Decisión nº 887 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 09 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000808

Sentencia Nº. 887-11

Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Parte demandante: O.D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.176.368, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. J.J.M.M., Inpreabogado No. 53.620.

Parte demandada: S.M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.841.508, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Adolescente: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

Se inicio el presente asunto de Fijación de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano O.D.A.C., titular de la cedula de identidad No. V-5.176.368, contra la ciudadana S.M.R.D.G., titular de la cedula de identidad No. V-7.841.508, a favor de la niña SOLZIRETH A.A.R..

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo de 2011, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.J.C.M. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano O.D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.176.368, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Abg. J.J.M.M., Inpreabogado No. 53.620, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia de la ciudadana S.M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.841.508, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:

PRIMERO

El progenitor se compromete a hacer entrega a la ciudadana S.M.R.D.G., titular de la cedula de identidad No. V-7.841.508, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención que serán depositados los últimos de cada mes a partir del 30 de mayo de 2011, en la cuenta de ahorros No. 01340009180093081017, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana antes identificada a favor de la adolescente SOLZIRETH A.A.R..

SEGUNDO

Para cubrir las necesidades materiales y espirituales de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por dicho concepto a favor de la adolescente de autos.

TERCERO

En cuanto a los uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

CUARTO

En cuanto a los gastos por concepto de asistencia médica y medicinas, la adolescente goza de los servicios médicos derivados de IPASME, asimismo, la adolescente goza de un seguro médico colectivo por la compañía aseguradora OCCIDENTAL DE SEGUROS.

QUINTO

El progenitor se compromete a cancelas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de vacaciones, una vez que sean percibidas por el referido ciudadano.

SEXTO

Asimismo, el progenitor se compromete a aumentaren un veinte por ciento (20%) las cantidades asordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Unidad Educativa Militar R.U..

Asimismo, vista la aceptación de ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal se Homologue el presente acuerdo le otorgue el carácter de cosa juzgada

Ambas partes solicitan que una vez sea homologado el presente convenimiento, se expidan copias certificada de los mismos.

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

.EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 887-11.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

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