Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

203º y 154º

DEMANDANTE: O.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.103.715, domiciliado en la Calle Sucre con Zaraza, casa número 25 del centro de la población de Boca del Tocuyo, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, abogado KRIS M.F.B..

DEMANDADO: AQUIL A.K.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.745.057 domiciliado en la Avenida Bolívar de la población Tocuyo de la Costa del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de la Actividad Agraria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 33-2012.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda y recaudos acompañados por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA presentada oralmente por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) por el ciudadano O.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.103.715, domiciliado en la Calle Sucre con Zaraza, casa número 25 del centro de la población de Boca del Tocuyo, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Se levantó acta, (folios 1 al 28 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, 17 de Diciembre de 2012, el Tribunal le dio entrada bajo el número 33-2012 y admitió cuanto ha Lugar en Derecho la demanda incoada ordenando emplazar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 5 días de despacho siguientes una vez constara en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda. Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine de artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 26 y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del estado Falcón a los fines de que le fuera asignado un Defensor Público en la materia para que asistiera al accionante en su defensa, para lo cual, se acordó oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial ordenando librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio a objeto de que fuera practicada la misma, tal como se evidencia inserto a los folios 31 al 34 ambos inclusive.

Mediante escrito inserto al folio 35, de fecha, 07 de Enero del año en curso, el ciudadano O.P. solicitó copias fotostáticas del presente expediente.

Mediante auto, de fecha, 18 de Marzo del año en curso, el Tribunal ordenó agregar a los autos las actuaciones practicadas por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. De igual forma ordenó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud cumpliéndose todo lo ordenado conforme se evidencia inserto a los folios 36 al 43 ambos inclusive.

Corre inserto a los folios 44, 45 y 46 diligencias del alguacil, de fechas, 02 y 09 de Mayo del año en curso mediante la cual informa las resultas de su misión relativas a la citación del demandado, ciudadano AQUIL A.K.Z.

Cursante a los folios 47 al 64 ambos inclusive, corre acta contentiva de la contestación oral a la demanda y recaudos acompañados presentada por el demandado de autos debidamente asistido por el abogado S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.032.

Mediante auto, de fecha, 21 de Mayo del presente año, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preeliminar en la presente causa, (folio 65).

Corre inserto a los folios 66 y 67 acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preeliminar celebrada, en fecha, 28 de Mayo del año en curso, (folios 66 y 67).

Mediante auto, de fecha, 03 de Junio del año en curso, este Tribunal fijó los límites de la relación sustancial controvertida en la presente causa como se evidencia cursante a los folios 68 y 69.

Por auto, de fecha, 10 de Julio del año en curso, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado, ciudadano AQUIL A.K.Z. debidamente asistido por el abogado S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.032. Por otra parte, acordó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil conforme se evidencia inserto a los folios 70 al 75 ambos inclusive.

En fecha, 11 de Junio del presente año, este Tribunal estando dentro de la oportunidad establecida en la parte in fine del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario admitió cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva ordenando las actuaciones conducentes, (folios 76 al 83 ambos inclusive).

En fecha, 14 de Junio del año en curso, se declaró desierto el acto de inspección judicial, (folio 84).

Mediante diligencia, de fecha, 20 de Junio del presente año el demandado de autos debidamente asistido por el abogado S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.032, solicitó se fijara nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial acordada, siendo proveído por este Tribunal conforme se observa con sus actuaciones conducentes inserto a los folios 85 al 97 ambos inclusive.

En fecha, 15 del presente mes y año se dejó constancia que no se realizó la inspección judicial acordada, (folio 98).

Al folio 99 corre inserta diligencia suscrita por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón abogado KRIS FIGUEROA en su carácter de representante judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita copias fotostáticas del presente expediente.

Mediante auto inserto al folio 100, de fecha, 26 del presente mes y año, este Tribunal fijó para la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa.

En fecha, 29 de julio del año en curso, este Juzgado ordenó ratificar el oficio librado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con ocasión a la prueba de Informes promovida, (folios 101 y 102).

Corre inserto al folio 103 acta levantada, en fecha, 31 del presente mes y año contentiva de las resultas de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral fijada en la presente causa. Así pues, estando dentro de la oportunidad dispuesta en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse conforme a los siguientes términos.

II

MOTIVA

Se inicia la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA interpuesta oralmente por ante la Secretaria de este Tribunal por el ciudadano O.A.P.V. de conformidad con la parte in fine del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha, trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012).

