Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 10 de junio de 2014

204° y 155°

Exp. 12-3308

PARTE RECURRENTE: O.S.V.Z., portador de la cédula de identidad Nº V-12.640.922

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.d.R.C.S. y L.E.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.290 y 33.374 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución del cargo de Oficial Agregado (CPNB) contenido en la Decisión distinguida con Nro. 198, de fecha 09 de febrero de 2012 dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., notificado en fecha 06 de marzo de 2012, mediante oficio Nº CPNB-DN-Nº 1584-12.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Vicmar Quiñones Bastidas, A.G., A.O., J.M., Jennis Castillo, M.G., M.G., Tabatta I.B.C., V.C.M.C., y Y.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.182, 154.608, 23.162, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de junio de 2012, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 05 de junio de 2012, siendo recibida en fecha 06 de junio del 2012, y admitida el 11 de junio de ese mismo año.

En fecha 29 de octubre de 2012, compareció la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.239 respectivamente, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, así mismo ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, el cual resultó abierto por auto de la misma fecha.

En fecha 23 de noviembre de 2012, fueron admitidas por éste Juzgado las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 09 de enero de 2013, se celebró audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 17 de enero de 2013, fue dictado el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella.

En fecha 03 de junio de 2014, la Juez María Elena Centeno Guzmán se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que luego de prestar servicios como agente en la Policía Metropolitana de Caracas realizó curso en la Universidad Experimental de la Seguridad siendo migrado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el cargo de Oficial Agregado, hasta que fue destituido del cargo por decisión Nro. 198 de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por los miembros del C.D. de dicho organismo, siendo notificado el 06 de marzo de 2012 mediante el Oficio Nº CPNB-DN-Nº 1584-12, de fecha 24 de febrero del mismo año.

Expone que se le imputó como causal de destitución “falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que el acto administrativo de destitución estaría viciado de nulidad absoluta puesto que menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basándose en los siguientes puntos:

i) Que las pruebas que fundamentaron la decisión no fueron obtenidas de forma legal, ya que las mismas fueron promovidas y evacuadas en la fase de investigación preliminar, momento en el cual no había sido notificado de cargos en su contra, por lo que no pudo ejercer su derecho al control y contradicción de las pruebas de testigos.

ii) Que los testigos no fueron repreguntados por la administración durante la fase probatoria lo que le impidió su derecho a contradecir sus afirmaciones.

iii) Que son inválidos los reconocimientos de su persona por parte de los testigos en el foto álbum de los funcionarios del cuerpo de policía, por ser ambiguos, no directos y en su mayoría guiados por el funcionario sustanciador.

iv) Que las actas de entrevistas a los testigos presentan evidentes contradicciones, y por otra parte no mencionan a su persona como autor o partícipe de las supuestas violaciones a los derechos humanos de las que fueron objeto.

v) Que el texto correspondiente a la entrevista realizada al ciudadano A.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.718.066, realizada en fecha 04/10/2011, la cual riela a los folios 16 y 17 del expediente disciplinario Nº D-000-335-11, específicamente con respecto a las preguntas décima cuarta y décima quinta, no es del mismo tenor que lo transcrito en el acta de formulación de cargos que consta a los folios 124 y 125 del mismo expediente.

vi) Que las pruebas documentales que promovió no fueron debidamente valoradas por el órgano disciplinario, ya que sólo se limitaron a señalar que se desechaban las mismas por ser impertinentes con respecto a los hechos investigados.

vii) Que al desechar las pruebas sin ningún tipo de motivación lógica y congruente el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho e inmotivación.

viii) Que se le lesionó el derecho a obtener la evacuación de la prueba de informes promovida y admitida por el órgano instructor, lo que vulneró la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso y vicia de silencio de prueba la decisión hoy impugnada.

ix) Indicó la parte querellante que -a su juicio- el informe médico legal en el que se fundamentó el acto administrativo impugnado, no cumple con las formalidades legales que debe tener para ser considerada válida, toda vez que la misma no fue conclusiva i) al establecer las características de las excoriaciones causadas a los denunciantes, las cuales considera que pudieron ser ocasionadas de diversas formas y ii) al indicar el origen de las mencionadas excoriaciones, razón por la cual estimó que dicha prueba es insuficiente para demostrar los hechos imputados a su mandante.

x) Que durante el procedimiento administrativo, no se localizó dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Antímano, “el artefacto o dispositivo eléctrico con el cual según las declaraciones de los ciudadanos privados de libertad se cometían las violaciones a los derechos humanos (…) con lo cual queda claro que no existía dentro de las mencionadas instalaciones ningún dispositivo no autorizado capaz de ser utilizado para la realización de los hechos denunciados por los ciudadanos privados de libertad (…) cuestión que debió ser valorada y apreciada en toda su extensión y alcance por el C.D.d.C.d.P.N.B. (…)”.

