Decisión nº 2805 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Junio de 2.008

197º y 149º

Exp. N° 2.894-08

PARTE DEMANDANTE: O.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.617.316

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825

PARTE DEMANDADA: L.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.015

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Yessert Javiv Contreras Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.112

MOTIVO: Desalojo

Se inicia el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 03 de abril de 2.008, por el Abogado en ejercicio D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.617.316, contra el ciudadano L.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.015. Alega el apoderado de la parte demandante, lo siguiente:

“Que en fecha 15 de mayo de 2.005, su representado celebró un contrato de arrendamiento verbal con duración a tiempo indeterminado, con el ciudadano L.A.B.B., sobre un inmueble propiedad del arrendador, consistente en una vivienda familiar entregada para ese momento en perfecto estado de habitabilidad, identificada con el Nº 23-50, ubicada en la carrera 02, entre calles 23 y 24 de la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., en la cual funcionan los estudios de la estación de radiodifusión denominada “Radio Suroeste FM 100.7, C.A.”, conocida comercialmente como emisora “Varyná 100.7 FM”, y sobre esta última, el arrendador simultáneamente estuvo ejerciendo su administración permanente; Que el canon de arrendamiento mensual desde el inicio de la relación contractual se pactó con el inquilino en la cantidad de Bs. 2.580.000,oo, actualmente Bs. F. 2.580,oo, adicional a los gastos de servicios públicos y mantenimiento del inmueble, los cuales eran y siguen corriendo por cuenta del arrendatario; Que se tomó en cuenta a los fines de fijar el canon referido, el hecho que el arrendatario en su carácter de administrador de la estación de radio señalada, percibiría todo el aprovechamiento económico derivado del funcionamiento de aquella; Que el arrendatario, ciudadano L.A.B.B., desde el inicio de la relación de alquiler, de manera permanente se ha retrasado en el pago de las mensualidades correspondientes; Que consta en instrumento de fecha 07 de febrero de 2.006, denominado “recibo de pago”, que el arrendatario ciertamente reconoció que debía a su arrendador por motivo de alquiler hasta el día 15 de enero de 2.006, la cantidad de Bs. 18.060.000,oo, actualmente Bs. F. 18.060,oo; Que en este mismo instrumento reconocido, suscrito de forma conjunta por el arrendatario y el arrendador, se deja constancia expresa que el arrendatario L.A.B.B., pagó la suma de Bs. 13.333.000,oo, actualmente Bs. F. 13.333,oo, que fueron compensados con el pago que éste hizo en nombre del arrendador-propietario, por concepto de servicios públicos pendientes de los cuales se servía el inmueble objeto de alquiler; Que además, se compensó también un pago de prestaciones sociales efectuado a un antiguo empleado de la emisora “Varyná 100.7 FM”, gastos de contador público, entre otros, los cuales constituían deudas pendientes del arrendador-propietario y por mutuo acuerdo se compensaron con los alquileres vencidos, es decir, en lugar de que el arrendador-propietario recibiera la cantidad de Bs. 13.333.000,oo, se convino que el arrendatario, con el dinero de las mensualidades de alquiler pagaría, como lo hizo, la deuda pendiente que tenía el arrendador con terceras personas; Que desde el pago acreditado en el instrumento de fecha 07 de febrero de 2.006 hasta el presente, el inquilino ha incumplido con su obligación principal de pagar las mensualidades sucesivas por concepto de alquiler, adeudando las mensualidades correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2.006, enero a diciembre de 2.007 y enero a marzo de 2.008, totalizando 26 mensualidades vencidas, que ascienden a la cantidad de Bs. F. 67.080,oo; Que con su actuación, el arrendatario violenta lo dispuesto en los artículos 1.592, 1.159 y 1.264 del Código Civil; Que el arrendatario en fecha 14 de marzo de 2.007, verbalmente le expresó al arrendador su imposibilidad económica de cumplir con los pagos vencidos hasta esa fecha, manifestándole su intención de entregar el inmueble arrendado, siendo muestra de ello, que mediante manifestación voluntaria, efectuada a través de escrito fechado 04 de junio de 2.007, el ciudadano L.A.B.B. expresó su libre voluntad que para el día sábado 23 de junio de 2.007, desocuparía totalmente el inmueble y haría entrega del mismo al propietario-arrendador, manifestación que consta en instrumento reconocido en contenido y firma por el propio arrendatario, en fecha 27 de julio de 2.007, por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial; Que pese a las múltiples gestiones realizadas por su representado, a los fines de lograr la desocupación del inmueble arrendado, el arrendatario se ha negado rotundamente a hacerlo, no percibiendo su representado dinero alguno por concepto de alquiler, desde el 15 de febrero de 2.006; Que el incumplimiento en el pago de los cánones por parte del arrendatario, ha provocado de manera cierta, directa e inmediata, un severo daño económico para el arrendador, ocasionándosele un daño emergente; Que la compañía de radio “Varyná 100.7 FM”, estuvo hasta el día 15 de junio de 2.007, bajo la administración del ciudadano L.A.B.B., en virtud de poder que le fuera conferido por el ciudadano O.E.M.D., en fecha 18 de abril de 2.005, por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 47, Tomo Nº 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Que en dicho poder también se observa que el ciudadano L.A.B.B., se obliga a pagar los arrendamientos respectivos del inmueble donde están ubicados los estudios de la radio “Varyná 100.7 FM”, que se encuentran instalados en la vivienda objeto de alquiler; Que dicho poder fue revocado en fecha 15 de junio de 2.007, por ante la misma Notaría; Que fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 7, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592, numeral 2º del Código Civil, y en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que en nombre de su representado, demanda al ciudadano L.A.B.B., a los fines que se ordene el desalojo del inmueble arrendado, se declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado y se condene al demandado en las costas procesales; Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, con fundamento en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 67.080,oo; Señala domicilio procesal y domicilio para la citación del demandado”.

