Decisión nº 108 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 24432.-

Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.

Solicitantes: O.E.S.R. y M.K.G.R..-

Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, incoada por los ciudadanos O.E.S.R. y M.K.G.R., titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.844.607 y V-7.972.107, debidamente asistido por el abogado R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.312, en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

En fecha 10 de junio de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En el día de hoy diecinueve (19) de junio de 2013, presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, los ciudadanos O.E.S.R. y M.K.G.R., titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.844.607 y V-7.972.107, respectivamente el primero asistido por el abogado R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.312, y la segunda asistida por la abogada MARYLAURA DE J.C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.552, en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual quedo establecido en los siguientes términos:

  1. El padre del adolescente hace formal Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a la ciudadana M.K.G.R., en beneficio y a favor de O.A.S.G., por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000°°), los cuales se obliga a depositar mensualmente en la cuenta corriente de la progenitora, que esta le indique, así como cubrir todos los gastos relacionados con los estudios, ropaje, implementos y enseres de estudio, zapatos y dinero para su esparcimiento, previo requerimiento formulado por M.K.G.R..

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Homologación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos O.E.S.R. y M.K.G.R., titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.844.607 y V-7.972.107 en beneficio del hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

• El padre del adolescente hace formal Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a la ciudadana M.K.G.R., en beneficio y a favor de O.A.S.G., por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000°°), los cuales se obliga a depositar mensualmente en la cuenta corriente de la progenitora, que esta le indique, así como cubrir todos los gastos relacionados con los estudios, ropaje, implementos y enseres de estudio, zapatos y dinero para su esparcimiento, previo requerimiento formulado por M.K.G.R..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el N° 108.-

MBR/Cvm*

Exp.24432.-

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