Decisión nº PJ0122008000102 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-001848

PARTE ACTORA O.J.G.P., C.I. 13.381.820.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS A.A.M., F.M. y A.E.T.D., I.P.S.A Nos 12.589, 9.128 Y 3.055, respectivamente

DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS VAN D.H.V., D.S.R. y MARIO DE SANTOLO, I.P.S.A. Nos. 61.227, 61.227 y 88.244

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de septiembre del año 2007, en razón de la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano O.J.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 13.381.820 representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.E.T.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.055 contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. En fecha 01 de agosto de 2008, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, la cual se prolongó para el día 08 de agosto de 2008, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada; CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.J.G.P. contra el GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CCA. Estando dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de la publicación del fallo íntegro, se procede en los términos que se indican a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a prestar servicios personales de trabajo a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. en su planta de Valencia, Estado Carabobo, desde el 03 de marzo de 1.997 hasta el 15 de diciembre de 2006, oportunidad en que fue despedido.

  2. - Que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (IVSS No. C-13806244) lo inscribió en el Seguro Social en fecha 07 de marzo de 1997, y lo retiró en fecha 18 de diciembre de 2006.

  3. - Que laboró como trabajador general de manufactura en dicha empresa durante 09 años, 09 meses y 13 días.

  4. - Que es el caso que encontrándose trabajando en el tipo de de trabajo en el que lo ocupaba la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. le apareció una hernia discal en la columna vertebral, cuya conclusión es HERNIA DISCALPARACENTRAL IZQUIERDA a nivel L-5 y S-1, reflejado en las placas de resonancia magnética de columna lumbo sacra realizada en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de marzo 2002, conforme consta en informe suscrito por el Dr. O.T., lo cual fue hecho del conocimiento del Instituto venezolano de los seguros Sociales (IVSS).

  5. - Que por ello, la Dirección de Medicina del Trabajo (Consulta de Enfermedades Profesionales), le comunicó a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., que a dicha Dirección de Medicina del Trabajo, Región Central, acudió el actor y fue atendido como asegurado que era, para que le fuera evaluada su capacidad de trabajo, “… siendo la Conclusión que … (sic.) no estaba el trabajador incapacitado para trabajar, sin embargo, se sugiere, limitar sus tareas en el sentido de no levantar, halar o empujar cargas pesadas, evitar realizar labores que ameriten posturas forzadas de dorsiflexión o rotación de la columna vertebral, a nivel lumbar. Condición ésta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión…. Comunicación de fecha 11 de julio de 2002, suscrita por la Dra. M.R.P., Médico Industrial…” Que rechaza e impugna tal comunicación por no estar de acuerdo por lo imprecisa y que provoca que el trabajador sea discriminado y rechazado de las empresas.

  6. - Que como consecuencia del trabajo que realizaba para General Motors Venezolana C.A., en su cargo como obrero de la misma, el actor sufrió a los 03 años de estar laborando una lesión en la columna vertebral, específicamente en la región lumbar de la misma, conocida en medicina laboral como HERNIA DISCAL PARACENTRAL IZQUIERDA A NIVEL L5-S1, tal como lo conforman los estudios realizados por el Hospital Central de Maracay, en su Asociación para el Diagnóstico en medicina (ASODIAM), de fecha 22 de marzo de 2002, estudios suscritos e interpretados por el Dr. O.T., especialista de la Unidad de Neurorradiología y Radiología Vascular-Intervencionista, inscrito en el M.S.A.S. bajo el No. 25.641, de lo cual conoció el Ministerio del Trabajo en su Unidad de Medicina del Trabajo, Historia No. 13.998,la cual al hacer la evaluación de la capacidad para el trabajo del ciudadano O.J.G.P., le ofició con el No. 0150, de fecha 11 de julio de 2002, al Servicio Médico de la empresa.

  7. - Que es elcaso, que cuatro años mas tarde, en el año 2006,específicamente en fecha 25 de octubre de 2006, el ciudadano O.J.G.P., tuvo que ir nuevamente a Consulta en la Clínica S.B.B., de Valencia, en donde lo atendió el Dr. R.A.F.G., titular de la cédula de identidad No. V- 5.388.022, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 3723, y en el M.S.A.S. bajo el No. 49.595, ordenándole reposo médico por 30 días y tratamiento ambulatorio a partir de esta fecha.

  8. - Que al practicársele estudio Radiologico, las placas evidenciaron que existían nuevas lesiones aparente, tal como lo es que ahora la hernia afecta también la vertebra L4, lo cual consta de informe expedido por a unidad de Resonancia Magnética de la Clínica S.B.B., en el cual se concluye: COLUMNA LUMBAR CON DEGENERACIÓN Y HERNIA CENTRAL L4-L5 Y L5-S1.

