Decisión nº 338-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 18 de noviembre de 2010

200° y 151°

Asunto Nº 2514-10

Ponente: Y.Y.C.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

ACUSADO: O.L.d.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.287, de profesión u oficio chofer, residenciado en Caracas, Sector CC2, Bloque 4, Piso 01, Apto. 102, Caricuao, hijo de M.G. (v) y O.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.910.287.

DEFENSA: M.C.T.Z., Defensora Pública (E) Vigésima Quinta (25°) Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.M., Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Se suprime el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DELITO: Homicidio culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 10 de septiembre de 2010 en virtud del recurso de apelación planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada M.C.T.Z., Defensora Pública (E) Vigésima Quinta (25°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano O.L.d.J.P., contra la sentencia dictada al finalizar el juicio oral y público el 29 de julio de 2010 y publicado su texto íntegro el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al ciudadano O.L.d.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.910.287, a cumplir la pena de cinco años (05) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como a las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

El 10 de septiembre de 2010 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de octubre del año que discurre, ésta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declaró admisible de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra sentencia, presentado por la abogada M.C.T.Z., Defensora Pública (E) Vigésima Quinta (25°) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y acordó fijar para el 14 de octubre de 2010, a las once de la mañana, la realización de la audiencia a que hace referencia el primer aparte del artículo 455 del Texto Adjetivo Penal.

El 14 de octubre de 2010, se realizó la audiencia a que hace referencia el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el último aparte del aludido artículo para emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 27 de octubre de 2010, a fin de garantizar el principio de oralidad e inmediación que rige el proceso penal, se dictó auto por el cual, se acordó realizar nuevamente la audiencia que refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la abogada M.A.C.R., Jueza Integrante de esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, le fueron otorgada sus vacaciones, correspondiéndole suplir la vacante temporal, a la abogada B.E.R.Q., por tanto se fijó la celebración de la audiencia para el 4 de noviembre de 2010, a las once de la mañana.

El 4 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia prevista en el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La abogada M.C.T.Z., Defensora Pública (E) Vigésima Quinta (25°) Penal, recurre contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito recursivo lo siguiente:

…(Omissis)…En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal dictó sentencia condenatoria, en contra de mi defendido, luego del desarrollo del Debate Oral y Público, por considerar que ciertamente quedó demostrada su participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, con el análisis de cada uno de los órganos de prueba traídos al Debate, así como su concatenación, sin embargo, omitió para el cómputo definitivo de la pena a imponer, considerar de igual manera atenuantes, puesto que mi defendido, no tiene antecedentes penales, así como apreciar o valorar la intencionalidad en el presente caso, concatenado con el grado del delito.

(…)

En torno a esto, el artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: (…). Con esta norma constitucional, se pretende hacer valer el derecho a la defensa de mi defendido, ya que considero que en la pena definitiva impuesta en la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio, en fecha 12 de agosto de 2010, no se consideraron todas las circunstancias del caso, si bien es cierto el Juez consideró demostrado en el Juicio la responsabilidad penal de mi defendido, con el análisis de las pruebas evacuadas en el mismo, no es menos cierto que mi patrocinado no tienen antecedentes penales, y que de alguna manera en este tipo penal, debe considerarse como inmerso la valoración de la intencionalidad, que debe conllevar a rebaja de la pena impuesta, situación ésta no considerada por el Tribunal, no debe pués (sic) el sentenciador, darle un trato de delincuente a la persona que accidentalmente ocasionó un daño, ciertamente el daño es real, existe, fue demostrado, de allí la verificación del Juicio Oral y Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, pero no debe el Juez colocarse a espalda de aquellos elementos que por máxima de experiencia, está obligado a estimar, en razón de que el tipo penal, está estrechamente relacionado con la intencionalidad de la persona que desplega la acción, no hubo ninguna consideración a este aspecto, ni valoración imponiéndole como pena a cumplir, el límite superior del indicado tipo penal.

(…)

Por todos los razonamientos anteriores expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de los corrientes por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, contra el ciudadano O.L.D.J.P., en razón de no haberse aplicado en forma correcta la norma, omitiendo las consideraciones del caso para imponer la pena definitiva… (Omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.L.G., Fiscal Centésima Novena (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia penal ordinario, el 6 de septiembre de 2010 dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa señalando lo siguiente:

… (Omissis)…La defensa fundamenta su recurso de apelación en los motivos contemplados en el artículo 452 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Al respecto, quien suscribe, pasa hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: opina este Despacho Fiscal que no hay violación, inobservancia y mucho menos errónea aplicación de la norma jurídica, en el sentido que la decisión del órgano jurisdiccional en cuanto la imposición de la pena siguió los criterios contenidos en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con lo cual fue agravado el delito de Homicidio Culposo, en virtud de que la víctima (…), apenas contaba con seis (06) años de edad. (…), ergo , el Ministerio Público, en dicha audiencia oral y pública solicitó, muy respetuosamente la aplicación del límite máximo de la pena a tenor de lo dispuesto en la norma antes citada.

SEGUNDO: Toma en consideración el sentenciador el número de agravantes presentes en este juicio tales como son la inobservancia por parte del imputado (…), en el cumplimiento de las Leyes de tránsito, al conducir el vehículo a exceso de velocidad, en una zona urbana y transitada, el hecho de que el accidente ocurre en la acera, zona esta destinada al uso exclusivo del peatón, no evidenciándose durante todo el proceso, que el imputado haya realizado acto alguno tendiente a evitar los hechos acontecidos, que pudieran de algún modo llevar al sentenciador a considerar la posibilidad de sancionar con una pena menor.

TERCERO: Toma en consideración el sentenciador para decidir el hecho de que es un delito grave, ya que se privó de la vida a un niño (…), de seis años de edad para el momento del accidente, y que se encontraba caminando por la acera de la mano de su padre (…), siendo estos envestidos de espalada por el vehículo conducido por el imputado (…), no teniendo las víctimas oportunidad alguna de evitar tan trágico accidente en el cual fallece el niño (…)

Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal, que la juez de la recurrida, fue lo suficientemente justo para considerar que dicho acusado debe ser condenado a la pena de 5 años de prisión, atendiendo la normativa del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente ya que la víctima por ser niño le reviste de un carácter especial.

(…)

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita a los magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensa (sic) pública (sic) del imputado (…), y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/08/2010, por considerar que la misma fue emitida cumpliendo con las normas constitucionales y procesales, así como también atendiendo a los principios y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, entre ellos el Interés Superior del Niño, el cual debe prevalecer frente a otros derechos e intereses, en pro del cumplimiento y disfrute efectivo de sus derechos y garantías, y de una sana y correcta administración de justicia.…(Omissis)…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el 12 de agosto del año 2010, el texto íntegro de la sentencia, señalando entre otros puntos lo siguiente:

“…(Omissis)…Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el citado Juzgado de Control, correspondió a este Juzgado en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental, y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces éste Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al Juicio Oral y Público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes ÓRGANOS DE PRUEBA, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye:

EXPERTOS Y PERITOS QUE DECLARARON EN EL DEBATE ORAL:

  1. - BERMUDEZ VISVAL C.M., Médico Patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo debidamente conducida al estrado, legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 único aparte y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 243 del Código Penal, y declaró en relación al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver del niño (…), signada con el Nº 136-127105, numero de entrada 447-07, nomenclatura de esa División, de fecha 19-06-2008, quien expuso entre otras cosas:

    “…el niño recibió múltiples traumatismos, como en el torax, cráneo, cuando se fracturaron, una fractura de cuarta, la fractura cerebral y encefálica producen la muerte, habían lesiones toráxicas, es una lesión severa, fractura completa y desplazada de la 4ta vertebra cervical con sección medular laceraciones transfixiantes de tráquea, esófago y vasos sanguíneos, en el tórax, hemorragia en planos musculares del tórax anterior, lateral y posterior derecho, fractura de clavícula y del primero al octavo arcos costales derechos. Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la representante del ministerio público y a la defensa privada del acusado, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 347 del código orgánico procesal penal interroguen a la medico patólogo forense, quien así lo hizo el fiscal del ministerio publico de la siguiente manera: ¿podría informarnos el nombre del niño? Contesto: “Juan D.P., de 6 años.” ¿Cual fue la causa de la muerte? Contestó: “Hemorragia Subaracnoidea politraumatismos generalizados con polifracturas hecho vial. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a interrogarla de la siguiente manera:¿Este tipo de lesión produce la muerte instantánea o se hubiese salvado? Contesto: Por cualquiera de las dos maneras hubiese causado la muerte no se hubiese salvado…”

  2. - C.E.L.C., en su condición de Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, siendo debidamente conducida al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 único aparte y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 243 del Código Penal, quien señaló lo siguiente:

    … ese día yo me encontraba en el puesto de t.d.C., fui informado sobre una colisión, me traslado a el lugar con un compañero al llegar al lugar pude constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón daños materiales y muertos me avisaron como a las nueve y media en la UD-4 Caricuao, Calle J.A.P., se encontraban los bomberos, la Policía Metropolitana, seguidamente el ciudadano conductor lo tenían en resguardo los bomberos, elaboré mi croquis del área, verifiqué el vehículo, el señor del vehículo fue trasladado hacia la zona 3 de Caricuao, de allí lo trasladamos a la zona de t.d.C., el vehículo fue trasladado en una grúa hacia el estacionamiento de Caricuao, le hice su acta de depósito me entreviste con la medicatura forense le pregunte porque fue el fallecimiento me dijeron que fue por politraumatismo generalizado y pérdida de masa encefálica, el señor fue traslado al valle pase mi expediente a la sala penal para ese entonces era el distinguido G.J., el distinguido se encargó de hacerle la prueba para verificar que no tuviese bajo los efectos del alcohol, los procedimientos yo los levanto y los paso a la Sala Penal, allí se encargan de declarar a los Ciudadanos, el accidente ocurrió en una semi curva, el accidente ocurre en si en la recta es todo.

    Acto seguido el fiscal formula las siguientes preguntas: ¿Señalas que ese día estaba en el puesto de Caricuao? Contesto: “Sí, el 28-07-2007, no recuerdo el día.” A qué hora? Contestó: “A las 9:30 horas de la mañana.” ¿Al final de tu relato indicas las características del lugar? Contesto: “ Es la semi curva pero el accidente ocurre en la recta.” ¿Frente al bloque 51, recuerda si es una zona urbana? Contesto: “Sí” una vez que ud. se presenta al sitio quien estaba? Contestó: “Los Policías Metropolitanos estaban resguardando el Área al igual que los bomberos.” Ud se entrevisto (sic)con el padre o con el dueño del vehículo?: Contesto: “Me entreviste con el padre del niño, lo enviamos al centro medico.” Ud le pidió (sic) al conductor que había sucedido? contesto: “ De eso se encargo el distinguido de guardia.” ¿En su croquis ud señala que hay una curva? contesto: “ si” ¿Ud señala donde ocurrio? contesto: “En la cera (sic)” ¿Ud reseña en el croquis que la via (sic) estaba seca? contesto: “Si estaba seca” hay dos particulares que Ud señala, que no observo (sic) ningún obstáculo (sic)? Contesto: “Al momento de yo llegar al accidente no vi carro, parado en las ceras (sic) y estaban los bomberos.” ¿La vía estaba despejada? contesto: “Si” ¿Ud señala que el vehículo presentó tres daños, causados por el impacto? contesto: “Si recuerdo.” ¿Señaló que las pruebas de alcolemía resultaron negativas? Contesto: “Si.” ¿Señala señalizaciones marcas de coleadas? contesto: “Si.” ¿Por ser una zona urbana cual es la velocidad promedio que se debe circular por esa zona? contesto: “60 maximo (sic) por la zona.” ¿Para diferenciar 60 en la curva o en la recta? contesto: “Igualmente por que la curva es ancha” ¿le corresponde Ud. Lucena decir las posibles causas del accidente? Contesto: “No.” ¿Le pregunte (sic) que usted se entrevisto (sic) con otra persona distinta? contesto: “Con la tia (sic).” ¿Con algun (sic) testigo del hecho? contesto: “que no.” ¿Ud dice que es una curva ancha por la dimensión o por los canales que posee? contesto: “Es una vía doble sentido mide como doce metros en la curva.” es todo.” Acto seguido la defensa formula las siguientes preguntas: ¿Usted tiene conocimiento porque lo tenían resguardado los bomberos? Contestó “ Porque la gente querían actuar contra él, porque era un niño el muerto.” ¿Usted dice que había una curva pero fue en la recta cual era la distancia del impacto a la colision (sic) a la curva? contesto: “como 25 metros aproximadamente.” ¿Supongamos que viene saliendo de una semi curva debió (sic) bajar la velocidad a que distancia podía (sic)? hubo una objeción de la representación fiscal, el tribunal la declaró con lugar y le indico (sic) a la defensa que la pregunta es un poco especulativa y que modifique su pregunta: ¿usted pudo verificar que la camioneta venia cargada? contesto: “de mesas y sillas.” ¿A él le hicieron prueba de alcohol? contesto: “resulto (sic) negativo.” Acto seguido el juez formulo (sic) una pregunta: ¿si no se observa trazos enfrenados (sic), significa que el conductor nunca freno (sic)? contesto: “exactamente.” (Subrayado del Tribunal)

