Decisión nº 129-J-9-7-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5850.-

DEMANDANTE: O.F.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.584.735.

APODERADOS JUDICIALES: O.D.N.Q., abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 200.020.

DEMANDADOS: A.H.G.D.Q., E.G.D.Q., S.D.G.D.Q., N.H.G.D.Q., A.H.G.D.Q.S.H.G.D.Q., C.G.D.Q.P., H.G.D.Q.M., A.G.D.Q.M. y R.G.D.Q.M., todos mayores de edad y de nacionalidad norteamericana.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada O.D.N.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.F.S.L., contra el auto de fecha 8 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO DE DIVISIÓN O LOTIZACIÓN DE LOTES DE TERRENO, intentado por el recurrente contra los ciudadanos A.H.G.D.Q., E.G.D.Q., S.D.G.D.Q., N.H.G.D.Q., A.H.G.D.Q.S.H.G.D.Q., C.G.D.Q.P., H.G.D.Q.M., A.G.D.Q.M. y R.G.D.Q.M., todos mayores de edad y de nacionalidad norteamericana.

Alega el demandante O.F.S.L., actuando en su condición de aderechado y copropietario del lote de terreno, ubicado en el sector denominado “Cumajacoa” Municipio Los Taques del estado Falcón, pues es hijo legítimo de J.J.S.O. y de V.L.d.S., y nieto paterno de J.J.S. y R.O.O. heredera de los derechos; que su abuela era hija de C.O.G. y que éste último le compra a P.G. quien es hijo de Don D.G. y Valdez que es heredero y de los derechos correspondientes del Hato Guanadito de 1843, tal como se evidencia de documento debidamente inscrito ante el Registro Principal suplente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 64 de instrumentos públicos al folio 480 vto al 481 correspondientes a los años 1843 al 1846, según documento anexo marcado “A” (f. 50); y que su filiación se puede constatar del documento anexo marcado “B” (f. 51 al 72), contentivo de justificativo judicial emitido por el Registro Público del Municipio Falcón y Los Taques bajo el Nº 55, folios 21 al 30 del Protocolo Primero adicional del Tercer Trimestre del año 1946, en el cual queda demostrado que él, es descendiente y coheredero de Don C.O.G., por lo que tiene cualidad para demandar a los ciudadanos A.H.G.D.Q., E.G.D.Q., S.D.G.D.Q., N.H.G.D.Q., A.H.G.D.Q., S.H.G.D.Q., C.G.D.Q.P., H.G.D.Q.M., A.G.D.Q.M. y R.G.D.Q.M., por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO DE DIVISIÓN O LOTIZACIÓN DE LOTES DE TERRENO; indicando que el día 22 de agosto de 2013, el codemandado A.H.G.D.Q., actuando en su propio nombre y en representación de los otros codemandados, según poder general otorgado por aquéllos, inscrito ante el Registro Subalterno del estado Falcón, bajo el Nº 6, folios 11 Vto, al 14 del Protocolo Tercero Principal, Cuarto Trimestre del año 1978, procedió a dividir en tres (3) lotes de terrenos, el área que mide setecientas siete hectáreas con dieciséis áreas (707,16 Has), según documento inscrito el 23 de agosto de 2013, ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el Nº 39, folios 320 al 327 Protocolo Primero, Tomo 4 principal, Tercer Trimestre del año respectivo, que anexa marcado “C”; que en el descrito documento de lotificación, la Registradora no colocó la nota marginal en la cual indique que tuvo a la vista, la visa, tampoco manifestó, el tipo de visa, ni la fecha de expedición de la misma, mucho menos, la fecha de vencimiento de aquélla, ni la fecha de expedición del pasaporte, ni su vencimiento; que el acto ejecutado por A.H.G.D.Q., de nacionalidad americana, mayor de edad, divorciado, y con pasaporte Nº F-706638, vecino de 1185 N.E. 110 Terrace. Miami, F.E.U.d.N., aquí de tránsito, es nulo de pleno derecho, pues, el referido ciudadano, está inhabilitado y por ende, incapacitado para realizar actividades lucrativas y remunerativas en virtud de existir prohibición legal expresa, que establece que los extranjeros que ingresen al país en condición de turistas, no pueden ejercer actividades lucrativas en Venezuela, así lo establecen los artículos 6 y 7 de la Ley de Extranjería y Migración. Decreto Nº 3.743 del 7 de julio de 2005. Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M.. Artículo 11. Decreto Nº 3.217 del 21 de octubre de 1993 Tarjeta de Turismo (DEX-2). Artículo 2. Normas de Procedimiento para la Expedición de Visado, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.427. Extraordinario del 5 de enero de 2000, Resolución Nº 530, Artículo 4 Visado turista, por lo que esta materia es de orden público, lo que hace nulo el contrato, fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil; que el terreno lotificado está situado en el ángulo Sur-Oeste del lote, con dos mil metros (2.000 Mts), a lo largo de la carretera asfaltada los Taques y cuatro mil metros (4.000 Mts), aproximadamente a lo largo del camino petrolizado que va para Jadacaquiva, siendo por consiguiente dicha carretera y camino los lados Oeste y Sur respectivamente, de dicha adjudicación, siendo sus actuales linderos y medidas generales los siguientes: Noreste: En 4.173,71 metros mas 143, 94 metros, con terrenos que son o fueron de M.I.A.; Sureste: En 2.000 metros, con terrenos que es o fue de C.R. y Fundo Taparito; Suroeste: En 2.836,85 metros más 204, 97 metros más 889,96 metros, con vía Jadacaquiva; Noroste: 116,85 metros mas 612, 73 metros más 532,50 metros más 879,67 METROS, con las adjudicaciones denominadas “Punto Libre”, que es o fue de A.E., “Night Club Paris”; que es o fue de R.L. y “Brisas del Caribe” que es o fue de J.T.O., y carretera vía que conduce a los Taques; que dicho lote de terreno está ubicado en el sector denominado “Cumajacoa” Municipio Los Taques del estado Falcón y que según les pertenecen a los codemandados actuantes por haberlos heredados de su causahabiente A.G.d.Q., quien a su vez era hijo de H.G.d.Q.; que dicho terreno lo dividió en tres (3) lotes de terrenos vendibles, determinados así: LOTE Nº 1: Con una superficie total de cuatrocientas veinte hectáreas (420 has), cuyos linderos son: Noreste: en dos mil cien metros (2.100 Mts) con terrenos que son o fueron de M.I.Á.; Sureste: En dos mil metros (2.000 Mts), con terrenos que es o fue de C.R. y Fundo Taparito; Suroeste: en dos mil cien metros (2.100 Mts), su frente con carretera vía Jadacaquiva; y Noroeste: En dos mil metros (2.000 Mts), lineales con terrenos de su propiedad, que distinguen como lote Nº 2; LOTE Nº 2: Con una superficie de doscientas trece hectáreas con ochenta y seis áreas (213,86 has), cuyos linderos son: Noreste: en 1161,02 metros mas 143,94 metros, con terrenos que son o fueron de M.I.Á.; Sureste: en dos mil metros (2.000 Mts), con terrenos de su propiedad que distinguen como lote Nº 1; Suroeste: En 836,85 metros más 204,97 metros, con vía a Jadacaquiva; y Noroeste: En 116,85 metros más 612,73 metros más 532,50 metros más 755,03 metros con adjudicaciones denominadas “Punto Libre” que es o fue de A.E., “Night Club Paris”, que es o fue de R.L. y “Brisas del Caribe”, que es o fue de J.T.O., y terrenos que son o fueron de J.d.D.B. y F.I.S.P. y terrenos asignados que conformaran el lote que distinguen con el Nº 3; LOTE Nº 3: Con una superficie total vendida, asignada y ocupada de setenta y tres hectáreas con treinta áreas (73,30 has), cuyos linderos son: Noreste: En 912,69 metros, con terrenos que son o fueron de M.I.Á.; Sureste: En 755,03 metros, con el que aquí distinguimos como lote Nº 2, de nuestra propiedad; Suroeste: En 889,96 metros con las adjudicaciones denominadas “Punto Libre”, que es o fue de A.E., “Night Club Paris” que es o fue de R.L. y “Brisas del Caribe” que es o fue de J.T.O.; y Noroeste: En 479,67 metros más 400 metros, con carretera vieja vía Los Taques; motivos por los cuales solicita la Nulidad Absoluta del descrito asiento registral de la operación de lotificación, estimó la demanda en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), y finalmente, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres (3) lotes de terreno vendibles, descritos anteriormente.