En fecha 07 de abril de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.

En fecha 08 de abril de 2.008, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.894-08.

En fecha 10 de abril de 2.008, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedido como término de distancia, a los fines que procediera a dar contestación. Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación. Se ordena igualmente la apertura de cuaderno separado de medidas a los fines de resolver sobre lo solicitado por la parte actora.

En fecha 16 de abril de 2.008, se libra compulsa y despacho de citación.

En fecha 17 de abril de 2.008, presenta escrito el ciudadano L.A.B.B., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yessert Javiv Contreras Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.112, dándose por notificado de la demanda, denunciando la violación por parte del demandante de los artículos 170 y 271 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.

En fecha 21 de abril de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna el despacho de citación y el oficio librado al efecto, en virtud haberse dado por citada la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano L.A.B.B., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yessert Javiv Contreras Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.112, alegando lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, por cuanto todo lo que la parte actora esgrime en la misma, es totalmente falso, en virtud que la accionante pretende con dicha conducta apoderarse fraudulentamente de lo que ya vendió, violentando flagrantemente el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los deberes de las partes y sus apoderados; Que en primer lugar, rechaza, niega y contradice que haya celebrado con el accionante un supuesto contrato de arrendamiento, pues lo que en realidad se celebró fue un contrato de compraventa, donde el demandante, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Radio Suroeste FM 100.7, C.A.”, conocida comercialmente como “Varyná 100.7 FM”, y por documento privado, le vendió dicha estación de radio porque dicha emisora estaba en bancarrota, pues debía agua, luz, teléfono, prestaciones sociales, impuestos, tenía varias multas con el SENIAT, así como insolvencia laboral con sus trabajadores, imposibilitándosele seguir operando, pues no podía realizar la respectiva actualización ante CONATEL, deudas éstas que pago y ha continuado pagando en su condición de nuevo propietario de dicha estación de radio; Que realizadas las gestiones preliminares a los fines de concretar la negociación, acordaron la misma, procediendo el demandante a elaborar un escrito en la agenda de uso personal del demandado, donde escribió el precio de venta, que el primero de los nombrados exigió que fuera en dólares americanos, siendo las condiciones de pago, las siguientes: el precio total sería: sesenta y cinco mil dólares (Dls. 65.000,oo), el primer pago sería el 15 de julio de 2.006, por la cantidad de treinta y dos mil quinientos dólares (Dls. 32.500,oo), un segundo pago, el 15 de enero de 2.007, por la cantidad de dieciséis mil doscientos cincuenta dólares (Dls. 16.250,oo), y un pago final, en fecha 15 de julio de 2.007, por la cantidad de dieciséis mil doscientos cincuenta dólares (Dls. 16.250,oo); Que el propio demandante en esa ocasión, le pidió que recibiera la emisora el día 14 de abril de 2.005, motivado a que se acercaba el día del trabajador y venía un aumento para los trabajadores, de tal modo que estando el demandado al frente como propietario, cesaría la relación de trabajo con el demandante y comenzarían los trabajadores un nuevo contrato con el demandado, circunstancia que aceptó, pues no vio ningún impedimento legal ni moral, y fue así como tomó posesión de la estación de radio el día 14 de abril de 2.005; Que el accionante miente al decir que celebraron un contrato de arrendamiento el día 15 de mayo de 2.005; Que el actor le dijo también en aquella oportunidad que podía hacer abonos mensuales de un mil quinientos dólares (Dls. 1.500,oo), los cuales serían amortizados a la deuda principal, a lo que convino sin ninguna objeción, si darse cuenta que cada abono lo reseñaba como un canon de arrendamiento en los recibos, lo que resulta ser una estafa en su contra; Que en poco tiempo pagó todas las deudas que tenía la empresa, incluyendo las multas del SENIAT, las prestaciones sociales de los trabajadores, así como los servicios básicos de agua, luz, teléfono y otros, compró nuevos equipos, repotenció la señal de la estación, a tal punto que hoy día los escuchan en Barinas, Elorza en Apure y Arauca y Colombia; Que cierto día se apareció el demandante con