  3. - F.J.L.S., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la División de Transporte terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales quien realizó Experticia de Mecánica y de Funcionamiento del sistema de frenos al Vehículo Pick-up, tipo Camioneta, Marca Chevrolet, modelo BIG-10, Placas, 802-MAK, clase Camioneta, año 1983, la cual riela al folio 96 y 97 de la primera pieza del expediente, reconociendo la misma en contenido y firma y quien luego de ser juramentado expuso:

    “Emití un informe de fecha 16-10-2007 relacionado con un hecho ocurrido en Octubre del año 2007, donde una camioneta tipo Pick up Marca Chevrolet, modelo BIG-10, Placas, 802-MAK, que estaba en el estacionamiento de los bomberos de Caricuao tenía choque en la parte delantera derecha; Capot doblado lado derecho, frontal de hierro doblado lado derecho, sistema de frenos en buen estado y la goma tipo caucho especie de cardan para el momento se encuentra rota, la misma hace el control del volante, el guarda fango y el parachoques chocado, el chasis del lado derecho estaba roto para ese momento, el frontal de hierro estaba volado. A preguntas formuladas por el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: 1.-Usted cuanto tiempo tiene practicando experticias? CONTESTÓ: tengo 12 años practicando experticias de vehículos. 2.-Recuerda el año de la camioneta a la cual acaba de hacer referencia? CONTESTÓ: si no me equivoco año 88. 3.-Cómo observa usted en concreto el sistema de frenos de este vehículo? CONTESTÓ: En buen estado. 4.-Reviso (sic) los cauchos? CONTESTÓ: Los mismos tenían un 70 % estimado de vida útil. 5.-Necesitan ser suplantados esos cauchos’? CONTESTÓ: no, para ese momento todavía tienen vida. 6.-Señala usted en sus experticias, y lo ha dicho oralmente que la goma que va desde el cajetín a la barra de la dirección está partida, como es esa estructura? CONTESTÓ: esa barra sale del Volante hacia el cajetín de la dirección y trae como una especie de cruz, dos tornillos que van en el cajetín y dos tornillos a la barra. 7.-Según su experiencia que tanta resistencia frente a un impacto se vuelve esa goma? CONTESTÓ: Eso depende del impacto, por un choque se puede partir o por un manejo brusco del volante se puede partir. 8.-El estado mecánico del vehículo al momento que lo examina? CONTESTÓ: El sistema de frenos estaba en buen estado. 9-En su experticia le corresponde determinar si habían daños en el vehículo al momento del evento? CONTESTÓ: experticia mecanica (sic) y funcionamiento del sistema de frenos. 10.-Le corresponde decir el daño que tiene para el momento de la revisión qué daño (sic) el eje del vehículo? CONTESTÓ: No. 11.-Le corresponde decir si esa goma ya estaba partida hace un año? CONTESTÓ: un año el vehículo no pudiera circular porque queda la dirección libre y no se puede mover el vehículo, pudo haberse roto después del momento del choque o antes del choque. 12.-Si el volante queda libre el vehículo va a en distinta dirección o con desplazamiento lineal? CONTESTÓ: se volvería como loco el vehículo no se puede controlar. 13.-En caso de que se parta la goma, eso de forma alguna altera el sistema de frenado? CONTESTÓ: se puede frenar pero no con la misma condición porque pierde el control al frenar. 14.-El sistema de freno funciona igual? CONTESTÓ: si. 15-La dirección se pierde en el momento? CONTESTÓ: exacto no se puede controlar. 16.-Cual es la resistencia de ese chasis, se daña fácilmente con un choque o es de mayor resistencia? CONTESTÓ: está sujeto a desgaste, pero está hecho para soportar, esa es una goma que va desde el cajetín a la barra de la dirección, y eso depende del impacto, por un choque se puede partir o por un manejo brusco del volante se puede partir. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: 1.-Partiendo del principio de que esa goma estuviera dañada, qué sucedería si un conductor se monta en una camioneta y toma una curva? CONTESTÓ: si el conductor nota la falla, no conduce el vehículo porque es un peligro. 2.-Si fue fortuito que en el momento en que iba rodando se partió la goma y pierde el control, se podría pensar que minutos antes de que ocurriera el hecho? CONTESTÓ: puede ocurrir también, antes del choque o después del choque. 3.-Usted habló de un cardan qué sucedió? CONTESTÓ: es esa goma viene siendo tipo cardan, la gomita que trae varias posiciones, es como una cruz, que con el tiempo pierdan sus consistencias y se parta. 4.-Es la misma goma de la que estamos hablando? CONTESTÓ: si. 5.-El frontal del hierro doblado? CONTESTÓ: Es producto del choque. 6.-Igual que el Guarda fango y capo doblado? CONTESTÓ: Si es producto del choque. 7.-Si es freno de disco se va normalmente o pierde el control? CONTESTÓ: El carro frena pero se vuelve loco, se puede ir para un lado o se puede voltear.

    Testigos de Hechos que declararon en el debate oral:

  4. - J.G.P.A., en su doble condición de Testigo y Víctima, el cual una vez conducido al estrado, juramentado e impuesto de los artículos 345 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal; tomó la palabra y expuso:

    …. el día de los hechos iba con mi hijo tomado de la mano íbamos a salir de Caricuao, al llegar a la parada fuimos investidos (sic), por este ciudadano y luego fue que lo identificamos, falleció mi hijo y yo resulte lesionado. Es todo

    . Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de formular preguntas a la víctima, a preguntas formuladas contestó: P.- Fecha de los hechos?. R.- 28-07-07. P.- Lugar de los hechos?. R.- Caricuao, frente a los bloques 51 de las residencias la Quesera. P.- Donde estaban?. R.- Estábamos caminando por la acera. P.- Como es el lugar?. R.- Es una semi curva no muy pronunciada. P.- Usted perdió el conocimiento?. R.- No perdí el conocimiento en ningún momento. P.- Que hizo el conductor del vehículo?. R.- Yo caí como a 5 metros de la camioneta, me incorpore corrí a la camioneta y lo único que buscaba era encontrar a mi hijo y no tuve comunicación con el conductor. P.- Luego sostuvo comunicación? R.- Luego llegaron bomberos rápido y me imagino que los sacaron del sitio del accidente y lo resguardaron en el camión de bomberos. P.- Como lo impacta el vehículo? R.- De espalda, no lo vi. P.- Escucho (sic) que el vehículo frenara?. R.- Ni frenos, ni corneta, ningún tipo de aviso. P.- Que edad tenia su hijo? R.- 6 años. P.- Su hijo fallece en el sitio? R.- Si, en el sitio instantáneamente. P.- A que velocidad se desplazaba en el vehículo? R.- No vi el vehículo, por lo que no podría dar un estimulado a que velocidad iría, sin embargo lo que he leído en el expediente y lo que han dicho los otros testigos, dicen que iba a una velocidad superior a lo que debería por la zona. P.- Que lesiones sufrió? R.- Excoriaciones en el cuerpo y en las manos. P.- Tiene conocimiento si el conductor del vehículo sufrió lesiones? R.- No tengo conocimiento. P.- Aparte de los bomberos que otros organismos del estado participo (sic)? R.- Los bomberos y tránsito. P.- Como eran las condiciones ambiéntales? R.- Era un sitio despejado, no había llovido. P.- Residía en el sector? R.- No, para la fecha del hecho no. P.- De donde venía? R.- Del Bloque 52, ahí vive mi madre y yo fui a buscarlo ese sábado porque mi mamá lo tenia unos días. Es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la defensa, a fin de formular preguntas a la víctima, a preguntas formuladas contestó: P.- A que distancia quedan las paradas de los autobuses? R.- Como a 10 o 15 metros. P.- Acostumbraba tomar esa ruta para llegar a la parada? R.- Es la única ruta para llegar a la parada. P.- Como era el trafico (sic)? R.- Era el único vehículo que venia, la vía estaba totalmente sola. P.- No le dio tiempo de tomar previsiones? R.- No vi la camioneta estaba de espalda y lo único que sentí fue el golpe. Es todo”. Cesaron las preguntas. El tribunal formuló preguntas a las cuales contestó: “P.- Tiene conocimiento si el conductor venía consumiendo alcohol? R.- No tengo conocimiento. P.- Cual cree que fue el motivo del accidente? R.- Pienso que se quedo (sic) dormido, porque el dice que el volante del vehículo se le tranco, y las experticias no arrojan eso, y el volante no se tranca si no que queda libre, los frenos según la experticia estaban en buen estado y espero que en este juicio se sepa la verdad de lo que ocurrió. Es todo”. (Subrayado del Tribunal)

  5. - I.D.L.M. en su condición de TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS; la cual una vez conducida al estrado, juramentada e impuesta de los artículos 345 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal; tomó la palabra y expuso:

    …Para ese entonces yo trabajaba en un kiosco, que esta ubicado en la vía, eso fue como de 9:00 a 9:30 a.m, paso (sic) una camioneta a alta velocidad, me pareció raro porque esa es una zona residencial y nunca pasan carros a esa velocidad, porque por ahí transitan muchos niños, lo vi que paso y me asustó, ahí uno pasa de lado a lado y esa velocidad me asustó. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de formular preguntas a la victima, a preguntas formuladas contestó: P.- Fecha exacta de los hechos?. R.- No recuerdo exactamente, se que eran vacaciones. P.- en Que año. R.- Hacen como dos años. P.- La dirección exacta del lugar?. R.- En la vía de la calle, al lado derecho esta la entrada de las residencias de la quesera del medio y del otro lado esta Guadalito. P.- Nombre de la calle? R.- Ni idea, no se nombre exacto, solo se que se sube. P.- El sector como se llama? R.- Quesera del Medio, Caricuao. P.- A que (sic) distancia paso (sic) el vehículo?. R.- Como a tres metros. Calculo yo. P.- Sabe que es una camioneta? R.- si. P.- Sabe el color de la camioneta?. R.- Si eso o se me olvida, color rojo. P.- Observo (sic) el lugar de impacto o si arrollo (sic) a alguien?. R.- No porque desde el lugar donde estoy no podía ver. P.- Como (sic) es el lugar? R.- Donde yo estoy ubicada hay como una recta y luego una montañita que es el cruce y por eso no logro visualizar, es curva y luego viene la recta. P.- Observo (sic) ver la camioneta roja tomar la curva? R.- No, veo que pasa y toma la curva y de ahí no veo más. P.- Cuanto es alta velocidad?. R.- No puedo decir porque no manejo, pasó a una velocidad mayor a la que normalmente circulan los vehículos. Y me molestó porque por ahí pasan niños. P.- En la vía había niños o carros circulando?. R.- Estaba totalmente solo. Escucho el impacto (sic)?. R.- No . P,. Escucho (sic) frenazo?. R.- No. P.- El vehículo iba lineal o zigzag?. R.- Linealmente. P. Había llovido? R.- No. P.- Hay policías acostados o reductores de velocidad? R.- No. P.- Había conocido antes o después al conductor del vehículo? R.- No. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente la defensa formuló preguntas a las cuales contestó: P.- Recuerda si la camioneta iba cargada?. R.- No recuerdo a horita, solo se que era una camioneta roja y no vi si estaba cargada. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por el tribunal contestó: P.- Vio al conductor?. R.- No porque paso de lateral. P.- Como (sic) iba la camioneta a una velocidad normal, rápido o muy rápido?. Muy rápido para el lugar. Es todo