Admitida la demanda y ordenada la citación de los demandados (f. 87), el Tribunal de la causa, en ese mismo auto, indicó que se pronunciaría acerca de la medida solicitada, una vez que el demandante haya consignado las respectivas copias, para aperturar el cuaderno separado.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 93), el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente escrito de reforma de la demanda presentado por el demandante (f. 94 al 148).

Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2015 (f. 150), la abogada O.J.D.N.Q., actuando en representación del demandante, consignó copias simples del expediente principal, para su certificación y posterior apertura del cuaderno separado. Luego de certificadas las copias consignadas, por auto de fecha 8 de abril de 2015 (f. 151), el Tribunal de la causa acordó aperturar del cuaderno separado de medidas.

Por auto de fecha 8 de abril de 2015 (f. 1), el Tribunal de la causa negó la medida solicitada, manifestando el juez a quo, que de los documentos acompañados por el demandante junto con la demanda, no se desprende la presunción grave del derecho que se reclama ni el peligro en la mora.

Contra esa decisión, el demandante ejerció recurso de apelación (f. 153), escuchado en un solo efecto por el Tribunal de la causa (f. 154) y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 155-156).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2015 (f. 157), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

Según diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, el demandante, asistido del abogado W.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.088, consignó dos (2) documento de ventas, el primero, inscrito el 20 de agosto de 2013, ante el Registro Público de Los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 32 folios 231 al 237, Protocolo Primero, Tomo 5 Principal, Tercer Trimestre del año respectivo, mediante el cual el ciudadano A.H.G.D.Q., actuando en representación de los codemandados le vende al ciudadano J.R.M.T., dos (2) lotes de terrenos lotificados LOTE 1 Y LOTE 2, descritos en los antecedentes de este fallo, por la suma de seiscientos treinta y tres mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 633.860,oo); y el segundo documento, inscrito ante el mismo Registro Público el 23 de diciembre de 2014, bajo el Nº 17, folios 167 al 172, Protocolo Primero, Tomo 8 Principal, 4to Trimestre del año 2014, mediante el cual el ciudadano J.R.M.T. vende a la sociedad mercantil PASAL REALTOR C.A., dos (2) lotes de terrenos ubicados en el sector Cumajacoa, Municipio Los Taques del estado Falcón, denominados LOTE 1 Y LOTE 2, descritos en los antecedentes de este fallo; por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).

Vencido el lapso de informes, según el cómputo practicado por esta Alzada al efecto (f. 183), se dejó constancia que las partes no comparecieron a presentar los mismos; y en consecuencia, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.

Del folio 184 al 189, se evidencia escrito de Tercería de fecha 10 de junio de 2015, presentado por la abogada Vianny Ortiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.146, actuando en representación de la sociedad mercantil PASAL REALTOR, como tercero adhesivo con el propósito de coadyuvar a los demandados en el proceso, anexó recaudos del folio 190 al 237.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 8 de abril de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, se pronunció sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada de la siguiente manera:

