75

    ENERO 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57 15 1895,37

    FEBRERO 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57

    MARZO 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57

    ABRIL 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57 23 3026,20

    MAYO 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57

    JUNIO 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57

    JULIO 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57 15 1973,61

    AGOSTO 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57 5 657,85

    345 34.927,57

    CALCULO B

    30 días x 6 años = 180 días x Bs. 131,57 = Bs. 23.682,60

    Como quiera que el cálculo A favorece al trabajador, se condena por prestación de antigüedad: Bs. 34.927,57

  2. - Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionadas. Artículo 219de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 190, 192 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras

    Se condena durante toda la existencia de la relación por no haber sido cancelados:

    VACACIONES

    PERIODO SALARIO

    DIARIO (Bs.)

    DIAS

    TOTAL (Bs.)

    2008-2009 116,66 15 1.749,90

    2009-2010 116,66 16 1.866,56

    2010-2011 116,66 17 1.983,22

    2011-2012 116,66 18 2.099,88

    2012-2013 116,66 11,06 1.290,26

    8.989,82

    BONO VACACIONAL

    PERIODO SALARIO

    DIARIO (Bs.)

    DIAS

    TOTAL (Bs.)

    2008-2009 116,66 7 816,62

    2009-2010 116,66 8 933,28

    2010-2011 116,66 9 1.049,94

    2011-2012 116,66 18 2.099,88

    2012-2013 116,66 11,06 1.283,62

    6.183,34

  3. - Utilidades Vencidas y Fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras

    Se condena al pago, por no haber sido canceladas durante la relación de trabajo:

    PERIODO SALARIO

    DIARIO (Bs.)

    DIAS

    TOTAL (Bs.)

    2008 116,66 15 1.749,90

    2009 116,66 15 1.749,90

    2010 116,66 15 1.749,90

    2011 116,66 15 1.749,90

    2012 116,66 30 3.500,oo

    2013 116,66 17,50 2.041,55

    12.541,15

  4. - Cesta Tickets. Ley Orgánica del Programa de Alimentación

    Se condena al pago en base a la Unidad Tributaria Vigente (025%) en virtud que nunca le fueron cancelados:

    MESES DIAS 0,25% U.T. TOTAL (Bs.)

    ENERO 08 8 31,75 254,oo

    FEBRERO 08 21 31,75 666,75

    MARZO 08 18 31,75 571,50

    ABRIL 08 22 31,75 698,50

    MAYO 08 21 31,75 666,75

    JUNIO 08 20 31,75 698,50

    JULIO 08 21 31,75 666,75

    AGOSTO 08 21 31,75 666,75

    SEPTIEMBRE 08 22 31,75 698,50

    OCTUBRE 08 22 31,75 698,50

    NOVIEMBRE 08 20 31,75 698,50

    DICIEMBRE 08 14 31,75 444,50

    ENERO 09 21 31,75 666,75

    FEBRERO 09 18 31,75 571,50

    MARZO 09 17 31,75 539,75

    ABRIL 09 21 31,75 666,75

    MAYO 09 21 31,75 666,75

    JUNIO 09 22 31,75 698,50

    JULIO 09 21 31,75 666,75

    AGOSTO 09 23 31,75 730,25

    SEPTIEMBRE 09 22 31,75 698,50

    OCTUBRE 09 20 31,75 698,50

    NOVIEMBRE 09 20 31,75 698,50

    DICIEMBRE 09 15 31,75 476,25

    ENERO 10 15 31,75 476,25

    FEBRERO 10 18 31,75 571,50

    MARZO 10 22 31,75 698,50

    ABRIL 10 20 31,75 698,50

    MAYO 10 22 31,75 698,50

    JUNIO 10 22 31,75 698,50

    JULIO 10 19 31,75 603,25

    AGOSTO 10 23 31,75 730,25

    SEPTIEMBRE 10 21 31,75 666,75

    OCTUBRE 10 21 31,75 666,75

    NOVIEMBRE 10 22 31,75 698,50

    DICIEMBRE 10 11 31,75 349,25

    ENERO 11 17 31,75 539,75

    FEBRERO 11 18 31,75 571,50

    MARZO 11 23 31,75 730,25

    ABRIL 11 14 31,75 444,50

    MAYO 11 19 31,75 603,25

    JUNIO 11 22 31,75 698,50

    JULIO 11 19 31,75 603,25

    AGOSTO 11 23 31,75 730,25

    SEPTIEMBRE 11 21 31,75 666,75

    OCTUBRE 11 21 31,75 666,75

    NOVIEMBRE 11 22 31,75 698,50

    DICIEMBRE 11 22 31,75 698,50

    ENERO 12 11 31,75 349,25

    FEBRERO 12 17 31,75 539,75

    MARZO 12 18 31,75 571,50

    ABRIL 12 23 31,75 730,25

    MAYO 12 14 31,75 444,50

    JUNIO 12 19 31,75 603,25

    JULIO 12 22 31,75 698,50

    AGOSTO 12 19 31,75 603,25

    SEPTIEMBRE 12 23 31,75 730,25

    OCTUBRE 12 21 31,75 666,75

    NOVIEMBRE 12 21 31,75 666,75

    DICIEMBRE 12 22 31,75 698,50

    ENERO 13 11 31,75 349,25

    FEBRERO 13 17 31,75 539,75

    MARZO 13 18 31,75 571,50

    ABRIL 13 23 31,75 730,25

    MAYO 13 14 31,75 444,50

    JUNIO 13 19 31,75 603,25

    JULIO 13 22 31,75 698,50

    AGOSTO 13 19 31,75 603,25

    1.321 41.941,75

  5. - Indemnización por terminación de la Relación Laboral. Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras

    Le corresponde el monto a la prestación de antigüedad, por lo que se condena Bs. 34.927,57

    Total Bsf. 139.511,20

    Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Ley 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras; esto es, en caso que se encuentre en un fideicomiso individual, generará sus intereses en dicho fideicomiso; en caso de estar acreditadas en la contabilidad de la empresa (siempre que el trabajador lo haya autorizado previamente y por escrito), devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, en caso que el patrono no cumpliese con los depósitos ni se encuentre en la contabilidad de la empresa por autorización del trabajador, devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    .

    Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez en fase de ejecución, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

    Para todo ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, la cual estará a cargo un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano OSMAL E.R. contra la sociedad mercantil CHELU METALURGICA C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines que determine los montos de la manera como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

    Se condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

    En ésta ciudad, el 1 días del mes de julio de 2014. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abg. Neyireé Toledo

    LA JUEZA

    Abg. L.M.

    La Secretaria

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:40 a.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

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