Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000062

SENTENCIA

PARTE ACTORA: OSMAL J.T.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.442.167.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.S. Y F.L., inscrito en el inpreabogado bajo los No. 91.756 y 91.754, respectivamente. Representación que consta de poder Apud-Acta de fecha 28/0772011, el cual riela al folio 34.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.946. Representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de cumana en fecha 10/06/2011, anotado bajo el No. 37 Tomo 124, el cual riela al folio 36 al 38.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente, en la presente causa incoada por OSMAL J.T.O., en contra de TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 25-06-2012, esta operadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 26-07-2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa, para el 08-08-2012,en la cual difiere el pronunciamiento del fallo para el quinto día siguiente siendo en fecha 23 de noviembre que se declara : PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y recurrente contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA seguida por el ciudadano OSMAL J.T.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.442.167, en contra TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE HOY RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandante aduce que existen tres motivos por el cual se recurre las cuales consisten en los siguientes:

  1. - Alega se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al demandante prestaba sus servicios y al cancelarle el salario, no se le suministraba recibo de pago, quedando demostrado en la audiencia de juicio, pues el demandante firmaba una nómina de pago y que a dicha nomina se solicito la inspección judicial en las instalaciones de la demandada siendo imposible el acceso a la oficina administrativa donde se encontraban las mismas, para la verificación de las firmas del demandante.

  2. - Alega inmotivación del fallo, al innovar el fallo en relación a la declaración de los testigo, se pudo verificar que la juez realizo un resumen de todas las declaraciones de los testigos tanto de la parte demandada como de la parte actora, obviando algunos puntos que se preguntaban y repreguntaban por la otra parte.

  3. - En cuanto a las vacaciones la empresa comenzó a cancelarlas desde el 2006, sin tomar en cuenta al trabajador hoy demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Aduce la representación de la parte demandada que no existía tal relación de trabajo,y alega que el actor era un caletero, remunerados por aquellas personas que solicitaba su servicio para realizar el traslado de las cargas o mercancía.

Alega que el ciudadano Osmal Trinitario, reconoce que no fue despedido, que se había retirado de las inmediaciones del muelle por cuestiones de salud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Así las cosas, una vez oída la exposición de las partes recurrente, y de la revisión de las Actas procesales, y de la sentencia proferida por el A quo concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente existió o no una relación laboral entre el actor y la demandada y si e el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en cuanto a la valoración de las documentales y de los testimoniales evacuadas en el presente proceso y analizar la actitud de la parte demandada en torno a la realización de la prueba de inspección judicial.

Evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia o no de una relación laboral entre el demandante OSMAL J.T.O., y la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A., y si en el supuesto de de demostrar la relación laboral , proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que no existió una relación de trabajo entre ella y el actor, sino que por el contrario, éste realizaba una labor de tipo independiente, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le corresponde desvirtuar tal alegato y probar los nuevos alegatos en los cuales fundamenta su defensa; por cuanto el hecho principal controvertido es determinar si el actor prestó sus servicios para la demandada y en consecuencia si le corresponden los conceptos reclamados en su escrito libelar.

Ahora bien, en la audiencia de apelación quedo establecido de la interrogación realizada a la parte demandada lo siguiente:

¿Por que no se realizo la inspección judicial a las nominas de pagos solicitada a la empresa en fecha y hora fijada por el tribunal?

Aduce la representación de la demandada que no se realizo por cuanto se encontraba de viaje realizándose unos chequeos médicos.

¿Por qué los testigos señalan que el señor Osmal Trinitario, no podía cargar la otras mercancía sin la autorización de un supervisor?

Alega que no existe supervisor en esa empresa, cada persona que trabaja en la empresa tiene un cargo asignado y debe ser responsable del trabajo que desempeña. El ciudadano Osmal Trinitario, no estaba subordinado y además no tenia un cargo asignado.

¿Como demuestra usted a los autos que el ciudadano Osmal Trinitario, trabajaba para otra persona?

Arguye que en la declaración de los seis (06) testigos, entre ellos marineros y capitanes de las embarcaciones (tapaitos), estos argumentaron que el ciudadano Osmal Trinitario, no era trabajador de la empresa y mucho menos era supervisado.

