Decisión nº PJ0112011000090 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de junio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2010-002546

DEMANDANTE: O.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.284.486

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.E.L.M. y O.I.A. Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 1.831 (folio 21-24)

DEMANDADA: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el No. 34; Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.T.M., I.C.M. y A.J.V.V., Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.860, 102.448 y 121.528 (folio 86). L.K.B.D.S., I.H. y M.D.S.P. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.808, 48.268, 61.227 y 88.244 (folios 87-93). Abogados J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., J.E.H.B., A.F.M., V.E. MANCINI GUTIERRES, HADILLI FUADI GOZZAONI y E.D.V.P.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230 y 91.484 (folios 197-201). D.S.C., I.C.L.T. y G.R.G.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.504, 171.696 y 171.695 (folios 241-246; 266-272). L.M.A.I., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.276 (folio 445)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano O.J.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.284.486 debidamente asistido por la abogada M.E.L.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.864 parte actora y por otra parte, el abogado G.R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.695 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. parte demandada actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 241-246; 266-272), en la cual establecen:

: “…convienen, que NO EXISTIO RELACION DE TRABAJO ALGUNA ENTRE EL DEMANDANTE Y GMV. ADEMAS EL DEMANDANTE RECONOCE QUE NO HUBO SIMULACIÒN O FRAUDE DE NINGUN TIPO, pues EL DEMANDANTE reconoce y acepta que fue miembro de algunas Asociaciones Cooperativas que prestaron servicios de carácter mercantil para GMV. Sin embargo, sólo con la finalidad de poner fin al presente juicio y evitar su extensión en el tiempo, las partes acuerdan llegar a un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados, o cualquier otro, mediante el pago de un monto total, único y definitivo de DOSCIENTOS UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 201.039,12), suma que será pagada a EL DEMANDANTE a través de cheque que GMV le entrega en este acto, girado contra el Banco Banesco, de fecha trece (13) de mayo de 2014, signado con el número 00010347; reservándose GMV el derecho a ejercer todas las acciones que considere pertinentes en contra de las Asociaciones Cooperativas de las cuales fue Asociado EL DEMANDANTE, para recuperar el dinero pagado en este acto. CUARTO: EL DEMANDATE acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado y está de acuerdo en recibir la cantidad antes mencionada…en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a GMV… SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene, y todos los efectos legales que esta conlleva… y solicitan a la ciudadana Juez, le imparta la HOMOLOGACION correspondiente…

Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que el mencionado apoderado judicial de la parte demandada, se encuentran debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 241-246; 266-272 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que el abogado actuó con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro M.T. en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano O.J.P. contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.D.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M..

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

GP02-L- 2010-002546

EG/dc.

25/06/14

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