  9. - Que lleva desde la fecha en que fue despedido, que lo fue el 15-12-2006, hasta ahora que es el 15-09-2007, 09 meses sin trabajar, ya que no consigue trabajo formal en ninguna empresa ya que al enterarse que padece de hernia discal, problema éste de la columna que lo limita, sencillamente no le dan trabajo,por lo tanto a nivel de lo que devengaba en esa empresa Bs. 36.594,75 por día durante 270 días, por lo que ha dejado de percibir la cantidad de Bs. 9.880.582,50, suma esta a la que tiene derecho, ya que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. al saber que el trabajador estaba disminuido por la enfermedad profesional adquirid Ens. Trabajo prestado lo despide injustificadamente.

  10. - Que la lesión corporal es en si daño material de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, y que como consecuencia de las lesiones que le ha ocasionado la enfermedad profesional, sufrida por el actor de 28 años de edad al momento del despido, pero con 24 años al momento en que aparece la primera hernia discal, cuyas lesiones le dañaron su integridad física, ocasionándole una disminución de su capacidad de trabajo, lo cual le ha producido una perturbación psíquica, perdurando el actor en un constante estado de angustia que lo ha sumido en un cuadro depresivo físico y anímico que actualmente requiere tratamiento médico por las secuelas de los daños en la columna vertebral sufridos, por lo que demanda por daño moral la cantidad de Bs. 384.000.000,00.

  11. - que fundamenta su demanda conforme a lo preceptuado en los artículos 1 y 2, 28,29 y 31, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículo 83 con sus respectivos numerales y 84 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente.

  12. - Que es por ello que demanda a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. al pago de la cantidad de Bs. 444.000.000,00 por concepto de daño emergente Bs. 60.000.000,00 y daño moral Bs. 384.000.000,00 por concepto de daño moral. Demanda igualmente la indexación monetaria.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado I.D.H.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y alego:

    Como punto previo opone la falta de cualidad actor para sostener el juicio, y alega que la demanda no ha debido ser admitida en virtud de innumerables incongruencias, indeterminaciones, contradicciones e ilegalidades en el libelo de la demanda y su subsanación. Aduce que el actor en lugar de subsanar procedió a reformar la demanda sin aclarar los puntos que el Tribunal requirió.

    Sustenta la defensa previa opuesta en los siguientes hechos:

  13. Que la demanda en el supuesto negado de ser procedente debería tramitarse bajo el amparo de la anterior Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del 18 de junio de 1986, y no con la vigente , ya que el instrumento que el actor pretende tener como prueba del daño es de fecha 22 de marzo de 2002, tal como se evidencia de resonancia magnética acompañada a los autos por la propia actora, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo actual, que comenzó a tener vigencia desde julio de 2005.

  14. Que el actor afirma en el libelo de la demanda tener conocimiento de que no tiene incapacidad alguna para trabajar, expresa confesión de la parte demandante de que es cierto que el actor no esta incapacitado y además se evidencia que tampoco esta determinada de conformidad con la legislación vigente, lo cual hace carecer de objeto alguno a la demanda.

  15. Que la actora además de confesar que no se encuentra incapacitado para el trabajo, consigna y trae a los autos como parte de pruebas el Informe suscrito por la Dra. M.R. (Médico Ocupacional) de fecha 11 de junio de 2002, donde señala que el actor no tiene incapacidad para trabajar, pero asimismo, lo impugna y rechaza por no estar de acuerdo con su contenido, lo cual en derecho procesal y probatorio es inaceptable.

  16. Que hay ausencia absoluta de documentos fundamentales e indispensables para admitir la demanda, ya que para intentar una acción por indemnización derivada de una enfermedad profesional debe estar constatada la misma y determinada la incapacidad, tal como lo prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

  17. Que no se acompañó al libelo de la demanda la declaración de incapacidad dada ni por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni por INSAPSEL.

  18. Que es una aberración jurídica pretender obtener indemnización legal por incapacidad la cual no ha sido determinada en su clase ni grado.

  19. Que existe falta de cualidad del actor para sostener el juicio, porque para que exista acción debe haber existido constatación de la enfermedad como profesional, por lo cual todavía no tiene acción.

    La demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

  20. Conviene en que es cierto que el ciudadano O.J.G.P., prestó servicios para la empresa GENERALMOTORS VENEZOLANA C.A. desde el 03 de marzo de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2006, siendo el último cargo desempeñado el de Trabajador General de Manufactura. Asimismo, conviene que la terminación de la relación de trabajo se dio por despido injustificado.

