Decisión nº PJ0132011000199 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Noviembre del 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000256.

PARTE DEMANDANTE: O.J.P..

PARTES DEMANDADAS: “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”. Solidariamente contra la Asociación Cooperativas “PINEX 123 R.L.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.L.M., IPSA Nro. 30.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano: O.J.P., contra el auto dictado en fecha 04 de Mayo de 2.011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare contra la demandada principal empresa “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.”, inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por los Abogados: M.D.S.P., A.T.M., IDA CANELON MONTILLA Y A.J.V.V. y solidariamente contra la Asociación Cooperativa “PINEX 123 R.L.” cuyos datos regístrales no constan en autos.

I

ALEGATOS EN AUDIENCIA

En fecha 02 de Noviembre de 2.011, la parte demandante, recurrente en apelación, representada judicialmente por la abogada M.E.L.M., expuso como fundamento del recurso interpuesto lo siguiente:

Recurre con motivo de una incidencia principal contentiva de una acción cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, contra la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.” como demandada principal y solidariamente contra la Asociación Cooperativa “PINEX 123 R.L.”.

Arguye que se da inicio a la causa, se admite la demanda, se impulsa las actividades procesales con la correspondiente citación de las demandadas, up supra identificadas.

Alega que se consigno en varias oportunidades la dirección de la codemandada, en virtud de que no fue efectiva su localización.

Expone que, en virtud de no poder realizarse la citación efectiva de la Asociación Cooperativa Codemandada, decide como apoderada judicial de la parte actora, DESISTIR de la demanda contra “PINEX R.L.”

Alega que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, niega la homologación del desistimiento, en base a que es carga de la parte actora ubicar la sede de la accionada.

Arguye que ha sido imposible consignar una dirección efectiva de la codemandada, por lo que insiste en solicitar la homologación del desistimiento, para así evitar la paralización de la causa.

II

EVENTOS PROCESALES

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, quien decide considera necesario discriminar previamente los eventos procesales acaecidos en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que dieron origen a la interposición del referido Recurso, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito líbelar, cursante del Folio 01 al 19, y Subsanación Folio 32 al 56, plantea y limita su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha 14 de Enero de 2.008, el actor inicio su prestación de servicios personales, en forma continua e ininterrumpida para la empresa “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.”, con sede en Mariara, hasta el día 16 de Abril de 2.008.

Que sus labores consistían en la preparación previa del material o parte del vehículo a pintar, para posteriormente a ese acabado, proceder a pintarlo con las herramientas e instrumentos especializados que “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A” le proporcionaba.

Que posteriormente bajo supuesto, inició como asociado de la demandada principal, la Cooperativa “PINEX 123 R.L” desde el 16 de Abril de 2008 hasta el 30 de Abril de 2010.

Solicita se condene el pago de Bs. 163.357,42 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, discriminados de la siguientes manera:

  1. Antigüedad (Artículo 108): 127 días para un total de Bs. 30.356,90

  2. Indemnización Adicional: Bs. 15.738,67

  3. Preaviso:15.738,67

  4. Vacaciones Vencidas: Bs. 7.623,42

  5. Bono Vacacional Vencido: Bs. 3.688,75

  6. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 983,67

  7. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 491,83

  8. Vacaciones no disfrutadas: 12.787,67

  9. Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.381,35

  10. Utilidades: Bs. 3.688,75

  11. Utilidades: Bs. 1.229,58

  12. Intereses: Bs. 5.700,58

  13. Horas Extras: Bs. 40.230,00

  14. Días Feriados: Bs. 5.890,00

  15. Cesta Ticket: 15.916,00

    Corre al Folio 102, diligencia presentada en fecha 03 de Mayo de 2.011, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.E. LEÓN MONTESINOS, IPSA Nro. 30.864, expone, se cita:

    Ante la IMPOSIBILIDAD JURIDICA-MATERIAL de Ubicar la sede de la Co demandada PINEX 123 R.L...sumado a LA OMISION TOTAL DE RESPUESTA de la Co demandada GMV, ante requerimiento hecho por este Digno Tribunal…a los fines de la continuación de la Causa, de DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO SÓLO EN CUANTO A LA CO DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L…por lo que solicito SE PROCEDA A FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR…

    . (Destacado del Tribunal)

    Corre del Folio 103 al 105, Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Mayo de 2.011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es del siguiente tenor:

    “Vista la diligencia que antecede, de fecha 03 de Mayo de 2011, suscrita por abogado M.E.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.864, actuando como apoderada Judicial del ciudadano O.J.P., mediante la cual DESISTE del procedimiento incoado en contra de la demandada COOPERATIVA PINEX 123 R.L, argumentando la imposibilidad de practica la notificación, de esta demandada, motivos estos por los cuáles solo deja como demandada en la presente causa a la empresa “ G.M.V Mariara”; quien a la fecha ya se encuentra debidamente notificada.