(…) Y por cuanto el solicitante solo acompaña un documento certificado por el registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que se afirma está inserto en el Tomo 64 de Instrumentos Públicos correspondiente a los años 1843-1846, donde un ciudadano de nombre P.G. realiza venta de dos fincas en la Posesión de Los Taques a un ciudadano de nombre C.O.; documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, en fecha 19 de septiembre de 1946, bajo el No. 55, folios 21 al 30 del Protocolo Primero adicional, Tercer Trimestre del año 1.946, contentivo de declaración de Título Supletorio donde no se hace mención ni a linderos ni medidas; y documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el No. 39, Folios 320 al 327, Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, en fecha 23 de agosto de 2013, contentivo de lotización en tres lotes de terreno, de los que no se desprende la presunción grave del derecho que se reclama ni el peligro en la mora, por lo que se niega la medida solicitada.

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo negó la medida preventiva solicitada por considerar que no estaban llenos los extremos legales para su procedencia. Por lo que apelada como fue esa decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia o no de la cautela solicitada en los siguientes términos: La parte actora aportó junto al libelo de demanda, así como en esta instancia las siguientes pruebas documentales:

  1. - Copia certificada de Documento de venta mediante el cual el Sr. P.G. le vende al Sr. C.O., la mitad del Estanque del Hato de Guanadite y la de la Huerta tierra de labor, situadas ambas fincas en la Población de Los Taques, inscrito ante el Registro Principal suplente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 64 de instrumentos públicos al folio 480 vto al 481 correspondientes a los años 1843-1846 (f. 50).

  2. - Copia certificada de justificativo judicial, emitido por el Registro Público del Municipio Falcón y Los Taques bajo el Nº 55, folios 21 al 30 del Protocolo Primero Adicional del Tercer Trimestre del año 1946, donde se evidencian los descendientes y coherederos de Don C.O.G. (f. 51 al 72).

  3. - Copia certificada de documento de lotización, mediante el cual el demandado, procedió a dividir en tres (3) lotes de terrenos, el área que mide setecientas siete hectáreas con dieciséis áreas (707,16 Has), distinguidos como LOTE 1, LOTE 2 y LOTE 3, instrumento inscrito el 23 de agosto de 2013, ante el Registro público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el Nº 39, folios 320 al 327 Protocolo Primero, Tomo 4 principal, Tercer Trimestre del año respectivo.

  4. - Copia certificada de documento inscrito el 20 de agosto de 2013, ante el Registro Público de Los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 32 folios 231 al 237, Protocolo Primero, Tomo 5 Principal, Tercer Trimestre del año respectivo, mediante el cual el ciudadano A.H.G.D.Q., actuando en representación de los codemandados le vende al ciudadano J.R.M.T., dos (2) lotes de terrenos lotificados LOTE 1 y LOTE 2.

  5. - Copia certificada de documento inscrito ante el mismo Registro Público el 23 de diciembre de 2014, bajo el Nº 17, folios 167 al 172, Protocolo Primero, Tomo 8 Principal, 4to Trimestre del año 2014, mediante el cual el ciudadano J.R.M.T. vende a la sociedad mercantil PASAL REALTOR C.A., dos (2) lotes de terrenos ubicados en el sector Cumajacoa, Municipio Los Taques del estado Falcón, denominados LOTE 1 y LOTE 2.

Visto lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles.

  2. ) El secuestro de bienes determinados.

  3. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …”; y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que la parte actora demanda la nulidad del asiento registral del documento inscrito el 23 de agosto de 2013, ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el Nº 39, folios 320 al 327 Protocolo Primero, Tomo 4 principal, Tercer Trimestre del año respectivo, mediante el cual el demandando actuando en su propio nombre y en representación de los demás codemandados, procedió a dividir en tres (3) lotes de terrenos, el área que mide setecientas siete hectáreas con dieciséis áreas (707,16 Has), alegando que no se dio cumplimiento a normas de orden público para su protocolización.

Ahora bien, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende la nulidad del asiento registral mediante el cual quedó registrada la división o lotización de un lote de terreno de extensión mayor, indicando que no se dio cumplimiento a normas de orden público; medida ésta que asegura la conservación de los bienes objeto del litigio; por lo que en este caso existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante.