    . (Subrayado del Tribunal)

  6. - H.J.Y.L., oficial de Comando Encargado en el Cuerpo de Bomberos del Valle; en su condición de TESTIGO DE HECHOS; el cual una vez conducido al estrado, juramentado e impuesto de los artículos 345 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal; tomó la palabra y expuso:

    …Ese día me encontraba realizando el cambio de Guardia a las 09:00 de la mañana, cuando recibimos llamada telefónica en la que indicaban que en la UD 4 de Caricuao habían varias personas que habían sido arrolladas, fue en el momento al sitio un vehículo de supresión de incendios, porque en el momento no había ambulancias cuando llegan al lugar me notifican por radio que había un niño que había fallecido, me trasladé al sitio del suceso y era positivo, había un niño aprisionado por una camioneta Pick up donde el menor carecía de signos vitales; la comisión bomberil antes de mi arribo habían hablado con el conductor de la camioneta, lo abordaron en la unidad nuestra para resguardar la integridad física del conductor; se les notificó a las autoridades competentes y a Medicatura Forense para hacer el levantamiento del cadáver, y le dije al señor que conducía la camioneta que no se levantara del asiento por su seguridad ya que los familiares y vecinos estaban alterados, que era preferible que se quedara acostado, hablé con el Padre del menor para que lo trasladáramos a un Centro Asistencial porque el fue también arrollado y el mismo se negó y varios de sus familiares preguntaron que donde estaba el que lo había arrollado, yo les dije que se quedaran tranquilos que yo no iba a dejar que se lo llevaran, que se quedaran tranquilos hasta que llegó tránsito y se hizo el trasbordo a la unidad de tránsito, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: 1.-Usted indicó que le había dicho al conductor que se quedara resguardado allí, en el lugar donde le había indicado, el conductor le llegó a manifestar qué ocasionó el accidente? CONTESTÓ: No, en ningún momento hablamos, yo lo que hice fue pararme en el estribo de la unidad y decirle que no se levantara del asiento por su seguridad ya que los familiares y vecinos estaban alterados, que era preferible que se quedara acostado, a lo cual él un con un movimiento de cabeza me dijo que si. 2.-Este resguardo lo realizan ustedes en forma rutinaria? CONTESTÓ: Depende de las situaciones, en ese caso porque los familiares y vecinos estaban alterados y nuestro trabajo es resguardar la vida de las personas. 3.-Usted observó si tenía ese conductor lesiones? CONTESTÓ: no en el momento no observé que tenía lesiones. 4.-Usted señaló que había cambiado de guardia, ese día recuerda el clima, si llovía o no llovía? CONTESTÓ: El clima era soleado. 5.-Qué características particulares recuerda del sitio, si era una vía pública, donde ocurrió el accidente? CONTESTÓ: era una vía pública en una semi curva con acera en ambos lados, de un lado queda un cerro y del otro lado queda la acera donde hubo el fallecimiento, donde quedaba el estacionamiento de dos edificios de la UD 4. 6.-El lugar donde usted observa el vehículo arrollando al niño, tal como lo indicó donde (sic) está ubicado en la vía publica? CONTESTÓ: En la acera. 7.-Usted pudieron determinar quien realiza esa llamada telefónica informando de esa situación? CONTESTÓ: A nosotros nos llaman y nos sindican el sitio, lo que esta sucediendo y nosotros nos trasladamos en las Unidades e incluso hubo una persona que se había trasladado en un vehículo particular y se le indicó que nosotros ya teníamos conocimiento. 8.-Usted en su exposición señaló que los familiares del niño occiso estaban alterados, usted tiene conocimiento si llegó el conductor de la camioneta a sufrir algún tipo de agresión física e inclusive verbal? CONTESTÓ: No porque ellos no sabían donde estaba el conductor y cuando se hizo el trasbordo a la Unidad de tránsito, nosotros hicimos un cordón de seguridad para protegerlo a él. A preguntas formuladas por la Defensa Privada a cargo del abogado DR. R.V., a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: 1.-Usted puede indicar la dirección exacta del Comando de Bomberos? CONTESTÓ: En la UD 2 de Caricuao. 2.-Cuando usted dice que pudo conversar con el imputado cual eran sus condiciones físicas? CONTESTÓ: Nosotros no conversamos, yo lo único que le dije le dije al señor que conducía la camioneta que no se levantara del asiento por su seguridad, que se quedara acostado, ya que los familiares y vecinos estaban alterados, que era preferible que se quedara acostado. 3.-Usted cuando le dice eso al imputado, pudo haber notado que estaba bajo los efectos de droga o de alcohol? CONTESTÓ: No, realmente no percibí olor a alcohol, ni nada por el estilo. 4.-Él se mostró agresivo? CONTESTÓ: no se quedó tranquilo. 5.-El imputado trató de colaborar en el auxilio del menor? CONTESTÓ: No como le dije en todo momento el estuvo en el vehículo acostado en el asiento, como si no estuviera allí para evitar que la comunidad se diera cuenta. 6.-Cuanto usted llega observó que la camioneta estaba cargada con sillas de agencia de fiesta? CONTESTÓ: Sí, tenía unas sillas. 7.-Usted podría decir qué consecuencias tuvo esto? CONTESTÓ: Sería irresponsable de mi parte decir cuales fueron las consecuencias, esos no lo determina los bomberos. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas

    . (Subrayado del Tribunal)

  7. - R.A.G.T., en su condición de TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS; el cual una vez conducido al estrado, juramentado e impuesto de los artículos 345 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal; tomó la palabra y expuso:

    …Ese día estaba regresando con mi esposa del mercado de Quinta Crespo y nos paramos en la panadería me quede en el carro en sentido contrario a la vía, como era fin de semana me quede esperando a que mi esposa hiciera unas compras y en ese momento de la curva salio (sic) una Pick up roja y se monto (sic) en la acera y arrolló a dos personas, a un señor que venía con dos niños, me bajé del carro y fui a donde fue el accidente, le indiqué al papá del muchachito que moviera la camioneta, el papá me dijo ya no podemos hacer nada que el niño estaba muerto, agarré y arranqué y bajé a los bomberos y en eso que le estaban diciendo a los bomberos que había un arrollamiento se escuchó por el altavoz y me fui detrás del camión de bomberos y en el camino me encontré a la señora que creo que era familiar, estaba corriendo y llorando y la monte en el carro y la acerqué y la dejé en el sitio y después me fui a mi casa porque eso era un poco traumático y no quería seguir viendo, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: 1.-Usted se acuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? CONTESTÓ: sí un 28 de julio de 2007, como a las 09:00 de la mañana aproximadamente. 2.-En qué lugar ocurre eso? CONTESTÓ: En las residencias Quesera del medio en la parte externa que va al centro comercial, en la avenida en la acera. 3.-Usted señala que se encontraba estacionado dentro de su vehículo, cómo observa al vehículo venía de frente, paso a un lado? CONTESTÓ: Estaba estacionado frente al centro comercial y tenía la visibilidad del lado de las terrazas y la camioneta venia de frente cuando volteó al señor por la espalda y el señor salió volando como a veinte metros. 4.-A cuantos metros aproximadamente se encontraba usted de la camioneta? CONTESTÓ: como a 50 metros del lugar a donde estaba la camioneta. 5.-Como era la visibilidad en ese momento? CONTESTÓ: no había nada, había unas personas que iban de frente a ellos y cuando vio la camioneta, corrió y se quitó y cruzó la calle; pero el señor le dio la camioneta por la espalda. 6.-Si vio por la zona donde ocurrió el accidente, puede indicar según su criterio a qué velocidad aproximadamente iba la camioneta? CONTESTÓ: iba a apoco mas de 60 kilómetros. 7.-Usted señaló que circula por esa zona? CONTESTÓ: si 8.-Circula por esa zona a esa velocidad? CONTESTÓ: No. 9.-Hay un liceo cerca. Cómo es el tránsito a esas horas? CONTESTÓ: en esas horas es muy lento el tránsito, en ese momento del accidente no había nada carros. 10.-Usted llegó a observar que ese vehículo camioneta frenara bruscamente, cuando suceden los hechos? CONTESTÓ: No de hecho no frenó, lo detiene el poste. 11.-Escuchó que el conductor tocara corneta antes de impactar? CONTESTÓ: No escuche corneta. 12.-Escucho (sic) o vio (sic) que se le explotara un caucho? CONTESTÓ: no esa camioneta venia sola. 13.-El desplazamiento de esa camioneta era lineal? CONTESTÓ: no se en que condiciones venia, yo vi es en el semi curva, vi cuando se monto (sic) en la acera y envistió (sic) a las personas. 14.-Los impacta en la vía pública o en la acera? CONTESTÓ: no el niño quedo (sic) en la acera y queda entre el poste y el caucho; yo lo único que dije es que movieran la camioneta que se veían los pies del niño debajo. 15.-Qué observó que hiciera el conductor? CONTESTÓ: después del impacto él se bajó de la camioneta y llamó por teléfono, yo no conversé con él. 16.-cuando llegan los bomberos es que tienen conocimiento de lo ocurrido? CONTESTÓ: cuando yo le estaban diciendo en la estación al bombero, sonó el altavoz me imagino que alguien llamo (sic) y dijo lio del arrollamiento. 17.-Cuanto tiempo transcurrió aproximadamente desde que ocurrió el arrollamiento y usted fue a la estación de bomberos? CONTESTÓ: menos de un minuto porque yo no me baje del carro, yo me acerque y desde la ventana le dije al bombero. 18.-Ese recorrido que usted hizo fue de donde (sic) a donde (sic)? CONTESTÓ: De la UD 4 a la UD 2, habrá como 3 o 4 kilómetros, no había cola ese fue un fin de semana. 19.-Usted observó que el conductor de vehículo tipo camioneta auxiliara al niño víctima? CONTESTÓ: No de hecho ellos no pudieron mover la camioneta, el niño ya estaba muerto. 20.-Había llovido en esa fecha, horas antes o en el momento del arrollamiento? CONTESTÓ: no. A preguntas formuladas por la defensa privada a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: 1.-Usted acaba de indicar que por ser sábado no había tránsito, pero indica que había un mercado, a qué distancia estaban esos tarantines del mercado donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: como a 50 metros donde yo estaba parado. 2.-Estaba en la vía pública? CONTESTÓ: no, el mercado lo hacen en el estacionamiento del centro comercial. 3.-Donde estacionan los carros en la vía o en la acera? CONTESTÓ: Si, se paran en la parada del metro bus. 4.-Cuando usted dice que envistió (sic), usted pudo notar que el imputado estuviera bajo los efectos del alcohol? CONTESTÓ: Yo no me baje del carro eso fue muy rápido. Les indique que lo sacaran porque se le veían los pies; y yo no tuve ningún tipo de contacto con el papá del niño, ni con el conductor. A preguntas formuladas por el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: 1.-Usted como vecino y conocedor de la zona puede indicar si había un colegio cerca? CONTESTÓ: si. 2.-Hay en la vía reductores de velocidad o lo que llaman policías acostados? CONTESTÓ: no. 3.-Si fuese a tomar esa misma vía, conociendo la zona a qué velocidad máxima conduciría? entre 20 y 30 kilómetros con rango a que venía una semi curva. 4.-Alguna vez ha tomado la curva a 60 kilómetros? CONTESTÓ: no. 5.-Esa semi cuerva es doble vía? CONTESTÓ: Si es doble vía. 6.-Es estrecha o ancha? CONTESTÓ: A veces hay una camioneta de pasajeros tomando pasajeros y pasa un carro. 7.-Es relativamente ancha? CONTESTÓ: si. 8.-Acostumbran a parar carros del lado derecho e izquierdo de la vía? CONTESTÓ: si. 9.-Habían carros estacionados en la acera? CONTESTÓ: no, ese día no habían carros. 10.-Qué velocidad aproximada podría llevar el conductor ese día? CONTESTÓ: iba a más de 40 kilómetros. 11.-Usted manifestó inicialmente 60 kilómetros? CONTESTÓ: Es que no se decirle iba rápido, la impresión que me dio a mi es que se pudo haber quedado dormido, fue la impresión que me dio. 12.-Con relación a la velocidad que llevaba el conductor era lenta, muy lenta, rápida o muy rápida? CONTESTÓ: Yo digo que iba rápido porque cuando la camioneta pega de la acera brinca y golpea al señor. 13.-Esa acera que espesor o altura tenía que usted calcule, ancha, delgado o muy delgada? CONTESTÓ: tipo normal que no es alta, como de 15 o 20 centímetros aproximadamente. 14.-La camioneta se monta en la acera con las ruedas de adelante solamente? CONTESTÓ: no solamente monta la dos ruedas laterales, como la mitad de la camioneta

