Decisión nº S-2011-0048.- de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAdopción Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

SOLICITUD S-2011-0048.-

SOLICITANTE O.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.234.104.-

APODERADOS

JUDICIALES M.C. CAMARGO Y C.G.C., inscritos en el inpreabogado N° 92.271 y 92.270, respectivamente.-

MOTIVO ADOPCIÓN PLENA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de noviembre de 2011, cuando el ciudadano O.A.Q.P., titular de la cédula de identidad N° 7.234.104, debidamente asistido por la Abg. M.C., comparece ante éste Tribunal y consigna SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA, del ciudadano A.A.M.V.C., titular de la cédula de identidad N° 19.052.653, de veintiún (21) años de edad, nacido el día 13 de junio de 1990, quien es hijo de su cónyuge, ciudadana R.D.L.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° 10.141.467.

El Tribunal admite dicha solicitud en fecha 21 de noviembre de 2011, ordenando el emplazamiento del ciudadano O.A.Q. y de A.A.M.V., para que comparezcan dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a los fines del consentimiento sobre la adopción propuesta. En el mismo acto se ordena la notificación del Ministerio Público, para oír su opinión dentro de los diez (10) días siguientes. Como también, se ordenó la publicación de un edicto llamando a todas las personas que tengan interés directo en la causa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, la apoderada judicial del solicitante consigna los fotostatos para las compulsas.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal libró las boletas de citaciones, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la comisión al Tribunal correspondiente, a efectos de la practica de las citaciones.

En fecha 18 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 20 de enero de 2012, la apoderada judicial del solicitante comparece ante el Tribunal y consigna el ejemplar del Edicto debidamente publicado en el diario respectivo.

En fecha 20 de enero de 2012, los ciudadanos O.A.Q. y A.A.M.V., suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abg. M.C., comparecen ante el Tribunal y expresamente se dan por citados.

En fecha 27 de enero de 2012, comparece ante el Tribunal el A.A.M.V., y manifiesta su consentimiento en la solicitud de Adopción Plena formulada por el ciudadano O.A.Q., expresando lo siguiente:

Si, efectivamente acepto la adopción plena, ya que él ha sido la persona que desde que tengo memoria siempre ha estado conmigo, me ha apoyado en todas las actividades que he realizado en mi vida, como mi educación, todo tipo de deportes y todas las actividades que he realizado

En la misma fecha, 27 de enero de 2012, el ciudadano O.A.Q.P., compareció ante este Tribunal y manifestó:

Si acepto la adopción de Antonio porque el siempre ha sido mi hijo en realidad considero este paso como un fortalecimiento de la relación que ya tenemos y que por supuesto estamos viviendo, el hecho de no ser su padre biológico de ninguna manera ha sido un limitante para la relación que siempre hemos tenido y que tenemos, llena de paz, armonía y felicidad, porque de toda la vida nos hemos tratado de padre a hijo de verdad eso existe y no va a cambiar por nada en la vida.

Para decidir el Tribunal observa:

Para verificar si es o no procedente la adopción plena en el presente caso, se hace necesario revisar todas y cada unas de las actuaciones de las partes, así pues, la parte solicitante alega en su escrito lo siguiente:

…En el año 1994, inicié una relación concubinaria sólida e ininterrumpida con la ciudadana R.D.L.C.C.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 10.141.467; unión que formalizamos legalmente mediante el matrimonio civil que celebramos en fecha 22 de enero de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Araure, del Municipio Araure del estado Portuguesa…Desde el año 1994, inicio de mi relación con mi cónyuge R.D.L.C.C.S., ya identificada, madre de A.A.M.V.C., hoy mayor de edad, de estado civil soltero, nacido el día 13 de junio de 1990 en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Nacimiento N° 602 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa…quien para ese año tenía tan sólo cuatro (4) años de edad, he mantenido una relación de paternidad de hecho, de manera continua hasta la presente fecha; es decir, durante los últimos diecisiete (17) años, considerándonos y tratándonos como padre e hijo, e integrados totalmente al hogar que he formado con mi cónyuge ya identificada, con quien he procreado dos (2) hijos de nombres L.F.Q.C., nacido el día 15 de enero de 1.996 y D.F.Q.C., nacido el día 16 de febrero de 1.998…que son sus hermanos consanguíneos en línea materna, y en conjunto constituimos una familia unida y consolidada, con residencia permanente en la siguiente dirección: conjunto Residencial los Tejados, Calle Los Inmigrantes, Casa N° 15, Turén estado Portuguesa, haciéndome cargo junto con su madre de todos los aspectos relacionados y necesarios para su desarrollo humano, como lo son entre otros, alimentación, vestido, estudios, salud, vivienda, recreación; inculcándoles valores familiares y sociales fundamentales…

La parte solicitante conjuntamente con su escrito de solicitud ha presentado los siguientes medios probatorios, a fin de cumplir con los requisitos de ley para la procedencia de la adopción peticionada:

• Copia certificada de Acta de matrimonio (folio 12). Celebrado en fecha 22 de enero del 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el cual contraen matrimonio los ciudadanos O.A.Q.P., titular de la cédula de identidad N° 7.234.104 y R.D.L.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° 10.141.467. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 Y 1.359 del Código Civil, denotándose de dicho instrumento la relación conyugal entre el solicitante y la madre del que se pretende adoptar. Así se decide.

• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano A.A.M.V.C.. (Folio 13). Emanada de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén del estado Portuguesa, en la cual se hace constar que en fecha 13 de junio de 1.990, fue presentado un niño que lleva por nombre A.A.M., hijo de J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 6.850.033 y de R.D.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.141.467. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por ser un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se dimana que el ciudadano que se quiere adoptar en el presente caso es hijo de la ciudadana R.D.L.C.C., quien es cónyuge del adoptante, y que el que se pretende adoptar cuenta para la fecha con veintiún (21) años de edad. Así se decide.-

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano A.A.M.V.C.. (Folio 14) En la cual se identifica a dicho ciudadano con el N° de cédula V-19.052.653. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por derivarse de dicho instrumento la identidad de que se pretende adoptar, el número de cédula y la ciudadanía venezolana. Así se decide.-

• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano L.F.Q.C. (folio 15) Emanada de la Alcaldía del Municipio Turén del estado Portuguesa, en el cual se hace constar que dicho ciudadano, nacido en fecha 15 de enero de 1.996, es hijo de los ciudadanos O.A.Q.P. y R.D.L.C.C.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues del mismo se desprende que el solicitante ha mantenido una relación familiar y ha procreado hijos con la madre de la persona que se pretende adoptar. Así se decide.-

• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano D.F.Q.C. (folio 15) Emanada de la Alcaldía del Municipio Turén del estado Portuguesa, en el cual se hace constar que dicho ciudadano, nacido en fecha 16 de febrero de 1.998, es hijo de los ciudadanos O.A.Q.P. y R.D.L.C.C.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues del mismo se desprende que el solicitante ha mantenido una relación familiar y ha procreado hijos con la madre de la persona que se pretende adoptar. Así se decide.-

• Original de Constancia emanada de la Unidad Educativa instituto A.B., (folio 17) Ubicada en Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, en la cual la Directora de dicho plantel, ciudadana M.E.L., hace constar que el ciudadano O.A.Q.P. es el representante en dicha institución del alumno A.A.V.C., y que el mismo ha cancelado las mensualidades correspondientes. El Tribunal le confiere plena valoración probatorio porque del mismo se deriva que el solicitante ha representado en dicho plantel al ciudadano que se pretende adoptar, proveyéndole lo necesario para la educación del mismo, lo que indica que ante los terceros le ha proferido el trato como el de un padre a su hijo. Así se decide.-

• Original de Constancia emanada de la Asociación Civil Escuela Salesiana, (folio 18) Ubicada en Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, en la cual el Administrador de dicha Asociación ciudadano P.V.T., hace constar que el ciudadano O.A.Q.P. es el representante en dicha institución del alumno A.A.V.C., y que el mismo ha cancelado las mensualidades correspondientes. El Tribunal le confiere plena valoración probatorio porque del mismo se deriva que el solicitante ha representado en dicho plantel al ciudadano que pretende adoptar, proveyéndole lo necesario para la educación del mismo, lo que indica que ante los terceros le ha proferido el trato como el de un padre a su hijo. Así se decide.-

• Copias simples de Cuadros de Pólizas de Seguro (folio 19 al 31) Emanada de BANESCO SEGUROS. C.A, MULTINACIONAL DE SEGUROS, a nombre del ciudadano A.Q., a través de la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela, donde incluye como beneficiario de dicha póliza, entre otros, al ciudadano A.A.V.C., desde el año 2006, hasta la actualidad. El Tribunal le confiere valor probatorio, por derivarse de dicha instrumental que el solicitante ha proveído al que pretende adoptar de los medios necesarios para su salud y bienestar. Así se Decide.-

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano O.A.Q.P., (folio 32) En la cual se desprende la nacionalidad venezolana de dicho ciudadano, y al mismo se le otorga el N° V-7.234.104. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de dicha prueba se evidencia la nacionalidad y ciudadanía del solicitante. Así se decide.-

• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano O.A.Q.P. (folio 33) emanada de la Parroquia J.C.d.M.A.G.d.e.A., en la cual hacen constar que dicho ciudadano nació en fecha 23 de de noviembre de 1.964. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues de dicha instrumental se evidencia que el solicitante tiene para la fecha 47 años de edad, siendo mayor que el que pretende adoptar por veintiséis (26) años. Así se decide.-

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana R.D.L.C.C.S. (folio 34) en la cual se lee el numero de cédula de identidad V-10.141.467, el cual le fue otorgado a la misma. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por dimanar de la misma la identidad y la ciudadanía de la cónyuge de la parte solicitante y madre del que pretende adoptarse en la presente causa. Así se decide.-

Examinadas las probanzas presentadas a la solicitud, corresponde a la instancia, considerar la procedencia de la solicitud de adopción plena. Al efecto, revisada como fueron las actuaciones, así como las exigencias legales para la procedencia de la misma, y en vista de que cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el Código civil y por la Ley de Adopción, no existiendo impedimento para su procedencia, el tribunal la decretará en la parte dispositiva de la presente decisión.