También alegó que el órgano querellado incurrió en la violación del principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el C.D. le endilgó responsabilidad por hechos que no se encuentran legal ni válidamente probados en el expediente administrativo.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 198 de fecha 9 de febrero de 2012, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B. adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela; la reincorporación al cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su suspensión sin goce de sueldo del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, desde el seis (6) de octubre de dos mil once (2011) hasta la fecha de su efectiva reincorporación; que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad y su derecho al ascenso; se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo que dicte ése Órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil vigente, a los fines que sean determinados los montos correspondientes a los conceptos aquí reclamados de forma principal.

De manera subsidiaria, solicitó que en caso que este Tribunal desestime la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana efectúe el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios correspondientes desde el día 06 de marzo de 2012, hasta la fecha de presentación de la presente querella. Asimismo, solicitó se ordene el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el día siguiente de su efectivo retiro por destitución (6 de marzo de 2012), hasta que se realice el pago efectivo de los conceptos reclamados de forma subsidiaria en la presente querella, calculados dichos intereses moratorios en la forma señalada en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de su retiro por destitución.

Por último, solicitó sea acordada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil vigente, a los fines que sean determinados los montos correspondientes a los conceptos reclamados de forma subsidiaria.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, destacó que antes del inicio de la averiguación disciplinaria la administración realiza una serie de actuaciones necesarias, a los efectos de verificar si existen elementos para iniciar el respectivo procedimiento administrativo, lo que constituye una serie de actuaciones previas que forman parte de la instrucción del expediente, y que el procedimiento consagrado en la ley no exige que esta investigación previa que realiza la administración sea notificada al funcionario, por lo que del hecho de que el administrado no participe en esa etapa no constituye violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso. De tal manera que los testimonios, reconocimientos y demás elementos probatorios fueron obtenidos durante esta etapa previa, con el objeto de instruir el expediente y determinar la procedencia o no de formular cargos, los cuales el funcionario investigado podía contradecir en la etapa probatoria.

Que el acto administrativo no está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que los hechos denunciados se declararon ciertos “(…) dada todas las pruebas compiladas por la Administración, y aportadas al procedimiento disciplinario, las cuales no pudieron ser desvirtuadas por el actor con un medio idóneo suficiente para destruir su legitimidad, por ello la decisión recurrida se considera válida (…) en tanto y en cuanto quedaron demostrados con elementos probatorios válidos y ajustado a derecho la culpabilidad del actor, arrojando la certeza de la autoría de hechos concretos y específicos imputables contra el recurrente (…)”.

Que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo que solicita sean desestimadas las alegaciones realizadas por la parte actora en contra del referido acto, toda vez que; a su juicio, la Administración sustanció, tramitó y decidió correctamente el procedimiento establecido, determinando que la conducta del querellante estuvo alejada de los principios y valores que rigen la actuación de un funcionario policial, encontrándose incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a “Falta de probidad” y/o “Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Que no es procedente el pago de los sueldos dejados de percibir ya que el acto administrativo de destitución está ajustado a derecho, siendo que la circunstancia por la cual dejó de percibir su sueldo es consecuencia del acto de destitución del que fue objeto aplicado de conformidad con el ordenamiento legal establecido, además indicó que los demás pedimentos pecuniarios deben ser desestimados por haber sido solicitados de forma genérica e indeterminada sin atender a lo dispuesto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, la representación judicial de la parte querellada, solicitó se declare sin lugar la querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud incoada por el ciudadano O.S.V.Z., portador de la cédula de identidad Nº V-12.640.922, a los fines que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Oficial Agregado (CPNB) contenido en la Decisión distinguida con Nro. 198, de fecha 09 de febrero de 2012 dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., notificado en fecha 06 de marzo de 2012, mediante oficio Nº CPNB-DN-Nº 1584-12.

  1. - Derecho a la defensa y al debido proceso.