    .

    Fueron incorporadas por su LECTURA las siguientes pruebas:

  8. - Informe del accidente de tránsito, suscrito pro el funcionario C.E.L.C..

  9. - Experticia Mecánica Nro. 9700.117.001000 de fecha 16 de Octubre del año 2007, suscrita por F.L..

  10. - Resultado del acta del levantamiento del cadáver Nro. 136.127105 de fecha 20 de Junio del año 2008.

  11. - Protocolo de Autopsia, Nro. 136.127105 de fecha 19 de Junio del año 2008

    (…)

    VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA.

    Sobre la base del análisis de los medios de prueba presentados en Sala de Juicio, y que están constituidos por los testimonios de los Ciudadanos testigos, peritos, expertos y funcionarios que comparecieron al Juicio Oral y Público, aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, éste Juzgador estima que ha quedado demostrado la CORPOREIDAD del hecho punible, que a continuación se analiza, a saber:

    Quedó demostrado que el día 28 de Julio del año 2007, siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana, cuando el ciudadano O.L.D.J., conducía el vehículo MARCA CHEVROLET, Modelo Big 10, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Color Rojo, año 1985, Serial de Carrocería MCCD14DV218724, por la Avenida J.A.P., de la UD-4, de Caricuao, específicamente frente al Bloque 51, residencias Queseras del Medio, vía pública, excediéndose en la velocidad requerida según las normativas de t.t., perdiendo de esta manera le control de la camioneta, al momento de incorporarse a una curva, ocasionó que el vehículo que éste conducía, se montara en la acera e impactara contra la humanidad del niño (…), de 6 años de edad, quien se encontraba en compañía de su padre de nombre J.G.P.A., quedando el niño apretado entre el vehículo y el poste de luz que se encontraba cerca de lugar, trayendo como consecuencia que se produjera la muerte del niño antes mencionado por presentar hemorragia Sub-Aracnoídea, politraumatismo generalizado con polifractura producto del Accidente de tránsito, y ello quedó totalmente probado.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SURGIERON ACREDITADOS:

    Como punto previo éste Tribunal, pudo comprobar que quedó demostrada también la muerte, del niño (…), por lo que recoge el acta de defunción debidamente emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, de fecha 8 de Agosto del año 2007, la cual le merece credibilidad a este Tribunal por haber sido expedida por la autoridad competente, y que fuera incorporada al juicio oral y público por su lectura, y esta instancia judicial valora su lectura y en definitiva fue incorporada legalmente ante este Tribunal, y produce todo su efecto en la convicción acerca de la muerte del citado niño, previamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    El referido hecho, quedó acreditado y demostrado con el testimonio oral de la Médico Anatomopatólogo, Dra. BERMUDEZ VISVAL C.M., Médico Patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver del niño (…), signada con el Nº 136-127105, numero de entrada 447-07, nomenclatura de esa División, de fecha 19-06-2008, quien expuso entre otras cosas de interés legal, que el niño recibió múltiples traumatismos, como en el tórax, cráneo, cuando se fracturaron, una fractura de cuarta, la fractura cerebral y encefálica que le produjo su muerte inmediata, por existir lesiones toráxicas, por canto fue una lesión severa, por existir fractura completa, desplazada de la 4ta vertebra cervical con sección medular con laceraciones transfixiantes de tráquea, esófago y vasos sanguíneos, en el tórax, hemorragia en planos musculares del tórax anterior, lateral y posterior derecho, fractura de clavícula y del primero al octavo arcos costales derechos, siendo la causa definitiva de la muerte del niño, hemorragia Subaracnoidea con politraumatismos generalizados, y polifracturas provenientes de hecho vial. Éste testimonio se concatena perfectamente, con el testimonio oral del funcionario del Cuerpo de Vigilancia y T.T.C.E.L.C., el cual al llegar al sitio del hecho, específicamente en la UD-4 de Caricuao, Calle J.A.P., al consultar en la Medicatura Forense, le manifestaron que el fallecimiento del niño, fue por politraumatismos generalizados y pérdida de masa encefálica, en el entendido que estos testimonios guardan conexión a su vez con el testimonio oral rendido en Sala de Juicio, por el ciudadano H.J.Y.L., oficial de Comando Encargado en el Cuerpo de Bomberos del Valle, quien declaro que, el día de los hechos recibió llamada telefónica, por medio de la cual le indicaban que en la UD 4 de Caricuao habían varias personas que habían sido arrolladas, y una vez en el sitio, se encontró con que había un niño aprisionado por una camioneta Pick up donde el menor carecía de signos vitales; de manera que conforme al sistema de apreciación de la sana crítica, se aprecia y se le da todo su valor como prueba pericial, el testimonio de la médico forense, por la trayectoria de quien la depone, su experticia, su amplia experiencia sobre el tema, lo cual se adminicula con el testimonio de los expertos y testigos, C.E.L.C., el testigo HARRY JOSÈ YÁNEZ LEVEL, donde d.f.d. lo ocurrido, y merece todo su valor probatorio, y así se aprecia, en cuanto a que refieren que observaron y apreciaron el cadáver del niño, aprisionado por el vehículo al llegar al sitio del suceso.

    Igualmente se complementan los anteriores testimonios, para dar más fuerza al hecho descrito supra, relativo a la forma en que se produjo la muerte del citado niño, quien en vida respondía al nombre de (…), con lo aportado por una óptima testigo presencial de los hechos, como lo es la ciudadana I.D.L., por cuanto se encontraba el día de los hechos, laborando en un Kiosco de Venta de periódicos, ubicado en la entrada de las residencias “Queseras del Medio” en Caricuao, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, paso (sic) una camioneta de color rojo, a alta velocidad, y como a tres metros de distancia por donde ella se encontraba, la cual llamó poderosamente su atención por ser esa una zona residencial, además de ser una zona donde transitan muchos niños, y nunca pasan carros a esa velocidad, y fue tanta la velocidad que la asustó, pero que no la observo (sic) más, pues perdió el ángulo visual, toda vez que luego de que dicha camioneta pasó la recta a una velocidad muy rápida, sin zigzaguear, tomó una semi curva, que fue allí donde impactó con la víctima. Dejó constancia en su exposición que no había llovido ese día, y que tampoco escuchó ningún frenazo. El tribunal tomo en consideración, que si bien la testigo por no ser conductora, no supo expresar los kilómetros a los cuales se desplazaba, no es menos cierto que manifestó en tres de las opciones en las preguntas, que si la camioneta iba a velocidad normal, rápida, o muy rápida, escogió la última opción, es decir velocidad muy rápida. También llamó la atención del tribunal que en dos oportunidades, dentro de su testimonio y de manera muy espontanea manifestó, que fue tanta la velocidad que la asustó, testimonio éste que coincide plenamente con el testimonio del testigo R.A.G.T., el cual manifestó que el día Sábado 27 de Julio del año 2007, como a las nueve de la mañana en frente de las Residencias Queseras del Medio, siendo aproximadamente las nueve de la mañana estaba regresando con su esposa del mercado de Quinta Crespo y se pararon frente a la panadería, y se quedó montado en su carro esperando a su esposa mientras esta (sic) hacía unas compras, y es cuando observa un pick up, que salía a alta velocidad de una semi curva, que la observó bien porque estaba estacionado frente al Centro Comercial, y tenía la visibilidad del lado de las terrazas, y es cuando observa de frente a esta camioneta, y seguidamente se subió a la acera de peatones, arrollando al niño fallecido, quien terminó aplastado por la camioneta y a su papá, que salió impactado como a 20 metros del sitio del suceso. Este testigo refirió que el se encontraba como a 50 metros del accidente, que al igual que la testigo anterior con un ángulo excepcional de visibilidad, incluso agregó que otras personas venían cruzando la calle en ese momento, y lograron correr y escaparse de inminente impacto, pero ni el niño fallecido, ni su papá que aún vive, se pudieron salvar del impacto de la Pick Up, conducida a exceso de velocidad por el ciudadano, O.L.D.J.P.G., la cual los impacto en la acera peatonal y por la espalda, que destacó que ni siquiera frenó, y tampoco la acera alta detuvo el exceso de velocidad de la camioneta, sino lo único que detiene la colisión, es el poste de luz, de manera que el cuerpo de niño quedó entre el poste de luz, y el caucho de la Pick-Up. El testigo por su parte aclaró que tampoco uso la corneta en señal de advertencia a los peatones. Dejó asentado el testigo presencial de los hechos, que el hoy acusado iba a velocidad rápida el día que se cometió el hecho, y que esa vía debe ser tomada entre 20 y 30 Kph, como máximo, más aún tomando en consideración que venía una semi curva, con la agravante que era una doble vía, en la cual en ocasiones se paran carros a los lados de la vía, y que la acera donde se montó la camioneta tipo Pick Up, tenía una altura como de unos 20 centímetros.

    Este testimonio se concatena también, con el del testigo J.G.P.A., padre del niño fallecido, quien expuso que el día de los hechos, específicamente el día 28 de Julio del año 2007, día soleado por cierto, se encontraba junto a su hijo, hoy fallecido de 6 años de edad, en la Parroquia Caricuao, exactamente frente a los Bloques 51 de las Residencias Queseras de Medio, caminado con su hijo agarrado de la mano, en la acera de peatones, cuando una camioneta Pick-up roja, se montó sobre la acera, y lo envistió a él, y a su hijo por la espalda, saliendo su persona impulsado 5 metros, y su hijo por otro lado, impactado por el conductor que manejaba dicha camioneta, siendo ellos sorprendidos, pues el conductor ni tocó la corneta, y mucho menos frenó en ningún momento.

