Decisión nº 642 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 9049

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

PARTES: O.G.S.C. y

A.A.D.S.B.

Abogado Asistente: V.J.B.L.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2006), los ciudadanos O.G.S.C. y A.A.D.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 12.777.417 Y 12.591.028, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos por la abogada en ejercicio R.D.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.735, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San F.d.E.Z., el día seis (06) de Mayo de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 101 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten el nombre de la niña de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años de edad.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial los solicitantes manifiestan la existe del siguiente activo. A) Un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 8-4, situado en la calle 62 del edificio Residencias City Park, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según consta en documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Noviembre de 2005, registrado bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 28; el cual el ciudadano O.G.S. declara que cede y traspasa el cien por ciento (100%) de la totalidad que le corresponde sobre dicho inmueble, así como de todos los bienes muebles que se encuentran en el referido inmueble son cedidos por el referido ciudadano a su hija, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble señalado corresponde a la niña de autos, quedando comunera con la ciudadana A.A.D.S.B.. B) Un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: ACCENT FAMILIAR; MARCA: HYUANDAI; COLOR: ROJO NOBLE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP2Y101136; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: G4FK1078382; ANO: 2002; PLACA: VBL-32D; el cual la ciudadana A.A.D.S.B. declara que cede y traspasa el cien por ciento (100%) de la totalidad que le corresponde del vehiculo antes descrito a su hija, es decir el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del vehiculo descrito le corresponde a la niña de autos, quedando comunera con el ciudadano O.G.S.C.. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquiera.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintidós (22) de Abril de dos mil cinco (2005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha ocho (08) de Octubre de 2.007, los ciudadanos O.G.S.C. y A.A.D.S.B., asistidos por el abogado en ejercicio V.J.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos O.G.S.C. y A.A.D.S.B., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En relación a la liquidación de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña VALENTINA (se omiten el nombre de la niña de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a su hija, todos los días siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y previa notificación a su progenitora. Además podrá llevársela los días martes y viernes de 12:00 m. a 6:00 p.m., manifestándose así el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a suministrarle a su hija una pensión alimentaría por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), mensuales, dicha cantidad de dinero será entregada a su progenitora . En época de navidad el progenitor entregará a la progenitora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) para los gastos de dicha época. En época escolar el padre cubrirá estos gastos en un cincuenta por ciento (50%), igualmente el progenitor de autos cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, atención medica y todo lo que necesite su hija para su desarrollo integral; de igual manera el ciudadano O.G.S., se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) del consumo eléctrico, condominio y cuota del apartamento que habitan la progenitora y la niña de autos; evidenciándose así que la niña (se omiten el nombre de la niña de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos O.G.S.C. y A.A.D.S.B., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio San F.d.E.Z., el día seis (06) de Mayo de dos mil (2000), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 101, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y de bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil Siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 642. La Secretaria.-

IHP/ mg

Exp. 9049

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