    Con respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el derecho a la defensa debe ser interpretado como un derecho complejo, que incluye el derecho de los administrados a ser oídos, a ser notificados de las decisiones administrativas que eventualmente pudieran afectar sus derechos subjetivos e intereses legítimos, a los fines de que les sea posible participar activamente en la formación de la voluntad de la administración, accediendo plenamente a las actas que conforman el expediente, para de esta manera presentar alegatos en su defensa, promover y evacuar pruebas que les permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra, y finalmente el derecho a ser notificado de la decisión definitiva y de los recursos o medios de defensa que contra estas procedan.

    De la misma manera, sobre el alcance de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

    (…)

    La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

    En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

    ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

    ‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

    ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.

    En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

    ‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

    ‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

    ‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

    En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

    Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción

    (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).

    De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.” (…) (Vid. Sentencia de fecha 17 de julio de 2001, Caso “Expresos La Guayanesa, C.A.”, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

    En el presente caso, la parte actora denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por ilegalidad en la obtención de las pruebas, puesto que, los testimonios, así como el reconocimiento en el álbum fotográfico del hoy querellante fueron traídos al procedimiento administrativo durante la fase de investigación preliminar sin que la administración le hubiere informado que era objeto de investigación y sin que se le haya notificado de cargos en su contra, además indicó que los testigos no fueron puestos a disposición de su persona durante la fase probatoria para ser repreguntados y de esta manera poder contradecir sus afirmaciones, siendo que, a su entender, en las deposiciones de éstos se evidencian contradicciones y ninguno menciona a su persona como autor o partícipe de las supuestas violaciones a los derechos humanos a los ciudadanos que se encontraban privados de su libertad en la sede donde el hoy querellante prestaba sus servicios.

    A este respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que el procedimiento aplicable a los casos donde se considere la medida de destitución de un funcionario policial, es el previsto en el Capítulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89, el cual especifica que la Oficina de Recursos Humanos (Oficina de Control de Actuación Policial en los casos de funcionarios policiales) es el órgano encargado de instruir el expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria investigado, y que una vez cumplido este procedimiento es cuando la Oficina de Control de Actuación Policial deberá notificar al interesado, para que a partir de ese momento tenga acceso al expediente y pueda ejercer libremente su derecho constitucional a la defensa.

    Es decir, las actuaciones de la administración previas a la notificación del interesado, se consideran actuaciones preliminares o preparatorias de indagación sobre los hechos que presuntamente podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, tratándose de actuaciones unilaterales de la administración que todavía no son; por lo general; del conocimiento del funcionario policial investigado. Adicionalmente no existe obligación legal para la administración de informar al funcionario investigado de las actuaciones preliminares, puesto que, mas que garantizar el derecho a la defensa del investigado, informarle y hacerlo partícipe de las investigaciones podría traer como consecuencia el entorpecimiento de las mismas.

    Así, de las resultas de estas actuaciones previas, de ser el caso, emana el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente (en este caso de destitución) y nace la obligación para el órgano instructor de notificar al funcionario investigado de los cargos que se le imputan a los fines de que pueda ejercer su derecho a al defensa, todo de acuerdo con el procedimiento establecido en artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    En conclusión, la instrucción del expediente está dirigido siempre a esclarecer las situaciones acontecidas, sin requerir obligatoriamente de una notificación previa, ni de asistencia jurídica en la mayoría de los casos; pudiendo valerse de los distintos departamentos de la unidad como instrumentos coordinados para precisar lo sucedido y proceder con posterioridad a la notificación del investigado a los efectos de la formulación de cargos; sin violentar con ello de forma alguna el debido proceso ni el derecho a la defensa; puesto que la instrucción del expediente es mandato expreso de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 numeral 2.

    Así, en el caso concreto, al considerar el funcionario investigado que las pruebas evacuadas en la fase preliminar comprometían su responsabilidad en los hechos investigados, en ejercicio de su derecho a la defensa tuvo la oportunidad de desvirtuarlas durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo, actuación que no llevó a cabo, tal como se evidencia de la revisión que este Tribunal realizó de las actas que conforman el expediente disciplinario, toda vez que dichos testigos pudieron haber sido promovidos durante el lapso que a tales fines se abrió en la fase administrativa.