    Igualmente, se adminicula la declaración del testigo J.G.P.A., con el testimonio del ciudadano F.J.L.S., el cual realizó la experticia de mecánica y de funcionamiento del sistema de frenos al Vehículo Pick-up, tipo Camioneta, Marca Chevrolet, modelo BIG-10, Placas, 802-MAK, clase Camioneta, año el cual de la revisión de los frenos se determinó que estaban en perfecto estado, y que de igual forma los cauchos, con una vida útil de un 70%; además de tener el capot doblado del lado derecho, el frontal de hierro doblado del lado derecho, y una goma interna especie de cardan, pero bien pudo haber sido producto de la colisión o no, y de haber estado rota el conductor no hubiera podido manejar, pues el vehículo se volvería loco, y ningún conductor lo podría controlar. Dichos testimonios coinciden en lo relativo a que el conductor a pesar de que los frenos se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, nunca los usó, ocasionando dicho accidente.

    Así mismo la versión de los referidos testigos presenciales, resulta absolutamente verosímil para este Juzgador, por lo que pudieron deponer que fue apreciado a través de sus cinco sentidos, pues aparte de que se encontraban el día de los hechos, en ese lugar, observaron que la pick-up roja conducida por O.L.D.J.P.G., en fecha 27 de Julio del año 2007, se encontraba transitando como a las nueve de la mañana frente a los Bloques 51 de la Urbanización Caricuao, en un día totalmente soleado, a exceso de velocidad, según la versión de los testigos, a una velocidad muy rápida como bien lo mencionaron, y al entrar a una semi curva de doble vía, frente a las residencias queseras de medio, del Bloque 51, donde estacionan vehículos de lado y lado, peatones que cruzaban la calle, debieron apartarse abruptamente, pudiendo salvar sus vidas, pero no obstante, el ciudadano O.L.D.J., no detuvo la marcha de su camioneta, en virtud del exceso de velocidad, montándose sobre una acera de 20 cm, y a pesar de que era una acera alta, no pudo contener la excesiva y desmedida velocidad, que el conductor imprimió a su camioneta pick-up, y brincando sobre esta acera, se montó sobre ella, incidiendo en el libre tránsito de los peatones impactando al ciudadano J.G.P.A., junto a su menor hijo de 6 años, causando su inmediata muerte, del pequeño niño, sin que pudieran ser ni siquiera advertidos, pues aparte de que no escucho bocina alguna, tampoco usó los frenos de su vehículo.

    Es por ello que estos testigos presénciales, tenían una óptima percepción de lo que ocurría el día sábado 28 de Julio del año 2007, en frente al bloque 51 de las residencias queseras del medio en Caricuao, pues observaron muy bien, cuando la camioneta pick up, roja conducida por el ciudadano O.L.D.J.P.G., iba a una velocidad muy rápida, y al entrar en una semi curva, de doble vía, y en la que se estacionan vehículos de lado y lado, peatones que cruzaban la calle, debieron correr a refugiarse, con la finalidad de esquivar a este conductor, y sin embargo dicha advertencia no le sirvió como precaución, para que utilizara el sistema de frenos, e impactó sobre la acera de peatones de unos 20 cm, aproximadamente, y sin usar nunca los frenos de su camioneta, y mucho menos tocar bocina, se subió a la acera peatonal e impactó en contra de la humanidad del niño, hoy fallecido, junto a su padre quien al menos a 5 metros de distancia impulsó, deteniendo un poste de luz la marcha final de su camioneta.

    Es importante acotar decisión de la Sala Penal de nuestro M.T.d.J., con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, exp. 06/369, con el siguiente tenor:

    ….El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

    Veamos lo señalado por el Profesor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Vadell, pág. 316, sobre la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio:

    ... la valoración de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, a.c.e. por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica o libre valoración razonada. Sólo allí donde los veredictos definitorios de los juicios orales deben ser pronunciados por jurados, se aplica la íntima convicción que, como ya sabemos, por su falta de motivación, nunca nos permite saber cómo ha sido en realidad la apreciación de la prueba. En el proceso penal acusatorio existen dos momentos fundamentales para la valoración de la prueba pericial, junto a las demás probanzas como ha quedado dicho. Esos dos momentos son la fase intermedia y la sentencia definitiva. En el caso del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los tribunales, de conformidad con la mejor interpretación posible de su Artículo 22 (sana crítica o libre valoración razonada) apreciarán los resultados de la prueba pericial teniendo en cuenta el grado de cientificidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia técnica que les haya merecido el técnico y los contraexpertos. Por esta razón se ha dicho siempre que el Juez es el perito de peritos...

    .

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

    Con los elementos de prueba aportados en juicio oral y público, hemos acreditado los hechos objeto de este juicio, y al respecto tenemos que señalar que el representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano O.L.D.J.P.G., en su primigenio escrito de acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE GENERICA DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, delitos estos contenidos en el artículo 409 Código Penal Vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, en perjuicio del niño fallecido, (…), acusación esta que fue totalmente admitida en la Audiencia Preliminar, y que valga decir, fue el mismo delito, por los que formalmente acuso la representación fiscal en el acto de inicio del debate.

    Sería inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6º, que prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

    .

    En consonancia con el artículo Constitucional mencionado, el artículo 1º del Código Penal vigente, señala lo siguiente:

    Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas

    .

    El representante del Ministerio Público, como se dijo supra, acusó a O.L.D.J.P.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE GENERICA DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, delitos estos contenidos en el artículo 409 Código Penal Vigente y con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, el cual consagran lo siguiente:

    Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

    Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

    La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el código (sic) penal (sic) en su articulo 1, y en esa categoría están ubicados los hechos punible por los cuales acusó el Ministerio Publico al ciudadano O.L.D.J.P.G..

    En esta fase, la labor de este Tribunal Unipersonal, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal, del Juez en Funciones de Juicio si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en los hechos debatidos.

    Por lo tanto, tenemos acreditado mediante análisis y comparación de los medios probatorios producidos en Juicio oral y público, que el día, sábado 28 de Julio del año 2007, un día por cierto soleado, en la semi curva de las Residencias Queseras del Medio, se encontraba el acusado O.L.D.J.P.G., conduciendo un vehículo tipo camioneta pick up roja, a una velocidad muy rápida, no indicando los testigos cuantos kilómetros aproximadamente, pero si refirieron que a velocidad muy rápida, para tratarse de una zona residencial, y que luego de una recta, ingresó a la citada semi curva, constituida por una zona eminentemente residencial, de doble vía, en la que existían peatones en la zona pasando la calle, precisamente por ser un día sábado, que es el día destinado por familias trabajadoras para hacer sus compras, llegó a dicha zona conduciendo a exceso de velocidad, y una vez tomada la semi curva, no cesó la velocidad inicial de su vehículo, debiendo los peatones hasta que correr para evitar ser atropellados, y dicha velocidad, degeneró en que impactara con una acera de aproximadamente unos 20 centímetros, y saltó la misma, envistiendo (sic) por la espalda al niño, (…), ocasionando, este actuar su inmediato deceso.

    En consecuencia, la conducta puesta en acción o tenida por el acusado O.L.P.G., encuadra en los supuestos de hecho contenidos en los delitos contra las personas, como lo es el delito HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE GENERICA DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, delitos estos contenidos en el artículo 409 Código Penal Vigente y con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, y en este sentido, la conducta tenida por el acusado de marras, antes identificado es totalmente típica, por cuanto a pesar de que el acusado no tuvo la intención de matar a ninguna persona, no es menos cierto que esta muerte se produjo por la falta absoluta de prudencia, de cautela, de precaución, por parte del acusado O.L.P.G..

    Esta figura del Homicidio Culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo penal de carácter excepcional, que incrimina la culpa, y para su debida estructuración se debe verificar la falta de prudencia, es decir la conducta culposa y el resultado producido y probado.

    En el caso de marras, al examinar las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba, se evidencia que concurren todos los supuestos para la comisión del delito de Homicidio Culposo.

    Es así como de las comprobaciones de hecho y de derecho plasmadas por el Tribunal de Juicio se constata que existen circunstancias en la conducta antijurídica producida por el ciudadano O.L.D.J.P., que guardan estrecha relación de causalidad entre la falta de prudencia y el resultado producido, el cual fue la muerte de un niño, así tenemos que, el día, sábado 28 de Julio del año 2007, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, día este en el cual no había llovido, por el contrario totalmente soleado, y encontrándose el pavimento totalmente seco, en las inmediaciones de una recta que conduce con posterioridad a una semi curva, siendo que casi al llegar a la semi curva de las Residencias “Queseras del Medio”, se encontraba el acusado O.L.D.J.P.G., conduciendo un vehículo tipo camioneta pick up roja, a una velocidad muy rápida, tal como lo indicaron los testigos presenciales del hecho, I.D.L.M. y R.A.G.T., quienes tenían excelente ángulo visual desde que ingresó la citada camioneta en las inmediaciones de las Residencias Queseras del Medio, en la Urbanización Caricuao, cuando, según refiere el testigo R.A.G.T., que el día sábado 28 de Julio del año 2007, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, con un pavimento totalmente seco, en la entrada de la semi curva, de las residencias “Queseras del Medio”, zona totalmente residencial, en una vía doble, en la cual se estacionan vehículos de lado y lado de la acera, en Caricuao, entró una pick up, roja, a exceso de velocidad, y justamente unos peatones que en ese momento cruzaban la calle, y que iban de frente a esta camioneta, debieron emprender veloz carrera, y evadir a la camioneta que los pudo haber investido (sic), pero segundos mas tarde esta misma camioneta, impactó sobre el ciudadano J.G.P.A. y su hijo. Ambos testigos presenciales de los hechos señalaron que el conductor nunca hizo uso de la bocina, ni accionó el sistema de frenos, y que los cauchos nunca le explotaron, desvirtuando de esta manera el débil argumento de la defensa técnica, en cuanto a que la causa del accidente era atribuible a la rotura de la tapa del cardán, y la pérdida del control de la camioneta, para lo cual el experto F.J.L.S., manifestó, que pudo haberse roto dicha goma, con el mismo impacto, aunado al hecho de que la testigo D.L.M., mencionó de que jamás vio a la camioneta zigzaguear por el contrario iba en línea recta. La defensa técnica también justificó la conducta de su defendido por ausencia de rayado, no siendo esta ninguna excusa para justificar el exceso de velocidad, pues aunque no exista demarcación de velocidad en el pavimento, los conductores por sentido común deben disminuir la velocidad antes de incorporarse a una curva.

    Quedó igualmente evidenciado, que aparte de que el acusado nunca hizo uso del sistema de frenos, ni de la bocina, siempre estuvo en excelentes condiciones de salud mental al conducir dicho vehículo, es decir no se encontraba bajo los efectos del alcohol, tal como lo evidencia la prueba de alcoholemia, que le realizó el experto, C.E.L.C., en su condición de Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual dejó constancia que no se encontraba bajo los efectos del alcohol, como bien se ha mencionado, y que no dejó huellas de frenado, lo que evidencia que no activó los frenos.

    Los referidos testigos presenciales de los hechos no indicaron a cuantos kilómetros aproximadamente venía la camioneta, pero si refirieron que a velocidad muy rápida, para tratarse de una zona residencial, y que luego de una recta, ingresó a la citada semi curva, constituida por una zona eminentemente residencial, de doble vía, en la que existían peatones en la zona pasando la calle, precisamente por ser un día sábado, que es el día destinado por familias trabajadoras para hacer sus compras, llegó a dicha zona conduciendo a exceso de velocidad, y una vez tomada la semi curva, no cesó la velocidad inicial de su vehículo, debiendo los peatones hasta que correr para evitar ser atropellados, y dicha velocidad, degeneró en que impactara con una acera de aproximadamente unos 20 centímetros, y brincara la misma, envistiendo (sic) por la espalda al niño, (…), ocasionando, este actuar su inmediato deceso.