unos abogados, indicándole que tenía que abandonar la emisora, pues se la había vendido a la Federación de Iglesias Evangélicas Pentecostales “Retorno de Cristo” y le presentaron un documento donde le daban escasos veinte días para desocupar la planta de transmisión, siendo tal la presión sicológica que ejercieron en su contra, el referido ciudadano y sus abogados que lo coaccionaron y constriñeron a que les firmara ese documento; Que en segundo lugar, el demandante miente, al alegar la existencia de un hipotético contrato de arrendamiento, y que el inmueble objeto del contrato hubiese sido arrendado como vivienda familiar, pues al señalar que en el mismo funciona la estación de radiodifusión “Varyná 100.7 FM”, olvidó que la ley penal del ambiente no permite que una estación de radio funcione en el mismo inmueble donde viven personas, por los daños cerebrovasculares producidos por la sondas sonoras que desde allí se transmiten; Que miente el demandante al mencionar que el demandado estuvo ejerciendo la administración permanente de la estación harto referida, por cuanto de la lectura del poder que le otorgó el demandante se constata que él estaría en lo adelante como nuevo propietario, pues en dicho instrumento se le faculta para designar junta directiva de la emisora, siendo que tal potestad sólo se otorga en una venta condicionada, de tal manera que mientras el comprador paga toda la deuda producto de la venta, se le faculta para que decida a su libre arbitrio, del bien vendido; Que en tercer lugar, rechaza, niega y contradice que se haya celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que se haya acordado el canon mensual desde el principio en la cantidad de Bs. 2.580.000,oo, actualmente Bs. F. 2.580,oo, y que los gastos por servicios públicos y mantenimiento del inmueble, fueren por cuenta del arrendatario; Que en la ciudad de S.B.d.B., ningún inmueble por lujoso que sea, tiene un canon de arrendamiento tan elevado; Que olvida el actor la regulación de alquileres, y en tal razón, en caso de que fuera cierto lo del contrato de arrendamiento, le debería a su representado el dinero que le cobró de más, mes tras mes; Que en cuarto lugar, rechaza, niega y contradice, que el canon de arrendamiento se haya fijado tomando en consideración el aprovechamiento económico que percibiría el arrendatario; Que no se entiende del relato realizado por el demandante, si lo que arrendó fue el inmueble o la estación de radio, o ambas cosas; Que tampoco se entiende, cómo un ciudadano da en arrendamiento el inmueble donde funciona una estación de radio y pone a disposición del arrendatario unos equipos tan delicados en su uso, y la responsabilidad legal que una radio tiene en su operación, manejo y mantenimiento; Que en quinto lugar, rechaza, niega y contradice, que le hubiese reconocido una deuda por concepto de cánones de arrendamiento al demandante por Bs. 18.060.000,oo, a través de un recibo, porque su demandante ciertamente reconoció dicho documento en virtud de estar reflejadas las cantidades que había pagado hasta ese momento; Que al pedírsele al demandante por medio del Juzgado del Municipio E.Z., que reconociera dicho instrumento, lo hizo solamente respecto de la firma, no así del contenido; Que en sexto lugar, rechaza, niega y contradice, que se haya comprometido a entregar el inmueble arrendado y luego no haya cumplido; Que el demandante se aprovechó del mejoramiento y repotenciación realizado a la estación de radio, para vendérsela de manera unilateral, fraudulenta e inconsulta, el día 11 de junio de 2.007 a la Federación de Iglesias Evangélicas Pentecostales “Retorno de Cristo”, por la cantidad, para ésa fecha, de Bs. 50.000.000,oo; Que reconviene al ciudadano O.E.M.D., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: 1º En reconocer que le compró a crédito y de manera verbal, la estación de radio conocida comercialmente como “Varyná 100.7 FM”, 2º Que hasta la fecha de hoy, le ha pagado la cantidad de Bs. F. 33.000,oo; Solicita condenatoria en costas para el demandante-reconvenido; Señala domicilio procesal”.

En fecha 24 de abril de 2.008, presenta escrito el abogado en ejercicio D.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.M.D., solicitando inadmitir el escrito de reconvención presentado por la parte demandada, alegando la anticipación del escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de abril de 2.008, se dicta auto, negando la admisión de la reconvención, por no haber sido estimada la cuantía y resultarle imposible al Tribunal, si es competente por la cuantía.

En fecha 29 de abril de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio D.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.M.D..

