Decisión nº I-474-09 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, (01) de Mayo de 2009

198º y 149º

Decisión No. 474-09. Causa No. 6C-22.269-09

En el día de hoy, viernes Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Nueve 2009, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se recibió escrito interpuesto por la ciudadana ABG. E.B.Q.V., en su carácter de FISCAL AUXILIAR VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual solicita a favor del ciudadano O.A.R.I., Titular de la cédula de identidad N° 7.827.231, la L.I. en base a lo siguiente:”…El día treinta de Abril del 2009, esta Representación Fiscal, por encontrarse de guardia, recibió comunicación de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, remitiendo anexo actuaciones practicadas por los funcionarios OFICIAL TECNICO MAYOR, Credencial No. 0909 GIOVANY SOTO, OFICIAL PRIMERO, Credencial No. 2768 BENEDICTO LANDINO, OFICIAL SEGUNDO, Credencial No. 2176 C.S., quienes suscriben ACTA POLICIAL donde refieren que el día 29 del presente es y año siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde se encontraban en servicio de patrullaje a pie en el casco central, específicamente en la calle 98, entre avenidas 10 Y 11, cuando avistaron un grupo de personas en actitud sospechosa frente a una casa donde expenden bebidas alcohólicas, a los cuales procedieron a realizarles inspección corporal según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, simultaneo a esto una persona de sexo femenino quien no se quiso identificar para resguardar su seguridad personal, les informó que en la vivienda antes descrita se dedican a la venta y distribución de droga, vivienda esta que es utilizada como venta clandestina de bebidas alcohólicas, motivo por el cual le solicitaron la colaboración a dos (2) ciudadanos de nombre A.H. Y R.H., para que les sirvieran de testigos, procediendo así realizar un llamado a viva voz en la residencia ya mencionada, siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como: C.R.S., manifestando ser la propietaria de dicha vivienda, a quien se le identificaron y le impusieron el motivo de su presencia, permitiéndoles ésta el acceso a la misma, y basándose en el articulo 210 y sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda en compañía de los dos testigos, pudiendo avistar en el interior de dicha residencia a un ciudadano de tez morena, de 1.65 aproximadamente, quien vestía jeans de color azul, botas de seguridad de color marrón, franela a rallas de varios colores, quien al ver la comisión se noto nervioso, por lo cual procedieron a realizarle una inspección de personas de acuerdo con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pudimos encontrarle tres (03) envoltorios de presunta droga en el bolsillo derecho trasero de su jeans de color azul, y al lado se encontraba una silla de material plástica de color verde, donde estaba una carterita de color marrón y lo siguiente: Trece (13) envoltorios de presunta droga, cada una envueltas con material sintético de color verde (tipo bolsa) y amarrado en la parte superior con un hila de color blanco, material sólido, homogéneo, color blanco, presunta DROGA, Siete (07) envoltorios de presunta droga, cada una envueltas con material sintético de color azul (tipo bolsa) y amarrado en la parte superior con un hilo de color blanco, material sólido, homogéneo, color blanco, presunta DROGA, Un (01) envoltorio de presunta droga, envuelta con material sintético de color blanco (tipo bolsa) y amarrado en la parte superior con un hilo de color negro, material sólido, homogéneo, color blanco, presunta DROGA, Un (01) envoltorio de presunta droga, de diez (10) gramos aproximadamente, envuelta con material sintético de color blanco (tipo bolsa) y amarrado con un nudo del mismo material, material sólido, homogéneo, color blanco, presunta, DROGA. Situación por la cual y según lo estipulado en el artículo 248 del C6digo Orgánico Procesal Penal procedieron a la detención del ciudadano en cuestión, leyéndole sus derechos. Ahora bien del contenido del ACTA POLICIAL que dio origen al presente caso se observas que la persona que describen las características fisonómicas de la persona que fue aprehendida pero no consta la identificación de la misma, así mismo riela agregada ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 29 de Abril del 2009 donde se hace mención de los derechos que le fueron leídos al ciudadano O.A.R.I., portador de la cédula de identidad No. V-7.827.231, en igual orden se observa ACTA DE INSPECCION TECNICA fecha el mismo día, donde refieren que la sustancia presuntamente ilícita le fue incautada al ciudadano a que antes hice mención, ante ello considera quien Representa al Ministerio Público que hay una franca violación de una garantía constitucional toda vez que el artículo 44 de nuestra carta magna en su numeral segundo establece como obligatorio que “…Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron…” (Negritas y subrayado del Despacho Fiscal)., en atención a ello, y por imperio de las facultad que me confiere el ordinal 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho es solicitar la inmediata libertad del ciudadano O.A.R.I., portador de la cédula de identidad No. V-7.827.231, y así se pide. Finalmente solicito, me sea expedida copia simple del acta levantada con ocasión de lo aquí planteado…”. Ahora bien, este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado por la representación del Ministerio Publico hace las siguientes consideraciones: Establece el articulo 44, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que una persona al momento detenerse debe ser registrada, donde se establezca la identidad de la persona, observándose que en el acta policial que dio origen a la detención del ciudadano no consta su identificación específicamente su nombre, lo que hace imposible al Ministerio Público hacer la imputación, es por lo que vista la solicitud fiscal, quien es el Director de la Investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la sanción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y siendo que no se encuentran satisfechos ninguno de los supuestos consagrados en el articulo constitucional ut supra indicado, SE ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano O.A.R.I., titular de la cedula de identidad Nos. 7.827.231, con domicilio procesal en el Barrio Amparo, calle La palmera, Casa N° 57A-24, cerca de la cancha de A.d.M.M. estado Zulia, del estado Zulia. Se ordena oficiar al Director Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle de lo aquí resuelto. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. D.N.R..

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.C.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado, quedando anotada la presente decisión bajo el No. 474-09 y se oficio bajo el N° 1940-09.

La Secretaria (s).

DNR/gr.-

Causa: 6C-22.203-09.-

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