    Adicionalmente cabe destacar que los testimonios a los que hace referencia la representación judicial de la parte actora, fueron recogidos mediante actas de entrevistas y sirvieron de fundamento a la Administración para tomar la decisión de iniciar el procedimiento disciplinario, lo que de ninguna manera impidió que el hoy querellante pudiera alegar y promover cualesquiera pruebas para afianzar su presunción de inocencia y desvirtuar las pruebas presentadas por la administración, todo lo cual efectivamente pudo hacer, puesto que consta a los folios 269 al 296 copia del escrito de descargo que el mismo consignó a efectos de su defensa.

    Por todo lo anterior quien juzga considera que no se verificó violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, por el hecho de que la administración no haya notificado al mismo de la realización de actuaciones previas tendientes a esclarecer los hechos investigados. Así se establece.

  2. - Del Falso supuesto de hecho, inmotivación y silencio de prueba.

    En cuanto a las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo, señala el querellante que la administración no las valoró debidamente y que, solamente se limitaron a desecharlas por considerarlas impertinentes con respecto a los hechos investigados, y que al desechar las mismas sin ningún tipo de motivación viciaron el acto administrativo de falso supuesto de hecho. Igualmente manifestó el actor que se le lesionó el derecho a obtener la evacuación de la prueba de informes promovida y admitida por el órgano instructor.

    Con respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso: D.G.L., dejó establecido que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando en la decisión se ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando se omite cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia, se abstiene de analizar su contenido.

    En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)

    En cuanto al falso supuesto de hecho, éste alude a la inexistencia o errónea apreciación de los hechos por parte de la administración, y el vicio de inmotivación, supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la actuación de la administración concretizada en el acto administrativo.

    En tal sentido, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia dado que se trata de vicios que por su naturaleza se hacen excluyentes, puesto que si se admite que existe falso supuesto, es decir, que los hechos que describe la administración no existieron o fueron apreciados de manera errónea por ésta, se estaría aceptando de manera tácita que en la configuración del acto administrativo si hubo una motivación, aunque sea errada por partir o apreciar hechos falsos, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación. Sin embargo, y a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del hoy querellante, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre cada uno de ellos.

    Al respecto, consta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la segunda pieza del expediente principal, escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano O.V.Z., parte actora en el presente expediente, donde promovió la prueba de testigos, solicitando al órgano instructor que procediera a tomar las testimoniales de 16 ciudadanos identificados como: 1) J.G.G. ANGULO, C.I. V-7.989.184; 2) E.S.N.P., C.I. V-10.244.676; 3) G.A. OSPINO, C.I. V-15.573.665; 4) C.E.M., C.I. V-9.613.692; 5) KRIKOR ORDOSGOITI BAES, C.I. V-7.923.376; 6) A.O., Comisionado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 7)ARLENIS ACOSTA ZAMBRANO, C.I. V-14.444.656; 8) S.M., C.I. V-13.748.736; 9) R.G., C.I. V-15.114.358; 10) VANESA RONDON, C.I. V-18.394.426; 11) WILMER MITOLA, C.I. V-14.095.724; 12) W.G., C.I. V-14.399.414; 13) Y.M., Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 14) J.I., Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 15) F.R. FAORO MONCADA, C.I. V-5.346.068; 16) N.C., C.I. V-8.970.643.

    Del mismo modo, el hoy querellante promovió documentales varias y solicitó la prueba de informes, en la que específicamente pidió al órgano instructor que oficiara a la Fiscalía General de la República, con atención a la Fiscalía Superior, a los fines de que autorice a las Fiscalías 80 y 82 de Derechos Fundamentales para que: A) expidiera copia certificada de las actas de inspección realizadas al Servicio de Resguardo y C.d.P. de Libertad, los días 13, 14 y 27 de septiembre de 2011, y 3 de octubre de 2011; y B) informe si durante las visitas que realizaron al Servicio de Resguardo y C.d.P. de Libertad del C.P.N.B., ubicado en Antímano, recibieron denuncias por parte de los ciudadanos ahí detenidos sobre tratos inhumanos, crueles o vejatorios realizados o permitidos por funcionarios de ese cuerpo policial, y de tener alguna denuncia informen el estado actual de la misma y los nombres de los funcionarios denunciados.