En fecha 30 de abril de 2.008, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 07 de mayo de 2.008, presenta escrito el ciudadano L.A.B., asistido por el abogado en ejercicio Yessert Javiv Contreras Castillo, solicitando se declarase la inadmisibilidad de la demanda por no haber transcurrido el lapso de 90 días de perención. En la misma fecha, diligencia el ciudadano L.A.B., asistido por el abogado en ejercicio Yessert Javiv Contreras Castillo, apelando del auto dictado en fecha 28 de abril de 2.008, el cual, inadmitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 2.008, se dicta auto, manifestándosele a la parte demandada, que el Tribunal se pronunciaría respecto a su solicitud de inadmisión de la demanda, como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha 08 de mayo de 2.008, se dicta auto, absteniéndose de oír la apelación formulada por la parte demandada, por ser inapelable el auto dictado en fecha 28 de abril de 2.008. En la misma fecha, presenta escrito de pruebas, el ciudadano L.A.B., asistido por el abogado en ejercicio Yessert Javiv Contreras Castillo, siendo admitidas por auto dictado el mismo día, salvo las testimoniales.

En fecha 06 de junio de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (05) días continuos.

PUNTOS PREVIOS

De la extemporaneidad del escrito de contestación

Observa el Tribunal, que en su escrito de fecha 24 de abril de 2.008, la parte demandante alega por medio de su apoderado judicial, que el ciudadano L.A.B.B., en su condición de parte demandada, presenta dos contestaciones a la demanda incoada en su contra, lo cual violenta su derecho de seguridad jurídica en el proceso, pues su defensa va a ser incierta, ya que no saben qué contestación tomar en cuenta a los fines de ejercer su defensa. En este sentido, alega la representación judicial de la parte demandante, lo siguiente:

…debo indicar al Tribunal, que el ciudadano L.A.B.B. en su condición de parte demandada en la presente causa, mediante diligencia que cursa desde el folio 49 al 51 de este expediente, ambos folios incluso, de fecha 17 de abril de 2008, y conforme a lo establecido en el artículo 216 del CPC (sic) personalmente se dio por citado en el juicio incoado en su contra y desde nuestra perspectiva, pues analizado el contenido de la actuación procesal, esa diligencia representa una auténtica Contestación (sic) de la Demanda (sic) ya que no solamente manifiesta al Tribunal que se le tenga a derecho en el proceso, sino que además, el demandado también hace varios pedimentos de fondo, y esto se evidencia al final de esa actuación donde el accionado expresamente declara y solicita lo siguiente: (omissis)

Desde nuestra óptica, insisto, esa actuación del 17-04-2008 de la parte demandada representa una Contestación (sic) a la Demanda (sic) por la sencilla razón que está solicitando al Tribunal declare Sin (sic) Lugar (sic) nuestra demanda y por ende, requiere que su petición sea declarada Con (sic) Lugar (sic) lo cual es objeto de su pretensión como parte accionada. Además, como constitucionalmente nuestra justicia no se sacrifica por formalismos inútiles, por tanto, nada le impide al demandado contestar por diligencia, porque al fin y al cabo, la diligencia es una forma de actuar en el expediente y la voluntad de contestar se está haciendo patente al pedir que se declare sin lugar la demanda.

Sin embargo y partiendo del anterior escenario, se trata es de una contestación extemporánea por anticipada, al margen del “término procesal” establecido en el artículo 883 del CPC (sic)(omissis)

No obstante Ciudadana (sic) Jueza, posteriormente en fecha 22 de abril de 2008, el demandado L.A.B.B., asistido de Abogado (sic) nuevamente consigna otro escrito de contestación a la demanda, que cursa desde el folio ochenta y tres (83) al folio (89) (sic) del presente expediente, sobre el cual desde la óptica del derecho procesal y en uso de nuestro derecho de (sic) constitucional de seguridad jurídica amerita diversas observaciones, a saber:

Tal y como consta en autos, el demandado personalmente se dio por citado el día 17 de abril de 2008, y así se evidencia expresamente en la constancia procesal de presentación, que se acredita con la firma del secretario y el sello del Tribunal (…)

Según nuestra apreciación, el demandado al darse personalmente por citado procesalmente implica una renuncia tácita al término de la distancia, que en el presente caso fue de un (1) día, pues el fin perseguido por la citación (de poner a derecho al demandado) ya fue cumplido, y ello se infiere de acuerdo a la pautado por los artículos 26 y 216 del CPC (sic)(omissis)

Por tanto, somos del criterio que el demandado L.A.B.B. debió haber contestado su demanda el lunes 21 de abril de 2.008, es decir al segundo (2do) día siguiente de conformidad con el “término procesal” establecido en el artículo 883 del CPC (sic) por tanto denunciamos que el escrito presentado por el demandado en fecha 22 de abril de 2008, es intempestivo por haberse excedido un (1) día del término fijado por el legislador adjetivo para dar contestación a la demanda (…)

Así Ciudadana (sic) Jueza, desde nuestra perspectiva en esta causa existen dos (2) contestaciones a la demanda, una intempestiva por anticipada y la otra intempestiva por haberse excedido del término para contestar, actuaciones de la parte demandada que claramente están en contra del principio de seguridad jurídica durante el proceso, pues como parte interesada no sabemos a cuál atenernos (…)

.

