Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 007452

En fecha 15 de enero de 2014, el abogado Randolph E. Henríquez Millán inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.275, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.E.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.643.057, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que en fecha 13 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

Que mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.063, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante apeló de la decisión dictada en la presente causa.

Que en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2013, de la abogada N.J.M. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se dejó constancia de su incorporación, en virtud de que la Doctora H.N.D.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se encontraba de reposo médico, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Que en fecha 10 de diciembre de 2014, se dejó constancia de la reincorporación de la Doctora H.N.D.U., como Jueza de este Tribunal.

Que mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado J.P., antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la apelación anunciada en fecha 22 de octubre de 2014.

DEL DESISTIMIENTO

Con relación a este acto de autocomposición procesal, este Órgano Jurisdiccional considera:

Que el desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.

Según el procesalista V.F.G., es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.)…

.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura de la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, se desprende la voluntad de la parte accionante de desistir de la apelación por ella interpuesta en fecha 22 de octubre de 2014, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por este Juzgado Superior, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Del mismo modo se evidencia que en el caso de autos el abogado J.R.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.063, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano O.E.E.D., parte querellante en el presente juicio, se encuentra ampliamente facultado para desistir, tal como se evidencia de poder apud acta cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en los artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.063, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.E.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.643.057, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 007452

HNU/Lsánchez.-

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