    El tribunal tomó en consideración para la Sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, primeramente el exceso de velocidad, así como la ausencia de previsión y cautela por parte del hoy acusado, en cuanto a que, a pesar de que ingresaba en una zona eminentemente residencial, y que no era autopista alguna, no restringió la velocidad, al tomar una semi curva, a sabiendas que todo conductor de vehículos debe saber per se, el deber en que se encuentra de disminuir la velocidad antes de tomar cualquier tipo de curva, y el hecho de que unos peatones agilizaran el paso, a los fines de evitar ser embestidos, no sirvieron como advertencia al acusado O.L.P.G., para que éste disminuyera la rápida velocidad que llevaba su camioneta, que precisamente por este exceso de velocidad, en zona residencial, de doble vía, y en la cual hay vehículos apostados de lado y lado de la acera, no pudo controlar su vehículo, montándose el mismo sobre una acera de 20 centímetros aproximadamente, y ello de nada sirvió para aminorar, ni la velocidad, ni el impacto de la camioneta, sino por el contrario dicho vehículo saltó la acera, ingresando el mismo a la acera de peatones, impactando por la espalda, sobre la humanidad del niño (…), hoy fallecido, así como su padre J.G.P.A.. Es de advertir que una de las testigos presenciales del hecho, como lo es la ciudadana D.L.M., en dos ocasiones en su testimonio oral en esta Sala de Audiencia, increpó el calificativo “me asustó”, para expresar el alto nivel de velocidad.

    Indudablemente el acusado O.L.D.J.P.G., pudo haber previsto el hecho antijurídico, pero no lo hizo, a pesar que su profesión es la de chofer, al contrario en su actuar o conducta se denota a todas luces una falta absoluta de prudencia, de cautela, falta de cuidado en su actuación, desconocimiento absoluto a la normativa de T.T., y su consiguiente inintencionalidad, elementos estos constitutivos en los delitos culposos, datos estos que se corroboran con la deposición de los testigos de hechos, así como el informe técnico de experticia rendido por el funcionario de t.t..

    Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha puntualizado lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso.

    Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable

    (Subrayado nuestro).

    En sintonía con al anterior decisión, el Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en decisión de fecha 05 de Noviembre del año 2003, sentencia Nro. 3096, ha dejado por sentado el siguiente criterio:

    Las únicas penas que pueden ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales, son las que la ley define, e imputa expresamente y para cada tipo legal en particular.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 726 del 30 de Mayo del 2000 (exp. 1234) bajo la ponencia del ilustre siempre, Magistrado, Dr. A.A.F., en dicha decisión citada, señaló lo siguiente:

    La tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (“sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, “seguridad” o “reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de “causar daño” por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa.”

    Con relación al delito de Homicidio Culposo el autor patrio, J.R.M.T., inminente jurista de gran trayectoria académica, en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, “Compendio de Parte Especial”, tomos I, y II, páginas 424 Y 425, nos refiere lo siguiente:

    Existe culpa en la muerte de una persona cuando el sujeto obra con imprudencia o negligencia (…omissis…)

    Debe toda persona en sociedad observar una conducta cautelosa, en el sentido de no ofender el interés principal de la vida humana. En términos generales, “culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto” (Carrara). Así al no haber previsto la consecuencia dañosa, distingue el homicidio culposo del doloso. El no haberlo podido prever distingue el caso fortuito de la culpa.

    El acto imprudente representa una conducta carente de previsión, sin embargo de haber sido previsible la consecuencia, por tanto, se ha omitido la reflexión necesaria sobre el resultado que podía producir el comportamiento. La acción aparece voluntaria pero irreflexible.

    En la imprudencia hay culpa consciente, porque se actúa con voluntad de hacerlo, por ejemplo el chofer que imprime velocidad excesiva a su máquina en una calle frecuentada, aunque no quiere atropellar, sabe que puede atropellar y dar muerte a un transeúnte.” (Negrillas del Tribunal)

    En el hecho estudiado y debatido a través de éste Juicio Oral y Público, observamos que el acusado O.L.D.J.P., el día de los hechos en su conducta existió una culpa consciente, pues su voluntad era de hacerlo, y ello se materializa, cuando antes de tomar la curva, no disminuye la velocidad, y debió hacerlo porque era una zona eminentemente residencial, donde hay niños, como bien refirió la testigos, que es una doble vía, y que se estacionan vehículos a los lados de la acera, y no obstante, ello de nada sirvió, pues en vez de frenar, no disminuyó ese exceso de velocidad en la curva, y que si bien su intención no era matar a nadie, sabía que ese estilo de manejar podía ocasionar la muerte de algún peatón, como en efecto ocurrió.

    Y ello quedó totalmente probado con los testimonios orales de los testigos de los hechos, como fueron los ciudadanos D.L.M., R.A.G.T., y J.G.P.A., aparte del apoyo que se obtuvo con los expertos que depusieron en este Juicio Oral y Público, quienes de una manera muy certera y precisa, detallaron la conducta imprudente del acusado O.L.D.J.P., como autor del delito de homicidio culposo, ese día sábado 28 de Julio del año 2007, por lo que de estos testimonios se desprenden, que hay una sucesión de hechos o acontecimientos que nos permite señalar con certeza la gran imprudencia del acusado y su consecuente responsabilidad penal en este hecho antijurídico.

    Siendo estos testimonios tan contundentes nos permiten desestimar totalmente, la frágil argumentación de la defensa de que los hechos ocurrieron porque se le desprendió una goma en el cardan, ya que de así haber sido, como bien lo dijo el experto F.J.L.S., el volante desde el primer momento, no hubiera respondido al control del conductor.

    Es así como, con base a las acciones típicas desplegada por el acusado, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó a los supuestos de hechos contenidos en las citadas normas; por lo tanto, las conductas que puso en acción son antijurídicas, y siendo que con certeza el acusado O.L.D. JESÙS PÈREZ, existe una verdadera y evidente relación de causalidad entre esta omisión involuntaria y la consecuencia dañosa, como lo es la muerte del n.O.L.P.G., quien fue víctima del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, Y DEL ADOLESCENTE (art. 409 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la LOPNA), en los hechos ocurridos el día 28 de Julio del año 2007, en la Urbanización Caricuao, y cuya materialidad recae directamente sobre el acusado O.L.D.J.P., de manera que éste Tribunal Unipersonal, considera que el ciudadano O.L.D.J.P., es culpable y responsable penalmente de la comisión del delito supra señalado, así como las agravantes de Ley, por lo que este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal, debe CONDENAR al referido acusado por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (art. 409 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la LOPNA), por lo que la presente sentencia deberá ser CONDENATORIA, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175, en su encabezamiento 177, 361, 365 y 367, todos del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    PENALIDAD.

    Para el cálculo de la pena, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, y la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, tenemos así:

    En el caso del delito de Homicidio Culposo, es inaplicable la regla general contenida en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de manera que éste Juzgador no se encuentra obligado, de ninguna manera a utilizar el término medio sino que puede, a su arbitrio, designar la pena dentro de los límites previstos en el artículo 409 del Código Penal Vigente, por supuesto adecuándola a la gravedad de la culpa, es así como los Jueces de Juicio, no estamos obligados a aplicar el término medio, pero tampoco se podrá traspasar el límite máximo, pues el legislador nos ha otorgado la soberanía, en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión de este tipo de homicidio culposo.

    Es así que considera ese sentenciador, que por las particularidades del caso, las cuales se han desarrollado, y examinado, en los capítulos precedentes, por la forma en como ocurrió el hecho, se califica como culpa grave, y en aras de la imparcialidad y la justicia, debe ser condenado el ciudadano OSMÀN L.D.J.P., a cumplir la máxima pena dentro del límite permitido para el delito de Homicidio Culposos, aunado a la aplicación de la agravante genérica, por tratarse de que la víctima era una niño de 6 años de edad, por lo que en consecuencia deberá cumplir una pena cinco (5) años de prisión, pena que en definitiva cumplirá el acusado O.L.D. JESÙS PÈREZ. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    DECISIÓN EXPRESA

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometen la responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad del ciudadano O.L.D.J.P., en los hechos donde resultara fallecido el niño (…), es por lo que la presente sentencia será CONDENATORIA, aplicándose en consecuencia una sanción definitiva de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Sustantivo Penal, y la aplicación de la Agravante Genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo imponerse de igual modo las accesorias de Ley. Y así se declara expresamente… (Omissis)…”.

ANTECEDENTES

El 14 de agosto de 2009, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano O.L.P.G., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El 23 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, al finalizar la misma se ordenó el juzgamiento oral y público por el delito de de homicidio culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en definitiva condenó al acusado de autos por el antes dicho delito, imponiéndole una pena de cinco (05) años de prisión.

El 27 de agosto de 2010, la Defensora Pública (E) Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.C.T.Z. en su carácter de defensora del acusado O.L.d.J.G., presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, constituye objeto de impugnación la sentencia de condena proferida por el Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio, por la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como a las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Examinado el recurso de apelación, se observa, que la recurrente funda el recurso con base en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal y como única denuncia, de manera confusa y haciendo uso de una mala técnica recursiva, aduce la inobservancia, así como la errónea aplicación de una norma jurídica.

Estima esta Alzada, que la mala técnica recursiva empleada por la recurrente deviene del hecho, que no se puede denunciar a la vez, la inobservancia de una norma jurídica que implica no tomar en consideración la misma, con la errónea aplicación de una norma jurídica, entendida ésta, como que el Tribunal a quo erró al escoger la norma en la cual encuentra ajuste el hecho imputado por lo que debió aplicar otra, omitiendo además indicar la defensa, cuál era la norma jurídica que el Juez debió aplicar para no incurrir en el vicio denunciado.

Siendo ello así, estima esta alzada que son contrapuestos los motivos de denuncia alegados por la defensa, no obstante ello, esta Sala en resguardo de las garantías constitucionales y en especial de los principios rectores del proceso penal, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, resolverá el recurso de apelación planteado, resaltando los siguientes alegatos de impugnación:

Que, “…sin embargo, omitió para el cómputo definitivo de la pena a imponer, considerar de igual manera atenuantes, puesto que mi defendido, no tiene antecedentes penales…”

Que, “…así como apreciar o valorar la intencionalidad en el presente caso, concatenado con el grado del delito…”

Que, “…si bien es cierto, el Juez consideró demostrado en el Juicio la responsabilidad penal de mi defendido, con el análisis de las pruebas evacuadas en el mismo, no es menos cierto que mi patrocinado no tiene antecedentes penales…”

Que, “…en este tipo penal, debe considerarse como inmerso la valoración de la intencionalidad, que debe conllevar a rebaja de la pena impuesta…”

Que, “…en razón de que el tipo penal, está estrechamente relacionado con la intencionalidad de la persona que desplega la acción, no hubo ninguna consideración a este aspecto…”

De los alegatos antes precisados por este Tribunal Colegiado, se infiere, que el núcleo fundamental del recurso de apelación se circunscribe, en primer lugar, a la omisión por parte del Tribunal a quo, en emplear las circunstancias atenuantes para el cómputo de la pena a imponer; y en segundo lugar al decir de la recurrente, a la omisión de valorar la intencionalidad del acusado, lo cual a su entender debe conllevar a la rebaja de la pena.

Con relación al alegato de la defensa, referido a la omisión del Tribunal a quo, en emplear las circunstancias atenuantes, como es el hecho, de no poseer antecedentes penales el acusado, tenemos que:

En el capítulo denominado hechos y circunstancias que surgieron acreditados, la recurrida examina: 1) La declaración de los expertos Bermúdez Visval C.M., C.E.L.C. y F.J.L.S.; 2) La declaración de los testigos presenciales del hecho, I.D.L.M., R.A.G.T., J.G.P.A. y H.J.Y.L..