Leído y analizado el escrito interpuesto por la representación de la parte demandante, quien decide, realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, consta en las actuaciones -tal como lo expresa la parte actora- sendos escritos, presentados en fechas: 17 de abril de 2.008 y 22 de abril de 2.008, por el ciudadano L.A.B.B., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yessert Javiv Contreras Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.112, observándose que mediante el primero de ellos, se da por notificado en la causa, alega la violación de los artículos 170 y 271 del Código de Procedimiento Civil, y, solicita la declaratoria sin lugar de la demanda, en tanto que por medio del segundo, da contestación a la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que con el escrito presentado en fecha 17 de abril de 2.008, la parte demandada no pretendió dar contestación a la demanda incoada en su contra, en primer lugar porque se evidencia su intencionalidad de darse por citado en el presente juicio por medio de aquel, y aunado a esto, porque del razonamiento previo a su solicitud, se desprende que su propósito fue denunciar la inadmisibilidad de la demanda incoada en su contra, por considerar que resultaba aplicable al caso sub examine, lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, siendo su solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda, meramente una falta de técnica jurídica del abogado asistente, que no puede surtir efectos en contra de su asistido. Por tanto, no pudiendo ser considerado este escrito como contestación a la demanda incoada, sino solamente como la actuación procesal por medio de la cual se da por citada la parte demandada en el presente juicio, resulta evidente que la misma no puede ser considerada extemporánea por anticipada. Y así se decide.

De conformidad con el razonamiento anterior, resulta evidente que considera quien decide, que el segundo escrito presentado por la parte demandada, fue el que la misma interpuso a manera de contestación a la demanda, por tanto, queda analizar -de conformidad con lo alegado por la parte actora- si el mismo resulta extemporáneo por tardío.

En consideración a lo anterior, cabe expresar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Resulta palmario en el presente caso, que la parte demandada presenta escrito dándose por citada en el juicio, en fecha 17 de abril de 2.008, por tanto, a tenor del dispositivo legal anteriormente transcrito, “desde entonces” se entendió citada para dar contestación a la demanda incoada en su contra, siendo claro que de la lectura de la boleta de citación librada por este Juzgado, se desprende que se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, constituyendo tal plazo, el “término procesal” a que hace referencia el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal sentido, es evidente que de conformidad con los días en que el Tribunal acordó despachar en el mes de abril del presente año, el acto de contestación debía tener lugar en fecha 22 de abril de 2.008, fecha en que se verificó dicho acto procesal, no siendo legalmente posible -tal como alega la representación de la parte actora- que la parte demandada haya renunciado tácitamente al término de la distancia fijado en su favor, pues de conformidad con la interpretación del contenido del artículo 203, reseñado anteriormente, si la parte debe expresar ante el Juez su voluntad de abreviar el lapso o término establecido a su favor, más aún debe constar la renuncia a beneficiarse del mismo, por tanto, no constando en autos que la parte demandada haya renunciado al término de distancia establecido en su favor, debe desecharse la defensa opuesta por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, debe tenerse como tempestivo el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada. Y así se decide.

De la inadmisibilidad de la demanda y de la cosa juzgada

Observa el Tribunal, que en su escrito de fecha 17 de abril de 2.008, la parte demandada, ciudadano L.A.B.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yessert Javiv Contreras Castillo, denuncia que con la admisión de la demanda incoada en su contra, se violentaron en detrimento suyo, el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, referido a los deberes de lealtad y probidad de las partes y sus apoderados en el proceso, así como el artículo 271, ejusdem, relativo a la imposibilidad de proponer la demanda antes de transcurridos noventa días luego de verificada la perención; arguyendo igualmente, que existe cosa juzgada sobre el fondo del asunto debatido en el presente caso. En este sentido, alega la parte demandada, lo siguiente:

(…) tal es el caso ciudadana jueza, que en el asunto que nos ocupa, pues estos sujetos sabiendo que esta misma demanda fue inadmitida por este honorable tribunal en fecha 04 de octubre de 2.007, siendo la misma apelada por los actores de marras y decidida por el tribunal (sic) Superior Civil y Contenciosos (sic) Administrativo de esta circunscripción judicial en fecha 29 de Febrero (sic) de 2.008, y conociendo también el contenido del artículo 271 de nuestro Vigente (sic) Código de Procedimiento Civil, el cual taxativamente prohíbe proponer de (sic) demanda ante (sic) de transcurridos como (sic) sean 90 días continuos, así como el contenido del artículo (sic) 272 (y) 273 Ejusdem (sic) por cuanto al haberse intentado esta acción con los pedimentos allí explanados y decidida su inadmisibilidad, la misma se tiene con autoridad de Cosa (sic) Juzgada (sic) y por lo tanto inmutable porque la misma nace de una sentencia, de tal modo que no podrá intentar la misma acción contra mí pues esta (sic) le esta (sic) prohibida por la Ley (…)

.