  21. Niega que el actor hubiere devengado como último salario diario la cantidad de Bs. 36.594,75, ya que el verdadero salario era de Bs. 36.590,00.

  22. Desconoce, niega y rechaza que el actor haya padecido o padezca en la actualidad enfermedad profesional y rechaza que elector sufre HERNIA DISCAL PARACENTRAL IZAQUIERDA A NIVEL L5-S1, ni COLUMNA LUMBAR CON DEGENERACIÓN Y HERNIA CENTRAL L4-L5 Y L5-S1.

  23. Que la existencia de hernia discal no la califica como enfermedad profesional, ya que se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección padecida y las posibles causas que le dieron origen.

  24. Que de cualquier forma, en el caso de que el actor haya padecido o padezca en la actualidad hernia discal, la afección no pudo haber sido ocasionada por las tareas realizadas por el actor como trabajador de manufactura, durante los 9 años, 9 meses y 13 días, ni por otra labor o función realizada en la empresa demandada, ya que la en la ejecución de todas las tareas realizadas por el actor inherentes a los cargos por el desempeñados, no se requería de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido constituir la causa de la afección que dice padecer, y que por lo tanto no existe relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el actor y la afección o enfermedad supuestamente sufrida.

  25. Negó y rechazó las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito libelar, atinentes al hecho de que encontrándose trabajando en la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. le haya aparecido una hernia discal en la columna vertebral y que como consecuencia del trabajo que realizaba sufrió a los 03 años de estar laborando una lesión en la columna vertebral.

  26. Que resulta improcedente la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto dicha norma lo que hace es definir y clasificar la discapacidad parcial y permanente, pero en ningún caso estipula indemnización alguna debida por el patrono.

  27. Que resulta improcedente la indemnización por hecho ilícito contenida en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cual negó, rechazó y contradijo; señalado que para que proceda su aplicación al caso concreto debe demostrar el actor el daño, la culpa y el nexo causal.

  28. Que resulta improcedente por indeterminada la indemnización por daño emergente y daño moral, por lo cual rechazó que la empresa General Motors Venezolana C.A. adeude cantidad alguna por tales conceptos.

  29. Que resulta improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por cuanto las indemnizaciones exigidas por el actor además de ser improcedentes no constituyen deuda pecuniaria y por consiguiente no son líquidas y exigibles hasta tanto no se reconozca en la sentencia.

    De forma subsidiaria la demandada opone a la parte actora la prescripción de la acción para la reclamación realizada, en virtud de que la resonancia magnética que da conocimiento al actor de que supuestamente sufre la enfermedad que el alega como profesional data del 22 de marzo de 2002, y la demanda fue incoada el 17 de septiembre de de 2007, es decir, después de más de cinco años de la constatación de la supuesta enfermedad. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó se declare prescrita la acción, ya que la demanda en caso de haber sido considerada procedente debió tramitarse bajo la extinta LOPCYMAT de 1986.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    Marcada A-2, folio 51, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrita por C.E. YOSUA P., Gerente de Relaciones Laborales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA CCA.

    Marcada A-3, folio 52, forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Marcada A-4, folio 53, Planilla de Finiquito.

    Marcada C-1, folio 54, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Marcada C-2, folio 55, forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Marcada C-3, folio 56, Constancia de trabajo de fecha 15 de diciembre de 2006.

    Marcada D-1, folio 57, Informe Médico suscrito por el Dr. O.T., del Hospital central de Maracay, ASODIAM.

    Marcada D-2, pieza separada, imagen radiológica.

    Marcada D-3, pieza separada, imagen radiológica.

    Marcada D-4, pieza separada, imagen radiológica.

    Marcada D-5, folio 58, Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de julio de 2002.

    Marcada D-6, folio 59, Informe de Resonancia Magnética, suscrito por el Dr. O.T., del Hospital central de Maracay. ASODIAM, de fecha 22 de marzo de 2008.

    Marcada D-7, folio 60, Informe de Resonancia Magnética, suscrito por el Dr. M.M., de Magnetoimagen, DEL Centro Policlínico Valencia, de fecha 26 de octubre de 2006.

    Marcada D-8, folio 61, Informe Médico, suscrito por Dr. R.A.F.G..

    Marcada D-9, folio 62, Informe RADIOLOGICO DE Columna Lumbo-Sacra, de fecha 25/10/06, suscrito por la Dra. A.T., Médico Radiologo.

    Marcada D-10, pieza separada, imagen de resonancia magnética.

    Marcada D-11, pieza separada, imagen de resonancia magnética.

    Marcada D-12, pieza separada, imagen de resonancia magnética.

    Marcada E-1, folio 63, Planilla del INBSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    Marcada E-2, folio 64, tarjeta del servicio de Enfermería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Marcada E-3, folio 65, Tarjeta de Control de Citas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    INFORMES:

    .- AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    .- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO Y COJEDES, folios 189 al 206.

    EXPERTICIA

    INSPECCION JUDICIAL: folios 173 al 178.

    PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES.

    Marcada A-1 a la A5, folio 71 al 75, Notificación de riesgos.

    Marcada B1 a la B5, folios 76 al 80, copias de certificados otorgados al actor.

    Marcada C, folio 81, planilla de descripción de cargo.

    Marcada D1 a la D6, folios 82 al 87, comunicaciones de reintegro de reposo, reubicación de puesto de trabajo y memorandum.

    Marcada E, folio 88, Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de julio de 2002, suscrita por la Dra. M.R.P..

    Marcada F1 a la F5, folios 89 al 93, recibos de pago.

    Marcada G1, folio 94, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Marcada G2, folio 95, planilla forma 14-03del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Marcada H, folios 96 y 97, Constancia emitida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., suscrita por Lic. Mayerlin Fernández, Coordinadora de Capacitación.

    INFORMES

    Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, folios 137 al 172.

    EXHIBICIÒN.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con relación a la defensa previa opuesta por la demandada, atinente a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, señala la empresa accionada, que existe falta de cualidad del actor porque para que exista acción debe haber existido constatación de la enfermedad como profesional, por lo cual todavía no tiene acción. En este sentido, considera quien decide, que el fundamento de tal defensa esta basada en hechos cuya verificación corresponde al fondo de la controversia, por lo cual no puede de manera previa determinarse la existencia de constatación de la enfermedad como profesional; en este mismo sentido, reconoce la representación judicial de la demandada que el actor prestó servicios para su representada, y dado que la pretensión del actor esta basada en el cobro de indemnizaciones por enfermedad que dice ser derivada de su prestación de servicios para la demandada, es por lo que surge improcedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

    La demandada opuso a la parte actora la prescripción de la acción para la reclamación realizada, fundamentado en el hecho de que la resonancia magnética que da conocimiento al actor de que supuestamente sufre la enfermedad que el alega como profesional data del 22 de marzo de 2002, y la demanda fue incoada el 17 de septiembre de de 2007, es decir, después de más de cinco años de la constatación de la supuesta enfermedad. Asimismo, esgrimió en su defensa la accionada, que la demanda en caso de haber sido considerada procedente debió tramitarse bajo la extinta LOPCYMAT de 1986, por lo que le resulta aplicable lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del análisis de las actas procesales se observa:

    La parte actora interpuso la demanda en fecha 17 de septiembre de 2007, conforme se desprende de la nota de recepción de la demanda que consta al vuelto del folio 05 del expediente.

    En el escrito libelar así como en el escrito de subsanación, la parte actora señala que encontrándose trabajando en el tipo de de trabajo en el que lo ocupaba la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. le apareció una hernia discal en la columna vertebral, cuya conclusión es HERNIA DISCALPARACENTRAL IZQUIERDA a nivel L-5 y S-1, reflejado en las placas de resonancia magnética de columna lumbo sacra realizada en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de marzo 2002, conforme consta en informe suscrito por el Dr. O.T., lo cual fue hecho del conocimiento del Instituto venezolano de los seguros Sociales (IVSS). Por lo que se deduce que la enfermedad que el actor señala padecer le fue diagnosticada en fecha 22 de marzo de 2002, por lo cual le resulta aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes:

    Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, que establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

    .

    Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    .

    Se evidencia de las actas procesales que el actor presentó el libelo de la demanda, en fecha 17 de septiembre de 2.007, conforme se desprende del vuelto del folio 05. No consta en autos que el actor, en oportunidad alguna haya solicitado la expedición de copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda para su registro, ni que haya instaurado con anterioridad reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual resultare notificada la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en razón de lo cual, desde el 22 de marzo de 2.002, fecha de constatación de la enfermedad alegada por el actor, a la fecha de interposición de la demanda -17 de septiembre de 2007- ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la acción de dos (02) años, y no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citada, es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción del actor con respecto a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Y ASI SE DECLARA.

    En razón de lo anteriormente determinado, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, así como a pronunciarse respecto al fondo de la demanda, por cuanto la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y 0por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada; SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada y TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.J.G.P. contra el GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. D.T.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:55 a.m.

    La Secretaria,

    Abg. D.T.

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