    Así las cosas, consta en el folio 106 y 107 de la segunda pieza del expediente principal, AUTO DE ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, admitió las testimoniales promovidas por el hoy actor, y mediante ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 06 de noviembre de 2011, el funcionario sustanciador dejó constancia de la emisión de las respectivas Boletas de Citación a los ciudadanos de los cuales se promovió su testimonial, boletas que rielan a los folios 111 al 125 de la segunda pieza del expediente principal, además constan en el expediente las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, inclusive constan los oficios Nros. CPNB-OCAP 16770-11 y CPNB-OCAP 16769-11, ambos de fecha 11 de diciembre de 2011 dirigidos a la Fiscal 80º y 82º de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, donde le solicitan informe sobre los particulares ya mencionados, tal cual como fue solicitado por el hoy querellante en su escrito de promoción de pruebas.

    Ahora bien, de la lectura de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el querellante en sede administrativa, no se logró apreciar que tales testimonios hayan sido capaces de modificar la decisión dictada por la Administración, toda vez que precisamente el acto impugnado se fundamentó (i) en la existencia de las heridas ocasionadas a los detenidos, quienes involucran en sus declaraciones al querellante, y (ii) en las actas levantadas por la representante del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual, aún cuando el acto no transcribió las declaraciones de los testigos promovidos por el querellante, no puede considerarse que ello constituya una violación de su derecho a la defensa, y tampoco se puede inferir que la administración basó sus conclusiones en hechos falsos o indebidamente apreciados.

    En cuanto a la inmotivación, corre inserto a los folios 174 al 209 del expediente judicial Decisión Nro. 198 de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., la cual es del siguiente tenor:

    Quienes suscriben (…) miembros que conforman el C.D.d.C.d.P.N.B., (…) procedemos a decidir (…) la causa (…) sustanciada a los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) O.S.V.Z. (…) a quien la Oficina de Control de Actuación Policial les atribuye la comisión de las faltas previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) El c.D.d.C.d.P.N.B., luego de la instrucción del expediente de marras, después de vistas las argumentaciones esgrimidas por la representación de la Oficina de Control de Actuación Policial, por la abogado defensora, por los funcionarios investigados y por los testigos; luego del análisis y tomando en cuenta para ello la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los principios de Diligencia, Participación, Celeridad, Eficacia y Eficiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa a realizar las consideraciones con las cuales se formó sus criterios y a los fines de decidir previamente observa: (…) que la Oficina de Control de Actuación Policial. Le formuló cargos a los funcionarios involucrados (…) OFICIAL AGREGADO (CPNB) O.S.V.Z. (…) quienes fueron denunciados (…). Ahora bien, cursa en autos: (…) Acta de entrevista contentiva de la declaración de la ciudadana ARNELIS MIGLET ACOSTA ZAMBRANO (…), ‘(…) yo me percate (sic) que los funcionarios que estaba (sic) presente (sic) escondían algo, fue cuando los privados de libertad manifiestan que fue oportuna la presencia de Derechos Humanos evitando ser torturados con un aparato de mano que genera corriente(…)’(…) Vista la anterior declaración, se puede constatar que es conteste y no existen contradicciones (…) con el resto de las probanzas que aparecen en autos. (…) Oficio (…) suscrito por la (…) Directora General de Derechos Humanos, en el cual remite Informe descriptivo de la condiciones observadas en el CENTRO DE COORDINACIÓN ANTÍMANO de la Policía Nacional Bolivariana (…), Fijación Fotográfica realizada a algunos de los internos que presentan lesiones causadas presuntamente por funcionarios policiales, (…) acta disciplinaria de fecha 05/10/2011, suscrita por la Oficina de Control de Actuación Policial, dejando constancia de entrevista realizada a la ciudadana SEIJAS SEIJAS N.C., médico forense de la División Científica de la Unidad Criminalística de los Derechos Fundamentales del área Metropolitana de Caracas, quien le realizó las respectivas pruebas médico legal a los ciudadanos (…) arrojando como resultado ‘LESIONES TIPO ESCORIACIONES DE FORMA CIRCULAR, EN VIA DE RESOLUCIÓN LOCALIZADA EN LA REGIÓN DEL TÓRAX Y ABDOMEN’ a los tres ciudadanos quienes se encuentran privados de libertad en el Centro de Coordinación Policial Antímano. (…) acta disciplinaria de fecha 19/12/2011, suscrita por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se deja constancia que el número (…) 470 [corresponde] al OFICIAL AGREGADO O.S.V.Z. (…) y Fijación Fotográfica de los presuntos agresores señalados por la población de ciudadanos privados de libertad. (…) Por todo lo anteriormente expuesto se puede constatar que existe un hecho cierto, el cual es que los ciudadanos A.A.P.C., (…) ALBELIS J.R. (…) y J.S., los cuales se encuentran privados de libertad en el Centro de Coordinación Policial Antímano, presentan ‘LESIONES TIPO ESCORIACIONES DE FORMA CIRCULAR, EN VIA DE RESOLUCIÓN LOCALIZADA EN LA REGIÓN DEL TÓRAX Y ABDOMEN’, (…) siendo evidente, que fueron víctimas de tratos crueles y degradantes por parte de los funcionarios policiales, específicamente (…)OFICIAL AGREGADO O.S.V.Z., faltando el respeto a la dignidad humana, con actuaciones autoritarias y abuso de poder, afectando la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, se concluye que los investigados no actuaron con rectitud. (sic) honestidad, respeto y consideración para con los ciudadanos que se encuentran privados de libertad (…), por lo cual se configura la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) La presente decisión agota la vía administrativa, (…) es por ello que podrá recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