De conformidad con lo expresado por la parte demandada, es claro que la misma considera que resultaba aplicable a la demanda interpuesta en su contra, lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

La norma anteriormente transcrita, establece una sanción para la parte actora, impuesta como consecuencia de su manifiesta falta de diligencia en el cumplimiento de su carga de impulsar el proceso hasta su culminación, siendo claro, que dicha sanción se encuentra establecida única y exclusivamente para el caso en que se declare la perención.

Ahora bien, junto con el escrito referido ut supra, la parte demandada consigna sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 29 de febrero de 2.008, decisión extraída del portal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en la oportunidad legal correspondiente fue impugnada por la parte actora, pero que no obstante, tomando en consideración el carácter “informativo” que la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha otorgado a las decisiones publicadas en la página web aludida, y sin que ello signifique desmedro en el derecho de defensa de la parte actora, resulta necesario otorgarle valor, a fin de pronunciarse de debidamente sobre la defensa interpuesta por la parte demandada.

En tal sentido, se observa de la reseñada decisión dictada por el juzgado superior, que éste declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor D.A.G., contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2.007, por este tribunal, la cual declaró inadmisible la demanda que por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, interpusiere el ciudadano O.E.M.D., por medio de apoderado judicial, en contra del ciudadano L.A.B.B., quienes resultan ser las mismas partes del presente juicio.

Ahora bien, de conformidad con la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a que la parte actora debió esperar el lapso fijado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer nuevamente la demanda, debe concluir quien decide, que la sanción establecida en el referido dispositivo legal, sólo es aplicable en los casos en que se declare la perención de la instancia, sea ésta, anual o breve, no pudiendo realizarse una interpretación extensiva, a fin de aplicar la misma consecuencia jurídica a la inadmisibilidad de la demanda, pues hacerlo, constituiría una flagrante violación al constitucional derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en perjuicio del demandante, estableciendo una sanción que no prevé la ley adjetiva civil. Por tanto, no es procedente la defensa opuesta por la parte demandada respecto a la aplicación en el presente caso de la sanción temporal prevista para la perención. Y así se decide.

Queda analizar la defensa interpuesta por la parte demandada, relativa a la existencia de cosa juzgada en el presente caso. En tal sentido alega, que la sentencia dictada por el juzgado superior -referida precedentemente- la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada en su contra por el ciudadano O.E.M.D., por intermedio de apoderado judicial, adquirió carácter de cosa juzgada, y en consecuencia, la ley le prohíbe al actor, intentar la misma acción en su contra.

Al respecto observa el Tribunal, que la decisión dictada por el juzgado superior, actuando como alzada, abarcó solamente el análisis de aspectos formales del libelo de la demanda incoada por el ciudadano O.E.M.D., relativos a la acumulación de pretensiones con distintos procedimientos, prohibida por la ley adjetiva civil, declarando en tal sentido, inadmisible la demanda por verificar que en dicho libelo se había realizado tal acumulación.

No obstante lo anterior, es claro que el reseñado dictamen, no se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, verbigracia, no constituyó la decisión que pusiera fin a un procedimiento contradictorio debidamente instaurado, en el cual se respetaren las garantías procesales a los integrantes de la relación jurídico-procesal y en que cada una de las partes hubiere ejercido oportunamente su derecho a la defensa para comprobar sus alegaciones, circunstancia que se constituye en requisito sine qua non para que pueda existir la cosa juzgada, pues es necesario que exista un pronunciamiento jurisdiccional que decida la pretensión exigida por la parte actora en el libelo, para que correlativamente, pueda originarse la garantía procesal de que no existirá otro dictamen sobre los mismos hechos, evidenciándose que con la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda, no se satisfacen dichos extremos, pues la misma sólo atañe -como ya se expresó- a aspectos formales de la demanda, por lo que en consecuencia, no puede existir cosa juzgada en el caso bajo análisis. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el valor y mérito del reconocimiento de contenido y firma de tres (03) instrumentos, efectuado por el ciudadano L.A.B.B. por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, los cuales constan a los folios 20 al 29 del expediente. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito del documento de propiedad del inmueble, el cual riela a los folios 30 al 32 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito de los instrumentos que en copia simple, rielan a los folios 33 al 38 y 39 al 40 del expediente. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando los mismos constan en copia simple, no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito de la inspección extrajudicial, practicada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2.007. No se le concede valor probatorio, pues aún cuando se trata de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente, las mismas no coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, cual es, la relación arrendaticia existente entre las partes y la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.