Posteriormente, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho; así pues, ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constase en autos su citación a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Debidamente citado, éste compareció asistido por el abogado S.M. dentro de la oportunidad legal correspondiente a dar contestación oral según se desprende del acta y recaudos acompañados inserta a los folios 47 al 64 ambos inclusive. Seguidamente y como lo dispone el procedimiento ordinario agrario sistematizado en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual sólo compareció la parte accionada debidamente asistido de abogado y expusieron los hechos que consideraron pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses.

Subsiguientemente según lo dispone el artículo 221 de la Ley Especial Agraria y estando dentro de la oportunidad atendiendo el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó los limites de la relación sustancial controvertida por auto razonado estableciendo además el lapso de cinco (5) días para que las partes promoviesen todos aquellos elementos de prueba sobre el merito de la causa, siendo promovidas y admitidas en su oportunidad legal.

Consecutivamente, vencido el lapso de treinta días calendario para que fuesen evacuadas las pruebas que por su naturaleza se practicarían antes de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó la fecha y hora para su celebración y en el cual se acordó procurar previamente articular la conciliación de las partes y ponerle fin a las diferencias encontradas de conformidad con el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, siendo la oportunidad fijada para su celebración, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, se desprende en el acta inserta al folio 103 que ni la parte actora, ni el demandado de autos se encontraban presentes en la sala ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto.

Ahora bien, sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:

La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Luego, la precitada norma provoca la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral y le permite en consecuencia a esta juzgadora la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil conforme a la cual el actor no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código, “De la terminación del proceso” concretamente el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.

Ahora bien, la perención como tal no es objeto de regulación en la Ley Especial Agraria salvo en el artículo 182 concerniente al Capítulo que contiene las “Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios” las cuales no son conocidas en este grado de la jurisdicción especial agraria, es decir, no se corresponden con el procedimiento ordinario agrario para dirimir controversias con motivo de las actividades agrarias suscitadas entre particulares.

En este orden de ideas, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas o Debate Oral regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante a lo anteriormente comentado, es menester reiterar que la sanción atribuida y regulada es la relativa a la figura de la Perención de la Instancia la cual se contrae con sus fundamentos, supuestos en que se aplica, los actos que la interrumpen y sus efectos, a una institución fundamental del Derecho Procesal Civil encontrando su regulación en el Código de Procedimiento Civil publicado en la Gaceta Oficial Número 3.970 Extraordinario del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), a saber, normas que resultan sólo aplicables supletoriamente a las espacialísimas y de orden público contempladas en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tienen como objeto principal establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, eliminando el latifundio y la tercerizaciòn como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones y adicionalmente con principios procesales que le son propios conforme se encuentra dispuesto en el artículo 155 ejusdem reinando el carácter social del proceso.

Ergo, conforme al supra reproducido artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se extingue el proceso en atención al incumplimiento de su carga procesal; sin embargo en criterio de quien suscribe, sancionar conforme lo dispone el ya mencionado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil resultaría un exceso en materia agraria, en este sentido, tratándose de normas de orden público, este Tribunal considera que a consecuencia de su incomparecencia no le resultaría aplicable dicha sanción o efecto, pudiendo en consecuencia el actor incoar nuevamente su demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días contemplados en la norma.

Sobre este particular y en atención a un caso análogo en otra materia inmersa en el Derecho Social como lo es la relativa a niños, niñas y adolescentes, (caso F.V.G. y M.P.M.d.V.) contra una sentencia dictada por un Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, Primero (1º) de Junio del año Dos Mil Uno (2001) de la manera que sigue; se cita:

(…). También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. (…). (Negrita y subrayado del Tribunal de la causa).

Por ello y como lo ilustra la supra reproducida decisión, la acción no se ve afectada por la perención con la sanción prevista en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil pues la misma extingue el proceso pero no ataca a la acción, pudiendo en consecuencia proponer su demanda nuevamente con las pruebas que resulten de los autos.

En razón a las consideraciones expuestas, considera este Tribunal que siendo la materia agraria de eminente orden público, el actor puede plantear de nuevo su pretensión antes de que transcurra el lapso de noventa días precedentemente señalado.

En tal sentido como quiera que tanto la parte actora como los codemandados no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración del Debate Oral, debe forzosamente este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior y como quedó abundantemente expuesto en los párrafos anteriores y consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la parte accionante podrá volver a proponer la demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la causa según la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO incoado por el ciudadano O.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.103.715, domiciliado en la Calle Sucre con Zaraza, casa número 25 del centro de la población de Boca del Tocuyo, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón representado judicialmente por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, abogado KRIS M.F.B. en contra del ciudadano AQUIL A.K.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.745.057 domiciliado en la Avenida Bolívar de la población Tocuyo de la Costa del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior y conforme fue debidamente motivado en la presente decisión, la parte accionante podrá volver a proponer la demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la causa según la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

CUARTO

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo la 01:30 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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