    El Tribunal para decidir observa: …

    … En este sentido, de la revisión y análisis de la pretensión nos encontramos, que se está frente a la figura procesal del “litis consorcio pasivo necesario”; y de la diligencia del apoderado actor objeto de esta decisión tenemos que; el mismo expresamente esta desistiendo de su pretensión en contra de la empresa COOPERATIVA PINEX 123 R.L. ; y dejándola incólume en contra de la empresa G.M.V Mariara, de lo que se observa que en el caso bajo estudio, según lo señalado por el mismo actor en su demanda que la relación laboral se realizo en beneficio de G.M.V Mariara, a través de la COOPERATIVA PINEX 123 R.L…

    ….Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgador considera que nos encontramos frente a la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación, con varias partes que deben ser llamadas al proceso para que puedan defenderse conjuntamente de la pretensión incoada en su contra e igualmente puedan demostrar a través de los medios probatorios sus alegatos.

    En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega Homologar el Desistimiento solicitada. Nuevamente se exhorta a la parte actora para que indique la dirección de la demandada COOPERATIVA PINEX 123 R.L., a los fines de la continuación de la causa. (Subrayado nuestro).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas del proceso observa quien decide lo siguiente:

    La presente demanda tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales, donde –en principio- se demanda una comunidad pasiva de obligados solidarios.

    Que ante la imposibilidad de notificar a la co-demandada, la parte accionante desiste del procedimiento respecto a ella “ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L.”, manteniendo su reclamo contra la restante codemandada “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A,”.

    Que el A-quo ante la existencia del litisconsorcio pasivo necesario negó la homologación del desistimiento manifestado por la parte actora con respecto a la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L, ; e insta a la parte accionante a señalar otra dirección para gestionar su notificación.

    Al respecto se observa:

    De la lectura líbelar se aprecia que, la parte actora planteó –en principio- un litis consorcio pasivo necesario, siendo llamadas a proceso:

  16. GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A, cuya notificación resultó positiva.

  17. ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L, siendo infructuosas las gestiones tendentes a lograr la notificación de éstas.

    Es importante destacar las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Civil, -las cuales son de aplicación supletoria en esta materia por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral-, en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

    Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado y negrillas nuestra)

    De la norma antes transcrita, el Juez A-quo, no requería homologar el acto del desistimiento realizado por la parte actora, pues este es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Si bien, el actor es titular de su pretensión y del derecho a accionar, no menos cierto es, la necesidad de instaurar validamente la acción, y de esta manera todos los presupuestos procesales, para que –así- nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional, y pueda el jurisdicente resolver el caso planteado, aspectos procesales estos que corresponden a la fase de juzgamiento o cognición, carga procesal ésta cuya incumbencia corresponde al titular del derecho de accionar, vale decir el demandante.

    Respecto a la legitimatio ad causam, conviene señalar la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio del 2011 (YVAN MUJICA GONZÁLEZ, en su nombre y representación, contra “la empresa campesina” CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES), cito:

    “......................Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    ..............

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    ...................................

    Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

    .................................

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    ...............

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)................................” (Fin de la cita).

    Corolario de lo expuesto, debe concluirse que corresponde al Juez A-Quo producir la homologación del desistimiento, sin que con ello prejuzgue la suerte de la pretensión.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 23 de Junio de 2.011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologar el desistimiento solicitado por la parte actora respecto a la codemandada Cooperativa Pirex 123, R.L., tomando en consideración que la notificación de la demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. ocurrió en fecha 18 de Enero de 2011, según diligencia que riela al folio 72, efectuada por el alguacil en fecha 20 de enero de 2011, tiempo por demás excesivo, que a la fecha de hoy rompió su estadía de derecho, por lo que se impone nueva notificación a los fines de no violentar su derecho a la defensa y a un debido proceso.

    No hay condenatoria en costas.

    Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Lìbrese boleta.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S.

    La Secretaria;

    Abg. L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg. L.M..

    OMS/LM/DRM.-

    Exp. Nro. GP02-R-2011-000256.

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