Promueve la confesión judicial del demandado, cuando expresa:

…este ciudadano hoy demandante me dijo también en aquella oportunidad que podía hacer abonos mensuales de UN (sic) MIL (sic) DOSCIENTOS (sic) DOLARES (sic) los cuales serían finalmente amortizados a la deuda principal y yo convine en eso sin ninguna objeción, lo que no me daba cuenta era que cada abono lo reseñaba como un canon de arrendamiento en los recibos…

No puede concedérsele valor probatorio, pues el demandado no acepta expresamente que el monto del canon de arrendamiento haya sido la cantidad de dos millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.580.000,oo), actualmente dos mil quinientos ochenta bolívares (Bs. F. 2.580,oo), más aún, niega la existencia del contrato de arrendamiento, por lo que en consecuencia, no puede existir confesión en el presente caso en los términos establecidos en el artículo 1.401 del Código Civil, pues ésta debe ser claramente manifestada y no inferirse de lo expresado por la parte. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Melkis J.R.M. y L.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.374.669 y V-12.462.191, respectivamente, de los cuales, sólo rindió declaración el primero de los nombrados, por ante el comisionado Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, manifestando lo siguiente:

Testigo: Melkis J.R.M.: Que conoce el inmueble donde funciona la emisora Varyná 100.7, porque fue locutor independiente, y la dirección es: carrera 2 entre calles 23 y 24; Que cuando fue locutor independiente de dicha emisora tuvo conocimiento de un contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos: O.E.M.D. y L.A.B.B., sobre el inmueble donde funciona dicha emisora de radio, que eso era lo que oían allí; Que la función del ciudadano L.A.B.B. en dicha emisora, era la parte de administración de la radio. Repreguntado: Que comenzó a trabajar en la emisora en el año ´94, cuando empezó la emisora, y el cargo que desempeñaba era locutor independiente; Que conoce al ciudadano O.E.M. desde que comenzó a trabajar en la radio; Que ellos estuvieron como locutores y el conocimiento que tuvo es que el ciudadano L.A.B. quedaba en la administración de la radio; Que no estuvo presente el 15 de mayo de 2.005, en la casa del ciudadano O.E.M. y no tiene conocimiento del contrato de venta de la emisora y de todos sus bienes, que hizo el ciudadano O.E.M. al ciudadano L.A.B.. No se le concede valor probatorio a su declaración, pues de la misma no pueden extraerse elementos que sirvan para dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve original de instrumento privado, marcado “A”, donde consta presunto contrato de compraventa. No se le concede valor probatorio, por adolecer su contenido de los requisitos legales necesarios para poder considerarse un contrato, verbigracia, no se identifica a los sujetos celebrantes, ni tampoco el objeto de la negociación. Por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

Promueve original de instrumento privado, marcado “B”, donde consta contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos O.E.M.D. y H.C.d.M., por una parte, y por la otra, la Fundación “Una visión para el mundo”, representada por su presidente, ciudadano L.B.. No se le concede valor probatorio, por constar al folio 289, que en la oportunidad respectiva, la representación judicial de la parte demandante desconoció el contenido y firma de dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal sentido, la parte promovente del instrumento tenía la carga de probar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445, ejusdem, circunstancia que no consta en autos. Por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

Promueve copia simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 11 de junio de 2.007, marcado “C”. No se le concede valor probatorio, pues aún cuando no fue impugnado por la parte actora, dicho instrumento no aporta al proceso ningún elemento que sirva para dirimir los hechos controvertidos. Y así se declara.

Promueve copia simple de recibo de pago, marcado “D”. Este instrumento fue objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.

Promueve marcado “D”, original de actuaciones relativas a inspección judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2.007; Promueve original y copia simple de facturas, marcadas con la letra “F”; Promueve copia simple de facturas de cancelación de tributos ante CONATEL; Promueve original de credencial, marcada “H”; Promueve original de “Guía radial de Venezuela”, marcada “I”. No se les concede valor probatorio a estos instrumentos, por no versar los mismos sobre los hechos controvertidos en el presente juicio de desalojo, sino sobre la reconvención, la cual no fue admitida por este Juzgado. Por tanto, se desechan por impertinentes. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: I.M.Á. y Maribel Lizcano de Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.230.137 y V-11.823.255, respectivamente. No fueron admitidas.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante, en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(omissis)

En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos, correspondía a la parte accionante demostrar en primer término, que había celebrado un contrato de arrendamiento de manera verbal sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano L.A.B.B., y seguidamente comprobar, que el arrendatario había dejado de pagar el canon de arrendamiento consecutivamente, por lo menos en dos meses. Por su parte, correspondía a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, referidas a la inexistencia de la relación arrendaticia celebrada a tiempo indeterminado.

De conformidad con lo anterior, y respecto a la carga de la parte demandante de comprobar la existencia de la relación arrendaticia celebrada a tiempo indeterminado, así como la insolvencia de la parte demandada, observa quien decide, que de conformidad con las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, las cuales rielan a los folios 21 al 29 del expediente, y que fueron precedentemente valoradas, la parte demandada aceptó, con el reconocimiento del instrumento que riela al folio 22, que se encontraba insolvente al 15 de enero de 2.006, en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2.005 y enero de 2.006; igualmente aceptó, con el reconocimiento del recibo de pago que riela al folio 23 y el instrumento cursante al folio 24, la relación arrendaticia que le vinculaba con el ciudadano O.E.M.D.. Y así se decide.