Es oportuno y necesario traer a colación las normas que rigen la materia:

El Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

Artículo 252.- La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación. Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico.

Artículo 253.- El Juez averiguará:

  1. Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.

  2. Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.

  3. Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.

El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes.

Así también, la Ley de Adopción, establece las normas a seguir en cuanto a la adopción plena de adultos:

Artículo 4.- La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años.

Cuando se trate de adopción conjunta, los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados.

Artículo 5.- En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el Juez de la causa, por motivos Justificados, podrá decretar adopciones aun cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior.

Artículo 7.- Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.

Artículo 10.- El cónyuge no puede adoptar a ningún hijo de su cónyuge si, al hacerlo, excluye a otro hijo de aquél.

Sin embargo, el Tribunal competente puede con conocimiento de causa, y basado en el informe favorable y circunstanciado del Instituto Nacional del Menor, acordar la adopción cuando así lo recomienden motivos plenamente justificados y comprobados.

Igualmente, considera necesario para quien decide, citar la jurisprudencia sostenida por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 552, de fecha 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual textualmente citamos:

La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano. Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma.

Una de estas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, al indicar:

Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo.

(...)

La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los niños y de las niñas definidos como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; ... son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

(...)

Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado...

. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 75. “(...)

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. ...

.

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado de la Sala)

En este sentido J.C. en Derecho Flexible, para una sociología no rigurosa del Derecho, expresa:

Los juristas dogmáticos piensan que todo es derecho o, por lo menos, que el derecho tiene vocación para estar en todas partes, para envolverlo todo y para sostener, como un dios, todo el universo habitado.

(...) se admite que el derecho no llena toda la atmósfera humana, sino que en las sociedades hay vacíos de derecho. De este modo, al menos como hipótesis, se coloca al lado del derecho el no-derecho.

(...)

Los juristas no miden suficientemente hasta qué grado es facultativo el derecho, incluso en aquellos sectores que ellos mismos proclaman como de orden público.

El derecho de familia constituye una buena ilustración de esto. Rueda un poco por todas partes la reflexión de que para funcionar armónicamente, las instituciones familiares necesitan estar sostenidas por relaciones de afecto entre las partes, y que, por ejemplo, un matrimonio en el que cada uno de los cónyuges se encerrara en el estatuto de derechos y obligaciones que la ley le asigna, sería un matrimonio bastante pobre. Partiendo de esta reflexión exacta se llega, sin embargo, a una conclusión discutible: el matrimonio y las demás instituciones de derecho de familia se representan como compuestos de derecho y de costumbres o de derecho y de moral. Se concede cierto papel al no-derecho, pero colocado bajo el derecho. Se trata de una función de impregnación y, según una imagen famosa, de savia oculta.

(...)

El no-derecho es la esencia, y el derecho, el accidente

. (Editorial Tecnos S.A. Madrid. 1974 págs. 33 y 42)

Lo que atañe al derecho de familia son las situaciones de hecho en estado puro, consideradas antes de los efectos jurídicos que las leyes y la jurisprudencia hayan podido atribuirles desde una perspectiva formalista. La finalidad del derecho de familia no es la transformación de la familia por la imposición de reglas normativas, sino garantizar, proteger y coadyuvar el proceso de transformación de la asociación natural con una visión propia y autónoma que nace de este derecho social consagrado en la vigente Constitución.

Ahora bien, en vista de que en la presente solicitud, se han cumplido con los requisitos de ley con respecto a la adopción, y en vista de la aceptación de la parte a quien se pretende adoptar, éste Tribunal por cuanto no existe impedimento alguno y considerando la adopción un derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico patrio, se decreta LA ADOPCIÓN PLENA del ciudadano A.A.M.V.C., por parte del ciudadano O.A.Q.P., suficientemente identificados en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA del ciudadano A.A.M.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.052.653, por parte del ciudadano O.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.234.104, en consecuencia:

• El adoptado, gozará de todos los derechos intrínsecos a la adopción consagrados en las leyes respectivas, una vez que sea protocolizada la presente decisión en el Registro respectivo.

• A los efectos de los artículo 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Adopción, se ordena remitir copias certificadas del presente Decreto de Adopción, a la Parroquia J.C.d.M.A.G.d.E.A., y al Registro Civil de villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, donde se encuentran las actas de nacimiento del adoptante y del adoptado, respectivamente, a fin de que efectúen las anotaciones correspondientes.

• Se ordena publicar en el diario “Última Hora” un extracto de la sentencia, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la última parte del artículo 507 del Código Civil y del artículo 257 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° y 152°.

El Juez,

Abg. J.G.M.C..-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

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