Comparte esta alzada la opinión del Aquo en cuanto a la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso. Asi pues, la doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en en la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado en los artículos 39, 65 y 67 lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Tal presunción apunta a desplegar una amparo amplio al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. En tal sentido, este Tribunal considera que la parte demandada no logró en el transcurso del iter procesal, desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, es decir, no cumplió con la carga procesal impuesta, ya que quedó demostrado con las testimoniales rendidas y voloradas por este tribunal que el actor tuvo un vínculo laboral con la empresa TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A, ya que los testigos son contestes en deponer que hubo una prestación de servicios a favor de la demandada en una carretilla propiedad de la empresa en la cual trasladaba gasolina, el salario lo cobraba semanal pagado por el dueño de los Tapaìtos, y no recibía ningún tipo de recibo de pago, cobraban sueldo mínimo evidenciándose que el actor realizaba una actividad que corría por cuenta de la Empresa, asi mismo la conducta asumida por la demandada en el presente proceso al no permitir la inspección judicial inclinan a esta juzgadora a determinar que no fue desvirtuada la prestación de servicios era de carácter laboral por lo que no fue destruida la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, este Tribunal declara con lugar la presente denuncia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Así se establece.

Obligada como se encuentra esta sentenciadora a preservar el orden público y revisar el fallo, debe descender al fondo de la presente causa expresando que el actor comenzó a laborar el día 23 de junio de 1997, desempeñándose como OBRERO, dicho trabajo consistia en trasladar los envases de gasolina de 60 litros en una carretilla , desde el deposito de la empresa hasta el muelle de la mencionada empresa , señalando que su persona era el único que realizaba esa labor, devengando el salario mínimo, siendo el ultimo de de Bs 1.235,00; lo cual se le cancelaba la cantidad de 288,25, semanales con un horario comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., todos los días y que nunca le cancelaron vacaciones ni las disfrutaba ni utilidades ni los días de descanso semanales ni cesta ticket…. Hasta el 27/03/2011 fecha esta que el ciudadano E.B.M., decidió despedirme de manera injustificada…Procediendo a demandar a la empresa TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A. para que me cancele la cantidad de Bs. 165.633,54, por el tiempo de 13 años 09 meses y 04 días, demandando por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, los siguientes conceptos.

FECHA DE INGRESO: 23/06/1997

FECHA DE EGRESO: 27/03/2011.

TIEMPO DE SERVICIO: Trece (13) años y Nueve (09) meses.

SALARIO: 288,25 ENTRE 7 DIAS

SALARIO DIARIO DE BOLIVARES = 41,17

CUOTA DE LAS UTILIDADES = 5,14, 45 DIAS X AÑO

CUOTA DE BONO VACACIONAL = 2,28

SALARIO INTEGRAL = 48,59

TOTAL DE ANTIGÜEDAD Bs. 19.586,06

TOTAL DE INTERESES Bs. 13.280,94

TOTAL DE ANTIGÜEDAD E INTERES Bs. 32.867,00

VACACIONES CUMPLIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS Bs… 11.239,41

BONO VACACIONAL Bs………………………………………………………… 6.957,73

VACACIONES FRACCIONADAS Bs…………………………………………….. 863,33

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs………………………………………. 247,02

UTILIDADES Bs…………………………………………………………………. 24.084,45

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs…………………………………………….. 1.409,00

IDEMNIZACION SUST. ANTIGÜEDAD Bs. …………………………………..7.288,50

IDEMNIZACION SUST. DEL PREAVISO Bs…………………………………. 4.373,10

CESTA TICKET Bs…………………………………………………………….. 76.304,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. =================== 165.633,54.

Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos procesales.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

De las pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencia que promovió:

• PRUEBAS DOCUMENTALES.

Marcado con la letra “A”, Acta expedida por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, la cual consta en el folio 42, Esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento administrativo emanado de una institución publica tiene plena eficacia jurídica, no obstante lo que se evidencia es una reclamación ante el órgano administrativo. Asi se establece.-

• PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

Corre inserta acta de inspección, a los folios 458 al 459, en la cual se dejo sentado que la oficina donde se tenia que constituir el tribunal estaba cerrada por lo tanto no fue posible su realización en consecuencia nada tiene a que pronunciarse esta alzada. Asi se establece.

• PRUEBA TESTIMONIAL: Se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos: D.M.L. y O.J.C.A., titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.076.920 y 4.183.678, respectivamente, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos H.J.M.S. y ARIEDNYS MERCEDES titulares de la cedula de identidad V-12.665.097 y V- 13.359.476, respectivamente.

En cuanto a la testigo D.M.L., ante las pregunta señalo que conoce al ciudadano OSMAL J.T.O., de la empresa los Tapaitos, aduce que la carretilla con que prestaban servicio es propiedad de la empresa en la cual trasladaba gasolina, el salario cobraba semanal por el dueño de los Tapaitos, no recibía ningún tipo de recibo de pago, no cobraba cesta ticket, cobraba sueldo mínimo, no disfrutaba de vacaciones, deposición esta que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la O.J.C.A.: Expuso que conoce al ciudadano OSMAL J.T.O., de la empresa los Tapaitos, trasladaba la gasolina con una carretilla propiedad de la empresa a los barcos de la empresa, el salario cobraba semanal, no cargaba mercancía de otras persona solo la gasolina de los barcos propiedad de la empresa, no disfruto de vacaciones, no recibió ningún tipo de recibo, la llave del deposito de la empresa era administrada, por su propio dueño, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio dado a que las mismas fueron contestes, concuerdan entre si, y versan sobre los hechos controvertidos en el presente proceso y de las mismas se llega a la conclusión de que hubo una prestación de servicios a favor de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

  1. - Marcado con la letra “B”, Nomina de Pago del Personal de TRANSPORTE MARITIMO TAPAITO MANICUARE C. A, del año 1.997 hasta el año 2.011, consta del folio 46 al 395. Estas documentales fueron impugnada por la contraparte por cuanto señala la parte demandante que la información del salario mensual no era real, puesto que los salarios eran semanales, eran salario a destajos y no fijo como lo hacen ver las nóminas, señalando la parte demandada que motivado a la cantidad de papeles por cuanto se paga quincenal, trajeron lo que pagan mensual por trabajador debido a que tienen muchos trabajadores, las cuales se desechan del proceso dado a que no demuestran los hechos controvertidos en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con la letra “C”, Ficha de los trabajadores de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO TAPAITO MANICUARE C. A., consta del folio 396 al 442. este Tribunal por cuanto fue emitida por la demandada y de acuerdo al principio de alteridad es una prueba producida por la parte demandada sin control de la actora que no se le otorga valor probatorio . Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL: Se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos:

    C.E.P., titular de la cedula de identidad C.I.N°V-12.276.071, quien declaro que el ciudadano OSMAL J.T.O., no trabajaba en la empresa los Tapaitos, el trabajaba como caletero con su carretilla y cargaba las cosas de mucha gente.

    El ciudadano C.E.P., es patrón o capitán de la embarcación, recibía era semanal y variaba el monto según el mantenimiento o cuidado y responsabilidad con el barco. El ciudadano OSMAL J.T.O., solo trasladaba gasolina a algunos de los capitanes, más no como trabajador de la empresa, en cuanto a la llave del depósito de la gasolina era responsabilidad del ciudadano que vendía los boletos.

    La deposición del presente testigo para esta alzada no merece valor probatorio dado si era patrón o capitán de la embarcación, y recibía un salario semanal y estaba comprometida su responsabilidad en la embarcación la misma no inspira imparcialidad por lo que se desecha de este proceso. Y ASI SE DECID E.

    P.A.P., titular de la cedula de identidad V-11.832.218, quien declaró que labora desde hace 15 años para la empresa TAMACA, que es marino de una embarcación, la persona que cancela su salario semanal es el ciudadano J.F.H., el ciudadano OSMAL J.T.O., cargaba el equipaje de todos los ciudadanos desde y hacia el muelle.

    J.F.H., titular de la cedula de identidad V-14.499.436, quien declaro que labora para la empresa TAMACA, como Jefe de Personal, desde el 2001, el ciudadano OSMAL J.T.O., no pertenece a la nomina de trabajadores de la empresa TAMACA, no es trabajador de la empresa, el ciudadano OSMAL J.T.O., cargaba el equipaje de todos los ciudadanos desde y hacia el muelle, solo trasladaba gasolina a favor de algunos de los capitanes y era remunerado al momento, más no como trabajador de la empresa.

    O.R.G., titular de la cedula de identidad V-13.942.425, quien declaro que labora para la empresa TAMACA, aproximadamente 11 años, como taquillero, el ciudadano OSMAL J.T.O., no es trabajador de la empresa, cargaba equipaje y corotos con su carretilla de todos los ciudadanos desde y hacia el muelle, solo trasladaba gasolina a favor de algunos de los capitanes y era remunerado al momento como todas las personas lo remuneraban.

    SANEL J.V.V., titular de la cedula de identidad V-10.949.469, quien declaro que labora para la empresa TAMACA, como adjunto del gerente general de la empresa, desde el años 2002 al 2009, el ciudadano OSMAL J.T.O., nunca fue nomina de la empresa, cargaba el equipaje de todos los ciudadanos que llegaban al muelle con su caretilla como caretilllero.

    A.R.G., titular de la cedula de identidad V-14.284.875, quien declaro que labora para la empresa TAMACA, con 8 años en la empresa, como taquillero, el ciudadano OSMAL J.T.O., era carretillero, cargaba el equipaje de todos los ciudadanos desde y hacia el muelle, no fue trabajador de la empresa, así mismo señalo que el demandante todos los días consumía alcohol.

    Para esta alzada las presentes declaraciones no le merecen valor probatorio dado a que los testigos son trabajadores de la empresa. YASI SE DECIDE

    DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    En este orden de ideas, se pasa analizar los conceptos condenados: los cuales serán determinados por el experto que al efecto se nombre, cuyos honorarios estarán a cargo de amabas partes.

    A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados:

    OSMAL J.T.O., titular de la cedula de identidad Nro. 8.442.167

    • Fecha de inicio de la relación laboral: 23/06/1997

    • Fecha de culminación de la Relación Laboral: 27/03/2011

    • Motivo: Retiro

    • Tiempo de Servicio: Trece (13) años y Nueve (09) meses.

    • Salario SEMANAL : Bs. 288,25

    • Salario diario: Bs. 41,17

    • Utilidades: 45 Días Anuales

    • Bono Vacacional 7 Días

  3. - PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD:: Así debe establecerse que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de multiplicar el salario diario por 7 días entre 360 días, mas la alícuota de utilidades que es el resultado de multiplicar el salario diario por 45 días entre 360, y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante Trece (13) años y Nueve (09) meses, corresponde novecientos ochenta y cinco días por los salarios mínimos integrales devengados por el actor en cada mes de la relación laboral.

    AÑOS DIAS

    1 45

    2 62

    3 64

    4 64

    5 66

    6 68

    7 70

    8 72

    9 74

    10 76

    11 78

    12 80

    13 82

    14 84

    985

  4. - TICKET DE ALIMENTACIÓN, este tribunal por cuanto no se especificaron las jornadas solicitadas las declara improcedentes. Y ASI SE ESTABLECE

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, y la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedentes dado a que la parte actora no logro demostrar con pruebas fehacientes lo injustificado del despido y la parte demandada al negar la relación laboral negó absolutamente el despido por ende dejo en manos del actor la carga procesal . Y ASI SE DECIDE

  6. - UTILIDADES ANUALES, la misma es procedente en base a 45 días anuales de conformidad al ultimo salario mínimo normal decretado por el ejecutivo nacional en el año terminación de la relación laboral Y ASI SE DECIDE.

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS, ordena su cancelación, en proporción a los meses de servicios prestados y en base en base a 45 días anuales en base al ULTIMO salario minino normal decretado por el ejecutivo nacional en el año de terminación de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

  8. - En cuanto a las VACACIONES ANUALES, no canceladas ni disfrutadas de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social las vacaciones que se alegan no disfrutadas su carga procesal de su no disfrute reposa en manos del actor y por cuanto el actor no logró demostrar su no disfrute esta alzada las declara improcedente .Y ASI SE ESTABLECE.

  9. -En cuanto a LAS VACACIONES FRACCIONADAS, las mismas se acuerdan por ser procedentes las cuales se deberán determinar en proporción al tiempo de servicio y de conformidad con el articulo 223 de la L.O.T. en base al ultimo salario mínimo decretado durante la relación laboral . Y ASI SE DECIDE

  10. - BONO VACACIONAL VENCIDOS, de conformidad con el artículo 223 de la L.O.T., esta Juzgadora las declara IMPROCEDENTES que se alegan no disfrutados su carga procesal de su no disfrute reposa en manos del actor y por cuanto el actor no logró demostrar su no disfrute esta alzada las declara improcedente .Y ASI SE ESTABLECE.

  11. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se acuerda por ser procedente las cuales se deberán determinar en proporción al tiempo de servicio y de conformidad con el articulo 223 de la LOT en base al ultimo salario mínimo decretado durante la relación laboral . Y ASI SE DECIDE .

    DECISION

    En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y recurrente contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA seguida por el ciudadano OSMAL J.T.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.442.167, en contra TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de los conceptos detallados los cuales los debe calcular el experto que al efecto se nombre mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo a ambas partes . El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) de Diciembre de dos mil Doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    A.D.G.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

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