Así, en el capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho para decidir, el Tribunal de la recurrida, estimó acreditado la comisión del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando procede a valorar las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, de la manera que sigue:

“…(Omissis)…Por lo tanto, tenemos acreditado mediante análisis y comparación de los medios probatorios producidos en Juicio oral y público, que el día, sábado 28 de Julio del año 2007, un día por cierto soleado, en la semi curva de las Residencias Queseras del Medio, se encontraba el acusado O.L.D.J.P.G., conduciendo un vehículo tipo camioneta pick up roja, a una velocidad muy rápida, no indicando los testigos cuantos kilómetros aproximadamente, pero si refirieron que a velocidad muy rápida, para tratarse de una zona residencial, y que luego de una recta, ingresó a la citada semi curva, constituida por una zona eminentemente residencial, de doble vía, en la que existían peatones en la zona pasando la calle, precisamente por ser un día sábado, que es el día destinado por familias trabajadoras para hacer sus compras, llegó a dicha zona conduciendo a exceso de velocidad, y una vez tomada la semi curva, no cesó la velocidad inicial de su vehículo, debiendo los peatones hasta que correr para evitar ser atropellados, y dicha velocidad, degeneró en que impactara con una acera de aproximadamente unos 20 centímetros, y saltó la misma, envistiendo (sic) por la espalda al niño, (…), ocasionando, este actuar su inmediato deceso.

En consecuencia, la conducta puesta en acción o tenida por el acusado O.L.P.G., encuadra en los supuestos de hecho contenidos en los delitos contra las personas, como lo es el delito HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE GENERICA DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, delitos estos contenidos en el artículo 409 Código Penal Vigente y con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, y en este sentido, la conducta tenida por el acusado de marras, antes identificado es totalmente típica, por cuanto con a pesar de que el acusado no tuvo la intención de matar a ninguna persona, no es menos cierto que esta muerte se produjo por la falta absoluta de prudencia, de cautela, de precaución, por parte del acusado O.L.P.G..

Esta figura del Homicidio Culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo penal de carácter excepcional, que incrimina la culpa, y para su debida estructuración se debe verificar la falta de prudencia, es decir la conducta culposa y el resultado producido y probado.

En el caso de marras, al examinar las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba, se evidencia que concurren todos los supuestos para la comisión del delito de Homicidio Culposo.

Es así como de las comprobaciones de hecho y de derecho plasmadas por el Tribunal de Juicio se constata que existen circunstancias en la conducta antijurídica producida por el ciudadano O.L.D.J.P., que guardan estrecha relación de causalidad entre la falta de prudencia y el resultado producido, el cual fue la muerte de un niño, así tenemos que, el día, sábado 28 de Julio del año 2007, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, día este en el cual no había llovido, por el contrario totalmente soleado, y encontrándose el pavimento totalmente seco, en las inmediaciones de una recta que conduce con posterioridad a una semi curva, siendo que casi al llegar a la semi curva de las Residencias “Queseras del Medio”, se encontraba el acusado O.L.D.J.P.G., conduciendo un vehículo tipo camioneta pick up roja, a una velocidad muy rápida, tal como lo indicaron los testigos presenciales del hecho, I.D.L.M. y R.A.G.T., quienes tenían excelente ángulo visual desde que ingresó la citada camioneta en las inmediaciones de las Residencias Queseras del Medio, en la Urbanización Caricuao, cuando, según refiere el testigo R.A.G.T., que el día sábado 28 de Julio del año 2007, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, con un pavimento totalmente seco, en la entrada de la semi curva, de las residencias “Queseras del Medio”, zona totalmente residencial, en una vía doble, en la cual se estacionan vehículos de lado y lado de la acera, en Caricuao, entró una pick up, roja, a exceso de velocidad, y justamente unos peatones que en ese momento cruzaban la calle, y que iban de frente a esta camioneta, debieron emprender veloz carrera, y evadir a la camioneta que los pudo haber investido (sic), pero segundos mas tarde esta misma camioneta, impactó sobre el ciudadano J.G.P.A. y su hijo. Ambos testigos presenciales de los hechos señalaron que el conductor nunca hizo uso de la bocina, ni accionó el sistema de frenos, y que los cauchos nunca le explotaron, desvirtuando de esta manera el débil argumento de la defensa técnica, en cuanto a que la causa del accidente era atribuible a la rotura de la tapa del cardán, y la pérdida del control de la camioneta, para lo cual el experto F.J.L.S., manifestó, que pudo haberse roto dicha goma, con el mismo impacto, aunado al hecho de que la testigo D.L.M., mencionó de que jamás vio a la camioneta zigzaguear por el contrario iba en línea recta. La defensa técnica también justificó la conducta de su defendido por ausencia de rayado, no siendo esta ninguna excusa para justificar el exceso de velocidad, pues aunque no exista demarcación de velocidad en el pavimento, los conductores por sentido común deben disminuir la velocidad antes de incorporarse a una curva.

Quedó igualmente evidenciado, que aparte de que el acusado nunca hizo uso del sistema de frenos, ni de la bocina, siempre estuvo en excelentes condiciones de salud mental al conducir dicho vehículo, es decir no se encontraba bajo los efectos del alcohol, tal como lo evidencia la prueba de alcoholemia, que le realizó el experto, C.E.L.C., en su condición de Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual dejó constancia que no se encontraba bajo los efectos del alcohol, como bien se ha mencionado, y que no dejó huellas de frenado, lo que evidencia que no activó los frenos.

Los referidos testigos presenciales de los hechos no indicaron a cuantos kilómetros aproximadamente venía la camioneta, pero si refirieron que a velocidad muy rápida, para tratarse de una zona residencial, y que luego de una recta, ingresó a la citada semi curva, constituida por una zona eminentemente residencial, de doble vía, en la que existían peatones en la zona pasando la calle, precisamente por ser un día sábado, que es el día destinado por familias trabajadoras para hacer sus compras, llegó a dicha zona conduciendo a exceso de velocidad, y una vez tomada la semi curva, no cesó la velocidad inicial de su vehículo, debiendo los peatones hasta que correr para evitar ser atropellados, y dicha velocidad, degeneró en que impactara con una acera de aproximadamente unos 20 centímetros, y brincara la misma, envistiendo (sic) por la espalda al niño, (…), ocasionando, este actuar su inmediato deceso.

El tribunal tomó en consideración para la Sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, primeramente el exceso de velocidad, así como la ausencia de previsión y cautela por parte del hoy acusado, en cuanto a que, a pesar de que ingresaba en una zona eminentemente residencial, y que no era autopista alguna, no restringió la velocidad, al tomar una semi curva, a sabiendas que todo conductor de vehículos debe saber per se, el deber en que se encuentra de disminuir la velocidad antes de tomar cualquier tipo de curva, y el hecho de que unos peatones agilizaran el paso, a los fines de evitar ser embestidos, no sirvieron como advertencia al acusado O.L.P.G., para que éste disminuyera la rápida velocidad que llevaba su camioneta, que precisamente por este exceso de velocidad, en zona residencial, de doble vía, y en la cual hay vehículos apostados de lado y lado de la acera, no pudo controlar su vehículo, montándose el mismo sobre una acera de 20 centímetros aproximadamente, y ello de nada sirvió para aminorar, ni la velocidad, ni el impacto de la camioneta, sino por el contrario dicho vehículo saltó la acera, ingresando el mismo a la acera de peatones, impactando por la espalda, sobre la humanidad del niño (…), hoy fallecido, así como su padre J.G.P.A.. Es de advertir que una de las testigos presenciales del hecho, como lo es la ciudadana D.L.M., en dos ocasiones en su testimonio oral en esta Sala de Audiencia, increpó el calificativo “me asustó”, para expresar el alto nivel de velocidad.

Indudablemente el acusado O.L.D.J.P.G., pudo haber previsto el hecho antijurídico, pero no lo hizo, a pesar que su profesión es la de chofer, al contrario en su actuar o conducta se denota a todas luces una falta absoluta de prudencia, de cautela, falta de cuidado en su actuación, desconocimiento absoluto a la normativa de T.T., y su consiguiente inintencionalidad, elementos estos constitutivos en los delitos culposos, datos estos que se corroboran con la deposición de los testigos de hechos, así como el informe técnico de experticia rendido por el funcionario de t.t..

Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha puntualizado lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso.

Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable

(Subrayado nuestro).

En sintonía con la anterior decisión, el Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en decisión de fecha 05 de Noviembre del año 2003, sentencia Nro. 3096, ha dejado por sentado el siguiente criterio:

Las únicas penas que pueden ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales, son las que la ley define, e imputa expresamente y para cada tipo legal en particular.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 726 del 30 de Mayo del 2000 (exp. 1234) bajo la ponencia del ilustre siempre, Magistrado, Dr. A.A.F., en dicha decisión citada, señaló lo siguiente:

La tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (“sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, “seguridad” o “reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de “causar daño” por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa.”

Con relación al delito de Homicidio Culposo el autor patrio, J.R.M.T., inminente jurista de gran trayectoria académica, en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, “Compendio de Parte Especial”, tomos I, y II, páginas 424 Y 425, nos refiere lo siguiente:

Existe culpa en la muerte de una persona cuando el sujeto obra con imprudencia o negligencia (…)

Debe toda persona en sociedad observar una conducta cautelosa, en el sentido de no ofender el interés principal de la vida humana. En términos generales, “culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto” (Carrara). Así al no haber previsto la consecuencia dañosa, distingue el homicidio culposo del doloso. El no haberlo podido prever distingue el caso fortuito de la culpa.

El acto imprudente representa una conducta carente de previsión, sin embargo de haber sido previsible la consecuencia, por tanto, se ha omitido la reflexión necesaria sobre el resultado que podía producir el comportamiento. La acción aparece voluntaria pero irreflexible.

En la imprudencia hay culpa consciente, porque se actúa con voluntad de hacerlo, por ejemplo el chofer que imprime velocidad excesiva a su máquina en una calle frecuentada, aunque no quiere atropellar, sabe que puede atropellar y dar muerte a un transeúnte.

(Negrillas del Tribunal)

En el hecho estudiado y debatido a través de éste Juicio Oral y Público, observamos que el acusado O.L.D.J.P., el día de los hechos en su conducta existió una culpa consciente, pues su voluntad era de hacerlo, y ello se materializa, cuando antes de tomar la curva, no disminuye la velocidad, y debió hacerlo porque era una zona eminentemente residencial, donde hay niños, como bien refirió la testigos, que es una doble vía, y que se estacionan vehículos a los lados de la acera, y no obstante, ello de nada sirvió, pues en vez de frenar, no disminuyó ese exceso de velocidad en la curva, y que si bien su intención no era matar a nadie, sabía que ese estilo de manejar podía ocasionar la muerte de algún peatón, como en efecto ocurrió.

Y ello quedó totalmente probado con los testimonios orales de los testigos de los hechos, como fueron los ciudadanos D.L.M., R.A.G.T., y J.G.P.A., aparte del apoyo que se obtuvo con los expertos que depusieron en este Juicio Oral y Público, quienes de una manera muy certera y precisa, detallaron la conducta imprudente del acusado O.L.D.J.P., como autor del delito de homicidio culposo, ese día sábado 28 de Julio del año 2007, por lo que de estos testimonios se desprenden, que hay una sucesión de hechos o acontecimientos que nos permite señalar con certeza la gran imprudencia del acusado y su consecuente responsabilidad penal en este hecho antijurídico.

