Decisión nº PJ0052011000477 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001299

ASUNTO : IP01-P-2011-001299

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano O.M.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.590.683, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

  1. - O.M.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.590.683, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización Los Medanos, calle principal casa Nº B15-3, estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial de esta ciudad.

II

DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido “El día 18 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyo una comisión de Seguridad y Orden Publico llevada a cabo por funcionarios SM/3 CARRASQUERO JOSE, S/2 COLINA J.C., S/2 LUQUE M.O., y S/2 M.P.R., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 15:00 horas, pudieron observar a un grupo de cuatro ciudadanos que transitaban a pie por la calle Nº 24 de la urbanización Los Medanos, de la ciudad de Coro estado Falcón, procediendo el SM/3 CARRASQUERO JOSE, a darle la voz de alto e informarles que por favor levantaran las manos que se le iba a efectuar una revisión corporal y se les iba a verificar los datos por el sistema SIIPOL, en ese momento uno de los ciudadanos que vestía pantalón de jeans de color negro y guardacamisa de color blanco, emprendió veloz huida hacia una de las veredas adyacentes a la calle antes mencionada, logrando darle alcance en la vereda F-21, al momento de ser interceptado el ciudadano opuso resistencia arrojando golpes para safarse de la captura, lo que amerito que los funcionarios actuantes hicieran uso de la fuerza para lograr colocarle las esposas y en medio del forcejeo el ciudadano resbala golpeándose la cabeza contra el frente de una casa de color rosado, ocasionándole una herida de poca proporción a la altura de la frente, una vez neutralizado procedieron a realizarle una revisión corporal amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno al S/2 COLINA J.C. que buscara por los alrededores del lugar a un ciudadano para que fungiera como testigo, siendo infructuosa la localización del mismo, por lo que procedió SM/3 CARRASQUERO JOSE a realizarle la revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una media tobillera confeccionada en material licra de color gris con negro donde se lee sport, la cual al revisarla se constato la existencia en su interior de la cantidad de quince envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón anudados a sus extremos con hilo de coser de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de sustancia ilícita, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse O.M.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.683, luego los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión definitiva una vez leídos sus derechos constitucionales y posteriormente trasladándolo hacia un centro asistencial con el fin de brindarle los primeros auxilios. Esta sustancia incautada al ser analizada durante la investigación química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, dando como resultado un peso neto de cuatro coma uno (4,1grs).

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

IV

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado en tiempo hábil oponiéndose al escrito de acusación fiscal, y solicita sea decretado el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sean admitidos los medios de prueba testimoniales promovidos, manifestó igualmente acogerse al principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su defendido.

Pasa esta Instancia a resolver en los siguientes términos:

A criterio de quien aquí juzga existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito que califica el Ministerio Público, pues se acredito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se acredita con las resultas del acta de investigación penal de fecha 18 de marzo de 2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado así como de los hechos controvertidos, en la cual se detalla que el ciudadano O.M.G.A., fue detenido durante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la urbanización Los Medanos de esta ciudad de Coro Estado Falcón, quienes al someterlo a revisión corporal le colectaron en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una media tobillera confeccionada en material licra de color gris con negro donde se lee sport, la cual al revisarla se constato la existencia en su interior de la cantidad de quince envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón anudados a sus extremos con hilo de coser de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de sustancia ilícita, que resulto ser la sustancia ilícita denominada como COCAINA CLORHIDRATO, dando como resultado un peso neto de cuatro coma uno (4,1grs), tal conducta se subsume dentro del tipo penal establecido en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se presume que por la forma en la que se encuentra discriminada la sustancia en quince (15) envoltorios, evidencia que se trata de la distribución de dicha sustancia con fines comerciales, ello permite decir que ha quedado individualizada la acción, en un hecho típico y antijurídico que ha sido calificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente corren insertas en el expediente el acta de imposición de derechos del imputado, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita incautada, así como del acta de inspección y verificación de la sustancia, y siendo que han sido valorados los mencionados elementos de convicción por este juzgado, los cuales indujeron a este despacho a presumir la autoría del acusado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos se aprecio que el hoy acusado, fue aprehendido de manera flagrante con ocasión de un procedimiento de que tiene por objeto prevenir la comisión de delitos en la Jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón donde al ser requisado le fue incautado sendos envoltorios contentivos de una sustancia que al ser analizada químicamente resulto ser droga de la denominada COCAINA CLORHIDRATO, dando como resultado un peso neto de cuatro coma uno (4,1grs), ello a la luz de la doctrina penal venezolana y mas aun en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un hecho típico y antijurídico, perseguible de pleno derecho por parte del Estado a través de sus Instituciones.

Por otro lado sostiene la defensa que de los elementos que rielan en el expediente no se puede determinar la responsabilidad de su defendido por cuanto existe incertidumbre acerca del hecho investigado, por lo cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado, tal aseveración queda desvirtuada una vez que se analizan todos y cada uno de los elementos de prueba que ha presentado el Ministerio Publico y que le permitieron a este Despacho Judicial emitir pronunciamiento y declarar con lugar la solicitud fiscal en la oportunidad de haber sido presentados ante esta Instancia Judicial el hoy acusado y son estos mismos elementos los que una vez revisados se encuentran basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se admitió totalmente el mencionado escrito de acusación.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numerales 1, y 4, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Publica, por considerar este Tribunal que el escrito de acusación expuso de manera clara y precisa el hecho punible atribuido al acusado así como los fundamentos de su imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el hecho objeto del proceso en primer lugar se ha verificado su ocurrencia y de los elementos de convicción que rielan en el expediente estima este Juzgador que existe una presunción razonable acerca de la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, al igual que existen fundados basamentos de hecho y de derecho para ordenar el enjuiciamiento del acusado. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Defensa Publica en su escrito de descargo respectivo.

En relación a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano O.M.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.590.683, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado O.M.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.590.683, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, y la Defensa Publica, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado O.M.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.590.683, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento requerida conforme al artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae en contra del acusado de marras, por considerar este Tribunal que en el presente no han variando las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000477

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