    . (Mayúsculas y resaltado del documento original).

    De la lectura del acto administrativo anteriormente transcrito, se desprende que la Administración: i) indicó las causales por las cuales se resolvió la destitución del querellante, siendo estas, falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; ii) señaló las pruebas en las cuales se fundamentó para tomar su decisión; iii) fundamentó su decisión en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y iv) informó al querellante el medio de impugnación en contra del referido acto, el lapso y el lugar ante el cual interponerlo.

    En ese sentido, se observa del contenido del acto impugnado, que el recurrente tenía conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos de la decisión mediante la cual se tomó la determinación de destituirlo del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; asimismo, conocía los medios de impugnación del referido acto, cumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la decisión dictada por la Administración estuvo debidamente motivada, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular.

    De todo lo anterior se puede afirmar, que la administración durante la tramitación del procedimiento disciplinario, permitió la participación activa del hoy querellante, tomó en cuenta las pruebas promovidas en su defensa, admitiéndolas en su oportunidad, evacuándolas de forma diligente y procediendo a valorarlas en conjunto para lograr acercarse a la verdad material de los hechos, finalidad principal del procedimiento administrativo de investigación en materia disciplinaria. De modo que, a juicio de quien decide el órgano instructor no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, inmotivación y silencio de pruebas señalados por el recurrente. Así se decide.

  3. - De la violación al principio de inocencia.

    La parte actora alegó que el órgano querellado incurrió en la violación del principio de presunción de inocencia de su mandante, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su juicio- el C.D. determinó que su representado es culpable de hechos que no se encuentran legal ni válidamente probados en el expediente administrativo.

    Cabe destacar, que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental.

    En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. En armonía con lo anterior, la presunción de inocencia de la persona investigada debe ser respetada en cada etapa del procedimiento administrativo o judicial, por lo que debe otorgarse al investigado el carácter de “no autor” de los hechos que se le imputan, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

    De esta manera, resulta oportuno destacar que la violación de la presunción de inocencia deriva no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

    En este mismo orden, cabe señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica, existiendo la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado. (Vid. Sentencia Nro. 2011-0214 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2011, caso: R.A.O.D.V.. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).

    En el presente caso, de la lectura de las actas que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano querellado actuó de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se establece el procedimiento a seguir para el procedimiento disciplinario de destitución de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

    Igualmente se evidencia que el órgano de investigación al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al accionante, permitiéndole, como ya se señaló en la presente decisión, el acceso al expediente, así como a presentar su escrito de descargos y promover las pruebas que considerara pertinentes, sin que se desprenda de alguna actuación de la Administración que se le haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada. Así se decide.

    Desechadas como han sido todas las denuncias formuladas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto impugnado. Así se decide.

    Finalmente, se le recuerda al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que realizar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial, es de obligatorio cumplimiento para la administración con motivo de la terminación de la relación de trabajo, ya que éstas constituyen créditos de exigibilidad inmediata, y generan intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano O.S.V.Z., portador de la cédula de identidad Nº V-12.640.922, asistido por los abogados M.d.R.C.S. y L.E.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.374 y 44.290 respectivamente, contra el acto administrativo de destitución del cargo de Oficial Agregado (CPNB) contenido en la Decisión distinguida con Nro. 198, de fecha 09 de febrero de 2012 dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., notificado en fecha 06 de marzo de 2012, mediante oficio Nº CPNB-DN-Nº 1584-12.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ

    MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MOTA VIVAS

    En el mismo día, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MOTA VIVAS

    EXP. NRO. 12-3308

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR