Decisión nº IG0120120000165 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000030

ASUNTO : IP01-R-2012-000030

PARTES INTERVINIENTES

IMPUTADA: OSMALY M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-18.156.820, soltera, de oficio estudiante, domiciliada en el sector Libertador, calle Miracielos, casa n° 12, Intercomunal A.P., entrando por el Hotel California, a seis cuadra a mano izquierda, segunda casa, teléfono 0416-369.85.01, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSORA: ABOGADA L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.438.070, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 124.847, domiciliada en la calle Mariño, entre calles Brasil y Perú, N° 53-A, Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO B.T., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C.B., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana: OSMALY M.F.M., ambas identificados anteriormente, contra el auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, librando ORDEN DE APREHENSIÓN POR RAZONES DE NECESIDAD Y URGENCIA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de febrero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de la imputada, librando orden de aprehensión en su contra, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(N° 1895 del 15/12/2011)

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 138 del Expediente riela boleta de notificación del Fiscal emplazado; quien la suscribió el 21 de diciembre de 2011, siendo agregada a las actas procesales el 10 de enero de 2012, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se destaca que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 141 al 144, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2011, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 07/11/2011 y ratificada el 17/11/2011, siendo libradas boletas de notificación a las partes, desprendiéndose que la notificación de la Defensa ocurrió el día 30/11/2011 y el recurso de apelación fue ejercido al segundo (2°) día hábil siguiente, por ende, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del procesado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

LLAMADA DE ATENCIÓN A LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

Establecida la declaración de admisibilidad del recurso de apelación, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo observado en la tramitación del presente recurso de apelación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, al evidenciar de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial durante la tramitación del recurso que la decisión objeto del recurso fue publicada el 17/11/2011, ordenando librar notificaciones a las partes; siendo agregada la boleta de notificación de la Defensa con resultado positivo el 30/11/2011, impugnando la decisión la Defensa el 02/12/2010; siendo emplazado el Ministerio Público el día 06/01/2012, según se desprende de la certificación de las audiencias transcurridas durante el trámite del recurso, verificando esta Corte de Apelaciones que el día 07/02/2011 se ordenó remitir el recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones, vale decir, luego de transcurridos 18 días hábiles (de audiencias en el Tribunal), contados a partir del vencimiento de los tres días que tenía el Ministerio Público para la contestación del recurso, el cual venció el miércoles 11 de enero de 2012, por lo cual debía remitirse el presente cuaderno separado a esta Sala al día siguiente, vale decir, el día Jueves 12/01/2012, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 449, cuando consagra:

Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…

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Por lo que al haber transcurrido los tres días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de emplazamiento del Fiscal, correspondientes a los días Lunes 09; Martes 10 y Miércoles 11 de enero de 2012, debió remitirse el presente cuaderno separado a este Despacho Superior Judicial el día 12/01/2012, y no como se hizo, el día Martes 07/02/2012, cuando se dicta el auto ordenándolo remitir a esta Sala y se recibe en la sede de este Circuito Judicial Penal el día 22/02/2012, máxime si se debió tomar en consideración que en el presente caso se apelaba del auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de la encausada. De allí el deber de tener presente el evitar en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C.B., contra el auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en su carácter de Defensora de la ciudadana: OSMALY M.F.M., identificadas anteriormente, decisión que declaró conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, en el proceso que le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. TERCERO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a fin de imponerla del llamado de atención que se le ha efectuado para el cumplimiento de los lapsos legales. Líbrese oficio de remisión. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120120000165

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