Decisión nº WP02-R-2015-000399 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

MP

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de julio de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002498

RECURSO: WP02-R-2015-000399

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. del ciudadano O.J.G.U.L. identificado con la cédula de identidad número V-27.163.642, en contra de la decisión emitida en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha 20 de julio del 2015, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000399 y se designó ponente al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 11 de junio de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Se admite la parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Organice (sic) de Drogas. CUARTO: Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, se acogió la misma por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que el mismo comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano O.J.G.U.L., toda vez que existen en actas, elementos de convicción, entre ellos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 10-06-2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano hoy presentado y de la revisión realizada al mismo, se le incautó un bolso terciado contentivo en su interior de un envoltorio de gran tamaño, contentivo en su interior de tres envoltorios envueltos en papel de aluminio, la cantidad de noventa y nueve envoltorios elaborados en material sintéticos de los cuales ochenta y ocho envoltorios de color marrón y once de color negro contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojó un peso de trescientos veintiocho gramos (328,00 gramos), ello en presencia de una testigo; 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, inserta al folio ocho (8); 3) ACTA DE ENTREVISTA, mediante la cual una persona identificada como Testigo T.Y. folio (7), deja constancia de haber sido testigo de la aprehensión y posterior revisión del hoy imputado; 41 REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., folio nueve (9); y 5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., folio diez (10), asimismo sed debe tomar en cuenta la pericia de los funcionarios, asimismo en el devenir de la investigación se practicaran las experticia de ley. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales Io, 2o y 3º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano O.J.G.U.L., identificado con la cédula de identidad N° V- 27.163,642, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del deliro de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. previsto y sancionado en el Primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad

. (Folios 19 al 22).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. del ciudadano O.J.G.U.L., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V., cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia para oir al imputado de fecha 11 de junio de 2015, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta al folio 15 al 16 de la inidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación

.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 18 de julio de 2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 12, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano O.J.G.U.L., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, 5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados que sustenta en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 09 al 12 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ADMITE de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. del ciudadano O.J.G.U.L. identificado con la cédula de identidad número V-27.163.642, en contra de la decisión emitida en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRESIDENTE,

PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

G.C.

JDJV/RCR/LEMI/GC/grecia.-

WP02-R-2015-000399

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