Definido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida de enajenar y gravar solicitada: tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia patria, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; en el caso bajo análisis, ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar por la parte actora, emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, con estos documentos se verifica la existencia del fomus bonis iuris; sin entrar a a.s.l.p. de la acción. En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, se observa que el solicitante de la medida consignó en esta instancia copia certificada de documentos mediante los cuales se dan en venta dos de los lotes de terreno divididos o lotificados mediante el documento del cual se pretende la nulidad de su asiento registral de propiedad de los inmuebles a terceros; circunstancia esta que coloca en riesgo la garantía de ejecución del fallo, por la libertad que tiene la parte demandada de continuar enajenando el mencionado inmueble, lo que evidentemente constituye un elemento que a criterio de quien aquí se pronuncia, adminiculado a la demora propia de este tipo de procedimientos, lo cual no amerita prueba, que hace presumir la existencia del temor que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria, quien aquí decide, los encuentra demostrados, y producen la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada, es por lo que debe ordenarse el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: tres (3) lotes de terrenos, determinados así: LOTE Nº 1: Con una superficie total de cuatrocientas veinte hectáreas (420 has), cuyos linderos son: Noreste: en dos mil cien metros (2.100 Mts) con terrenos que son o fueron de M.I.Á.; Sureste: En dos mil metros (2.000 Mts), con terrenos que es o fue de C.R. y Fundo Taparito; Suroeste: en dos mil cien metros (2.100 Mts), su frente con carretera vía Jadacaquiva; y Noroeste: En dos mil metros (2.000 Mts), lineales con terrenos de su propiedad, que distinguen como lote Nº 2; LOTE Nº 2: Con una superficie de doscientas trece hectáreas con ochenta y seis áreas (213,86 has), cuyos linderos son: Noreste: en 1.161,02 metros mas 143,94 metros, con terrenos que son o fueron de M.I.Á.; Sureste: en dos mil metros (2.000 Mts), con terrenos de su propiedad que distinguen como lote Nº 1; Suroeste: En 836,85 metros más 204,97 metros, con vía a Jadacaquiva; y Noroeste: En 116,85 metros más 612,73 metros más 532,50 metros más 755,03 metros con adjudicaciones denominadas “Punto Libre” que es o fue de A.E., “Night Club Paris”, que es o fue de R.L. y “Brisas del Caribe”, que es o fue de J.T.O., y terrenos que son o fueron de J.d.D.B. y F.I.S.P. y terrenos asignados que conformaran el lote que distinguen con el Nº 3; LOTE Nº 3: Con una superficie total vendida, asignada y ocupada de setenta y tres hectáreas con treinta áreas (73,30 has), cuyos linderos son: Noreste: En 912,69 metros, con terrenos que son o fueron de M.I.Á.; Sureste: En 755,03 metros, con el que distinguen como lote Nº 2, de su propiedad; Suroeste: En 889,96 metros con las adjudicaciones denominadas “Punto Libre”, que es o fue de A.E., “Night Club Paris” que es o fue de R.L. y “Brisas del Caribe” que es o fue de J.T.O.; y Noroeste: En 479,67 metros más 400 metros, con carretera vieja vía Los Taques; según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Taques, del estado Falcón, de fecha 29 de septiembre de 2014, bajo el N° 39, folios 320 al 327, Protocolo Primero, Tomo 04 Principal, Tercer Trimestre del año 2013; tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.D.N.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.F.S.L., mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 8 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO intentado por el ciudadano O.F.S.L. contra los ciudadanos A.H.G.D.Q., E.G.D.Q., S.D.G.D.Q., N.H.G.D.Q., A.H.G.D.Q.S.H.G.D.Q., C.G.D.Q.P., H.G.D.Q.M., A.G.D.Q.M. y R.G.D.Q.M..

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la causa DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los lotes de terreno antes identificados, y solicitado por la parte demandante.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/7/15, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 129-J-9-7-15.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5850.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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