Siendo estos testimonios tan contundentes nos permiten desestimar totalmente, la frágil argumentación de la defensa de que los hechos ocurrieron porque se le desprendió una goma en el cardan, ya que de así haber sido, como bien lo dijo el experto F.J.L.S., el volante desde el primer momento, no hubiera respondido al control del conductor.

Es así como, con base a las acciones típicas desplegada por el acusado, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó a los supuestos de hechos contenidos en las citadas normas; por lo tanto, las conductas que puso en acción son antijurídicas, y siendo que con certeza el acusado O.L.D. JESÙS PÈREZ, existe una verdadera y evidente relación de causalidad entre esta omisión involuntaria y la consecuencia dañosa, como lo es la muerte del n.O.L.P.G., quien fue víctima del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, Y DEL ADOLESCENTE (art. 409 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la LOPNA), en los hechos ocurridos el día 28 de Julio del año 2007, en la Urbanización Caricuao, y cuya materialidad recae directamente sobre el acusado O.L.D.J.P., de manera que éste Tribunal Unipersonal, considera que el ciudadano O.L.D.J.P., es culpable y responsable penalmente de la comisión del delito supra señalado, así como las agravantes de Ley, por lo que este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal, debe CONDENAR al referido acusado por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, Y DEL ADOLESCENTE (art. 409 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la LOPNA), por lo que la presente sentencia deberá ser CONDENATORIA, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175, en su encabezamiento 177, 361, 365 y 367, todos del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECLARA… (Omissis)…

Advierte esta Alzada, que los elementos probatorios valorados por el Tribunal de Juicio determinaron la culpabilidad del ciudadano O.L.d.J.P.G. en la comisión del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Siendo ello así, tenemos que el Juez de la recurrida fue enfático al estimar, que el acusado O.L.P.G., actuó de manera culposa el sábado 28 de julio del 2007, cuando se encontraba circulando a una velocidad muy rápida por las Residencias “Las Queseras del Medio”, conduciendo un vehículo camioneta, tipo pick up, y al ingresar a la semicurva no disminuyó la velocidad, así como tampoco hizo uso del sistema de frenos, ni de la bocina, logrando impactar con una acera, saltando la misma para seguidamente impactar contra la humanidad del niño (se suprime el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ocasionándole instantáneamente la muerte.

En el presente asunto, el establecimiento de los hechos y la valoración de las circunstancias de comisión del delito, fueron labores realizadas por el juzgador de la recurrida, quien presenció el debate oral y público, concluyendo, que se configuraba el tipo punible de homicidio culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, por tanto, al constatar que la conducta imprudente del agente, produjo como resultado la muerte de un niño, procedió a aplicar la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto en su perpetración, concurre una circunstancia que en consideración del legislador hace más grave el delito, pero a los efectos del cálculo de la pena, y así quedó establecido por el Juez de Juicio.

En este sentido, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo definitivo, al hacer el cálculo de la penal aplicable al acusado, determinó:

…Para el cálculo de la pena, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, y la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, tenemos así

En el caso del delito de Homicidio Culposo, es inaplicable la regla general contenida en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de manera que éste Juzgador no se encuentra obligado, de ninguna manera a utilizar el término medio sino que puede, a su arbitrio, desinar (sic) la pena dentro de los limites previstos en el artículo 409 del Código Penal Vigente, por supuesto adecuándola a la gravedad de la culpa, es así como los Jueces de Juicio, no estamos obligados a aplicar el término medio, pero tampoco se podrá traspasar el límite máximo, pues el legislador nos ha otorgado la soberanía, en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión de este tipo de homicidio culposo.

Es así que considera ese (sic) sentenciador, que por las particularidades del caso, las cuales se han desarrollado, y examinado, en los capítulos precedentes, por la forma en como ocurrió el hecho, se califica como culpa grave, y en aras de la imparcialidad y la justicia, debe ser condenado el ciudadano O.L.D.J.P., a cumplir la máxima pena dentro del limite permitido para el delito de Homicidio Culposo, aunado a la aplicación de la agravante genérica, por tratarse de que la víctima era una (sic) niño de 6 años de edad, por lo que en consecuencia deberá cumplir una pena cinco (5) años de prisión, pena que en definitiva cumplirá el acusado (…)

Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal…

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juez a quo aplicó erradamente el dispositivo contenido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal, por cuanto, atendiendo al contenido del aludido dispositivo penal, la penalidad allí prevista para el delito de homicidio culposo –seis meses a cinco años de prisión-, sólo es aplicable cuando de la actividad criminal resulte la muerte de una persona, por tanto, para aplicar la pena correspondiente, el juez de juicio debe apreciar la gravedad de la culpa.

En efecto, el artículo 409 del Código Penal exige que en la aplicación de la pena los juzgadores aprecien el grado de culpabilidad del agente, es decir, que el juez de juicio debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al acusado, debiendo graduarla como grave, leve o levísima de manera motivada. (Sentencia Nº 276 del 14 de julio de 2010 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, tenemos que la culpa atendiendo a la gravedad se va a dividir en: culpa grave, leve y levísima, consistiendo la primera en un hecho que solo hubieran previsto todos los hombres; la segunda en un hecho que solo hubieran previsto los hombres diligentes; y la tercera, en un hecho que solo una extraordinaria diligencia hubiera podido prever, siendo que en el caso bajo estudio, el Juez 28º de Juicio estimó acreditada la culpa grave.

En este contexto, es en base a la apreciación razonable de la culpa acreditada, que el juez aplicará la pena; y ello es así, toda vez que el homicidio culposo es el único caso donde no se aplica el artículo 37 del Código Penal, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, se parte de la apreciación de la gravedad de la culpa aludida, por tanto el juez tiene la potestad de aumentar la pena, pero no de manera arbitraria, sino motivada.(Sentencia Nº 196 del 12 de mayo de 2005, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

En razón de lo anterior, al no estar sujeto para el cálculo de la pena aplicable, las previsiones referidas al término medio que prevé el artículo 37 del Código Penal, debió entonces apreciarse sensatamente la gravedad de la culpa.

Siendo ello así, la sanción aplicable en el caso bajo estudio, no podría alcanzar los 5 años de prisión en los términos a que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo 409 del Código Penal, considerando para ello subsecuentemente la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al alegato de la recurrente, quien objeta la no aplicación de la atenuante referida a la ausencia de antecedentes penales del acusado, deduciendo esta Alzada que, alude a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto en su escrito recursivo alude a la falta de antecedentes penales, se advierte, que mal pudiera aplicarse tal atenuante, cuando el Legislador obliga al juez aplicar la circunstancia agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, según la cual: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente”.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido el criterio, que la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional; por tanto la falta de aplicación de la circunstancia atenuante aludida, no se contrapone a ninguna norma jurídica que pudiese considerarse mas benéfica para el acusado, simplemente que en el presente caso, resulta ineludible imponer una sanción más estricta cuando la víctima es un niño , atendiendo a la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Así se decide.

En atención a lo alegado por el recurrente, referido a que el acusado no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad, en el caso concreto, se trata de un delito culposo, cuyo requisito sine qua non de tipicidad es precisamente la falta de intención del culpable para causar el daño, y es por esa razón que la pena prevista por el Legislador en la Ley Sustantiva Penal, es mucho más baja que la correspondiente al homicidio intencional; razón por la cual, no le era exigible al juzgador de juicio valoración de intencionalidad alguna, por cuanto se ha dicho en el extenso del presente fallo, quedó acreditado por el Tribunal de la recurrida la perpetración de un delito culposo, en este caso, homicidio culposo, tipo penal desprovisto de animus o intención.

En consecuencia, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, declara parcialmente con lugar la denuncia propuesta y de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso y procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el acusado O.L.d.J.P.G..

RECTIFICACION DE LA PENA

El delito de homicidio culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, contempla una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años; y como se indicó ut supra¸ dicho tipo penal es el único caso donde no se aplica el artículo 37 eiusdem, para establecer el término medio, ya que para aplicar la pena por éste delito, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado para apreciar la gravedad de la culpa, toma en consideración que el acusado para el momento de ocurrencia del hecho no se encontraba bajo los efectos de bebida alcohólica alguna y estaba en excelentes condiciones de salud mental, así como, considera la velocidad muy rápida con la que se desplazaba el acusado en una zona residencial, omitiendo disminuirla al ingresar a la semicurva, tal y como quedó asentado en el fallo al expresar el juzgador que:

…Quedó igualmente evidenciado, que aparte de que el acusado nunca hizo uso del sistema de frenos, ni de la bocina, siempre estuvo en excelentes condiciones de salud mental al conducir dicho vehículo, es decir no se encontraba bajo los efectos del alcohol, tal como lo evidencia la prueba de alcoholemia, que le realizó el experto, C.E.L.C., en su condición de Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual dejó constancia que no se encontraba bajo los efectos del alcohol (…)

(…)

El tribunal tomó en consideración para la Sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, primeramente el exceso de velocidad, así como la ausencia de previsión y cautela por parte del hoy acusado, en cuanto a que, a pesar de que ingresaba en una zona eminentemente residencial, y que no era autopista alguna, no restringió la velocidad, al tomar una semi curva, a sabiendas que todo conductor de vehículos debe saber per se, el deber en que se encuentra de disminuir la velocidad antes de tomar cualquier tipo de curva…

Aunado a lo anterior, aprecia esta Alzada que del hecho perpetrado resultó muerta una persona, debido al actuar imprudente del acusado de autos, habida cuenta que en el debate oral y público quedó demostrado, que el sábado 28 de julio del 2007, el acusado se encontraba circulando a una velocidad muy rápida por las Residencias “Las Queseras del Medio”, conduciendo un vehículo camioneta, tipo pick up, y al ingresar a una semicurva no disminuyó la velocidad, así como tampoco hizo uso del sistema de frenos, ni de la bocina, logrando impactar con una acera, saltando la misma para seguidamente impactar contra la humanidad del niño (se suprime el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ocasionándole instantáneamente la muerte.

Conforme a las circunstancias anteriormente mencionadas, esta juzgadora puede apreciar, que el grado de culpabilidad del acusado aunado a la aplicación ineludible de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse la víctima de un niño, permiten esta Alzada considerar razonablemente, aumentar la pena hacia el máximum previsto en la primera parte del artículo 409 del Código Penal. Por consiguiente, se impone al acusado la pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condena al ciudadano O.L.d.J.P.G., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, y a las accesorias legales correspondientes por el delito de homicidio culposo, tipificado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño (se suprime el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Así se declara.

Por cuanto el ciudadano O.L.d.J.P.G., fue condenado a cumplir pena privativa de libertad de cuatro (4) años de prisión, es por lo que este Tribunal Colegiado, con sujeción a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que el mismo quedará sujeto a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 eiusdem, que fuera decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, hasta tanto el juez de ejecución respectivo, decida lo concerniente al cumplimiento definitivo de la pena impuesta. Así también se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada M.C.T.Z.; Defensora Pública (E), Vigésima Quinta (25°) Penal.

  2. Rectifica la pena y en consecuencia condena al ciudadano O.L.d.J.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.287, de profesión u oficio chofer, residenciado en Caracas, Sector CC2, Bloque 4, Piso 01, Apto. 102, Caricuao, hijo de M.G. (v) y O.P. (v), a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  3. Con sujeción a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano O.L.d.J.P.G., queda sujeto a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 eiusdem, que fuera decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, hasta tanto el juez de ejecución respectivo, decida lo concerniente al cumplimiento definitivo de la pena impuesta.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese la respectiva Boleta de excarcelación, anexa a Oficio, dirigido al Director de la Policía del Municipio Autónomo Libertador. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

B.E.R.Q.. César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Manuel Marrero Camero

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Manuel Marrero Camero

Exp Nº 2514-10.

YYCM/BERQ/CSP/yris.

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