No obstante lo anterior, y siguiendo el mismo orden de ideas, se desprende de la lectura del instrumento denominado “recibo de pago”, que riela al folio 23 de las actuaciones, que el concepto del pago lo constituyó el alquiler de la emisora “Varyná 100.7 F.M.”, por lo que en tal sentido, deben realizarse las siguientes consideraciones:

De la lectura del libelo de demanda se constata que la parte actora alega que celebró un contrato de arrendamiento verbal en fecha 15 de mayo de 2.005, con el ciudadano L.A.B.B., sobre un inmueble propiedad del primero, consistente en una vivienda familiar donde funcionan los estudios de la estación de radiodifusión denominada “Radio Suroeste FM 100.7, C.A.”, conocida comúnmente como “Varyná 100.7 F.M.”

En idéntico orden de ideas, consta a los folios 39 y 40 de las actuaciones, que en fecha 18 de abril de 2.005, el demandante, ciudadano O.M.D., en su carácter de concesionario de la frecuencia modulada 100.7 Mhz, canal 64, clase “C”, otorgó por vía de documento auténtico, poder de administración al demandado, ciudadano L.A.B.B., quien se comprometió en su carácter de administrador de la estación de radio, “…a pagar los arrendamientos (…) de los inmuebles donde están ubicados los estudios…”.

De lo expuesto anteriormente se evidencia con meridiana claridad, que previo a la fecha alegada por la parte actora como inicio de la relación contractual arrendaticia, ya el demandado de autos se había constituido en obligado a los fines de cancelar el canon de arrendamiento del inmueble donde funcionaba la estación de radio, harto referida, siendo evidente en todo caso, su condición de arrendatario.

Ahora bien, observa quien decide, que la parte demandante no alega en su escrito libelar que el inmueble arrendado, lo fuera para servir de habitación al accionado, circunstancia que tampoco fue admitida por este último, en virtud de haber contradicho, rechazado y negado los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que esta circunstancia, concatenada con el contenido de los instrumentos cursantes a los folios 22 y 23 del expediente, donde consta que el ciudadano L.A.B., canceló al ciudadano O.E.M.D., pagos por concepto de servicio telefónico, de agua, de energía eléctrica, multa del SENIAT y salario del contador -gastos que de ordinario, no forman parte de una relación arrendaticia de inmueble destinado a habitación familiar-, así como el hecho de haberse estipulado en el poder de administración otorgado por vía auténtica en fecha 18 de abril de 2.005, que el administrador se obligaba a pagar el canon de arrendamiento del inmueble donde se encuentran ubicados los estudios, llevan a la convicción de quien decide, que la obligación de pagar tales cánones de arrendamiento no surgían de la celebración de un contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal, sino en virtud del poder de administración otorgado. Y así se decide.

Aunado a lo anterior debe observar el Tribunal, que de conformidad con el acervo probatorio cursante en autos ha quedado claro, que lo celebrado entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso, no fue un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble destinado a habitación familiar, sino un contrato verbal de arrendamiento de fondo de comercio, constituido éste, por la emisora conocida como “Varyná 100.7 F.M.”, estipulándose el canon arrendaticio mensual, en la cantidad de dos millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.580.000,oo), actualmente dos mil quinientos ochenta bolívares (Bs. F. 2.580,oo). Y así se decide.

Lo expresado anteriormente se corrobora con la circunstancia, de que no era materialmente posible en el presente caso, arrendar el inmueble donde funcionaba la estación de radio “Varyná 100.7 F.M.”, sin arrendar a su vez la propia estación de radiodifusión, pues resulta ilógico que se dejare en posesión del arrendatario del inmueble, los equipos necesarios para el funcionamiento de la estación de radio, máxime cuando consta en el expediente, que la condición de arrendatario del inmueble y administrador de la estación de radiodifusión, recaía en una misma persona, el ciudadano L.A.B.B., lo cual se evidencia del poder que le fuere otorgado en fecha 18 de abril de 2.005. Y así se decide.

De conformidad con lo anterior, no queda lugar a dudas para quien decide, que en el presente caso, no se verificó un contrato de arrendamiento verbal sobre bien inmueble con la finalidad de habitarlo, sino lo que tuvo lugar fue el arrendamiento de la estación de radio conocida como “Varyná 100.7 F.M.”, lo que originaba a su vez, la obligatoriedad para el arrendatario, ciudadano L.A.B.B., de cancelar el monto correspondiente por concepto de arrendamiento del inmueble donde funcionaba aquella. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones expresadas precedentemente, resulta necesario transcribir lo que respecto al arrendamiento verificado en el presente caso, establece en su artículo 3º el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados; b) La fincas rurales; c) Los fondos de comercio (omissis)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, el arrendamiento de los fondos de comercio, no se encuentra regulado por la referida ley especial, por lo que en consecuencia, no puede solicitar la parte demandante protección a sus derechos con fundamento en el derecho alegado, pues su caso en particular, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que en consecuencia hace inadmisible la pretensión de la parte actora. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda de desalojo, interpuesta por el Abogado en ejercicio D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.617.316, contra el ciudadano L.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.015.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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