Decisión de Tirbunal Tercero de Ejecución de Trujillo, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTirbunal Tercero de Ejecución
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoExtinción De La Pena

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000266

ASUNTO : TP01-P-2003-000119

Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se observa, que el penado: J.O. TORRES SAAVEDRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16034566, quien fue sentenciado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (0119 MES DE PRESIDIO, más las accesorias legales, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

PRIMERO

Como quiera, que al penado J.O. TORRES SAAVEDRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16034566, en fecha 12-05-2005, se le realizó nuevo computo de pena por redención, donde se evidencia que cumplió la principal el 05 DE MARZO DE 2008, y las accesorias las cumple el 12 DE JUNIO DE 2009, conforme a lo anterior, dada la verificación de la fecha prevista para el cumplimiento de las accesorias de ley a tenor del artículo 16 del Código Penal, pero es el caso que mediante sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se adopta el nuevo criterio de una desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, fijando como nuevo criterio el siguiente:

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…

(Sic)

SEGUNDO

Compartiendo doctrinalmente el suscrito juzgador el anterior criterio, se hace necesario su aplicación a los casos en curso ante este tribunal a los fines de garantizar a los penados su derecho a no ser sometidos a penas excesivas con posterioridad al cumplimiento de la pena principal, por lo que debe entenderse que una vez verificado el cumplimiento de la pena principal, debe declararse su extinción por cumplimiento total y definitivo; constatándose, que el ciudadano J.O. TORRES SAAVEDRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16034566, cumplió con la pena impuesta en la referida sentencia, razón por la cual, la situación se subsume en la causal de extinción de la pena, contenida en el artículo 105 del Código Penal, por lo que, se debe decretar la extinción de la pena.

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA al ciudadano J.O. TORRES SAAVEDRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16034566, quien fue sentenciado por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Notifíquese las partes de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Jueza de Ejecución N° 3

La Secretaria

Abg. Elsa Trinidad Román Bravo

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