Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de enero de 2006

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000322

RECURRENTE: O.O.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.171.072, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.C. y A.D.L.C.Q.E., identificados con las cédulas de identidad Nos. 1.523.754 y 11.493.604, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.058 y 58.895, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Recibida la presente Solicitud de Regulación de Competencia por esta superioridad, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de once (11) folios útiles y un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles y estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sube a este alzada el presente asunto, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2005, por el ciudadano O.O.S.M., asistido por los abogados A.P.C. y A.d.l.C.Q.E., contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual se declaro incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia para su conocimiento al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, Estado Barinas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente asunto hace este juzgador las siguientes consideraciones:

En el caso de autos se observa que la Regulación de Competencia es solicitada con fundamento en que la acción intentada es un Cobro de Prestaciones Sociales, el cual, según el actor, debe conocerse por los Tribunales del Trabajo, por cuanto el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que a los funcionarios públicos los ampara la Ley del Trabajo en lo atinente a la prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción.

En este orden de ideas, se evidencia en primer término que el demandante se desempeñó como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia San F.d.M.A.d.E.T., el cual constituye un cargo de elección popular según el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia el referido solicitante Funcionario de la Administración Pública.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada se ha pronunciado respecto al Tribunal competente para conocer de las demandas intentadas por dichos funcionarios, así en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social, señaló lo siguiente:

Ahora bien, una vez visto que la presente solicitud de regulación de competencia se suscita con ocasión de una declinatoria de competencia de un Tribunal Superior del Trabajo, en la acción que nos ocupa relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio de un municipio, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:

...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...

Una vez efectuada la trascripción que antecede esta Sala observa que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto se trata de un funcionario publico municipal que reclama sus prestaciones sociales. Así se decide. (Exp. N° AA60-S-2004-001079, Sent. N° 0127)

Del criterio jurisprudencial supra señalado se desprende que el Tribunal competente para conocer la demanda de autos, es el Contencioso Administrativo, por tratarse de un cobro de prestaciones sociales por parte de un funcionario público.

Por otra parte, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados, entre otras, en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, ello se refiere a los derechos de que son acreedores tales trabajadores, mas no al Tribunal al que le corresponde el conocimiento de las acciones que se susciten para el reclamo de éstos, ya que respecto a dicha competencia la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

Asimismo el referido artículo 93 eiusdem establece:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que todo aquel funcionario público que no esté excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá formular cualquier reclamación contra el órgano administrativo al cual se encuentre adscrito, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial, por tanto, por tratarse de una reclamación intentada por un funcionario de elección popular contra un ente de la administración pública, corresponde su conocimiento a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2005, por el ciudadano O.O.S.M., asistido por los abogados A.P.C. y A.D.L.C.Q.E. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.058 y 58.895 respectivamente, contra la decisión proferida Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2005.

SEGUNDO

REMITASE el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, Estado Barinas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, trece de enero de dos mil seis, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. Nº SP01-R-2005-0000322.

JGHB/MVB

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