Decisión nº 810 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de 2012

202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001174.

PARTE ACTORA: OSMANI D A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.007.539.

APODERADO DEL ACTOR: I.M.P.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.808.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguo Distrito Federal) y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 37-A-Pro, en fecha 03 de septiembre de 1984, siendo su última modificación registrada por ante el mismo Registro en fecha 24 de enero de 2012, bajo el N° 07, Tomo 9-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.C.A.P. y L.M.F.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.266 y 60.295 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otro conceptos laborales, incoado por I.M.P.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.808, apoderado judicial de la parte actora OSMANI D A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.007.539, en contra de PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguo Distrito Federal) y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 37-A-Pro, en fecha 03 de septiembre de 1984, siendo su última modificación registrada por ante el mismo Registro en fecha 24 de enero de 2012, bajo el N° 07, Tomo 9-A-Pro.

Por auto de fecha treinta (30) de marzo del 2012, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 15.

Una vez notificadas las partes en fecha cuatro (04) de mayo del 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día seis (06) de junio del 2012 ante el Juzgando Tercero (03°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha catorce (14) de junio del 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha diecinueve (19) de junio del 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha veintiuno (21) de junio del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 262.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2012 se dictó auto donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día dieciocho (18) de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana, 09:00 a.m. Asimismo por autos de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folios 270 al 272 del expediente.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012 se celebró audiencia de juicio oral cursante a los folios 282 al 284 del expediente, dictándose en este misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OSMANI D A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.007.539, en contra de PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial del actor que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 02 de noviembre de 2007 como asesor de productos químicos y luego en fecha 03 de agosto de 2009 como supervisor de asesor de productos químicos, tal y como consta de 02 contratos de trabajo a tiempo indeterminado suscritos entre las partes; de las cláusulas inmersas en el último contrato se establecía que se obligaba al trabajador a asistir puntualmente, todos los días lunes a las 08:00a.m. o a otra hora que determinara la empresa a fin de reunirse con sus asesores, de igual forma en la cláusula novena de dicho contrato señala que el asesor de productos químicos no percibiría sueldo fijo alguno, sino que recibiría comisiones sobre ventas efectuadas por cada uno de sus asesores a su cargo y cobradas por la empresa de conformidad con la tabla anexa marcada “A”.

En este orden de ideas indica que en reiteradas oportunidades solicitó el pago del salario mínimo, asícomo otros beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellos el bono de alimentación y al no obtener respuestas de la empresa presentó su formal renuncia el día 07 de abril de 2011 al cargo que desempeñaba, como Supervisor de Asesor de Productos Químicos, teniendo un tiempo de servicio de 03 años, 05 meses y 06 días, siendo que en fecha 26 de mayo de 2011 le comunican que debía acudir a la empresa para retirar cheque de liquidación de contrato de trabajo por Bs. 34.482,50.

Así las cosas reclama que durante la relación laboral no se canceló el salario mínimo obligatorio, ni se tomó en cuenta para el cálculo del pago de la antigüedad y demás beneficios laborales, y en aplicación a lo estipulado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que su salario mensual queda establecido en la cantidad de Bs. 5.593,20 y la cantidad de Bs. 186,44 el salario diario e igualmente un salario integral diario de Bs. 222,69.

En consecuencia reclama los siguientes montos:

• Por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 43.387,05.

• Por concepto de intereses acumulados, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.989,27, aplicando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

• Por concepto de días adicionales, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.728,40.

• Diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008, la cantidad de Bs. 3.584,67.

• Diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2009, la cantidad de Bs. 631,45

• Diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010 la cantidad de Bs. 1.726,91

• Diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción del año 2011, la cantidad de Bs. 157,57.

• Diferencia en el pago de las utilidades de los períodos correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, y fraccionado año 2011, la cantidad de Bs. 19.171,57.

• Por concepto de cesta ticket, un total de 826 días que al no ser pagados en su debida oportunidad se calculan en base a la unidad tributaria vigente Bs. 90,00 por 0.25 la cantidad de Bs. 24,00 arrojando la cantidad total de Bs. 19.824,00.

• Diferencia del salario, incluyendo el pago del salario mínimo obligatorio, la cantidad de Bs. 37.788,91.

Arrojando la sumatoria total de Bs. 199.281,59 monto este que al deducirle la cantidad de Bs. 46.281,43 correspondiente a lo pagado por la empresa durante la vigencia de la relación laboral por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, menos la cantidad de Bs. 34.482,50 pagada por la empresa como liquidación de contrato de trabajo en fecha 26 de mayo de 2011, concluyendo que la cantidad que le adeuda la empresa al actor es por Bs. 118.517,66.

PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación señala que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto no es cierto que la demandada hubiere pagado una cantidad menor a la estipulada por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo mensual; por tal motivo niega, rechaza y contradice que la demandada hubiere incurrido en la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende que se le adeude al ciudadano O.D.A. los salarios mínimos mensuales durante el período que prestó sus servicios, es decir desde el 02 de noviembre de 2007 al 07 de abril de 2011, por un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 6 días.

Asimismo niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por diferencia del salario, incluyendo el pago del salario mínimo obligatorio, la cantidad de Bs. 37.788,91; por aantigüedad a razón de Bs. 43.387,05; intereses acumulados por la cantidad de Bs. 19.989,27; días adicionales por la cantidad de Bs. 2.728,40; por diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos correspondientes a los años 2008/2009/2010 y fraccionado año 2011, la cantidad de Bs. 6.100,60; por diferencia en el pago de las utilidades de los períodos correspondientes a los años 2008/2009/2010 y fraccionado año 2011, la cantidad de Bs. 19.171,57; por concepto de cesta ticket, un total de 826 días por la cantidad de Bs. 24,00 arrojando la cantidad total de Bs. 19.824,00.

Finalmente niega, rechaza y contradice que se le deba pagar al accionante la cantidad de Bs. 118.517,66 por concepto de pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales reclamadas, asícomo los intereses moratorios por las cantidades de dinero demandadas y calculados desde el día 26 de mayo de 2011.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012:

Opinión de la Parte Actora:

Expone la representación judicial del accionante que el trabajador comenzó a prestar servicios el 02 de noviembre de 2007 con el cargo de asesor de productos químicos y en el mes de agosto del año 2009 fue nombrado supervisor de asesores de productos químicos hasta la culminación de la relación laboral que fue por retiro voluntario en fecha 07 de abril de 2011, sumando un tiempo de servicio de 3 años y 5 meses, aduce que durante la relación laboral existieron 2 contratos donde el primero como asesor de productos químicos, donde establecía el horario que debía cumplir a la empresa, donde seria subordinado por un supervisor, asícomo la modalidad de comisiones por ventas efectuadas en la empresa, donde existían unas tablas, las cuales comenzaron con un porcentaje especifico y posteriormente le fue deducido el monto del porcentaje donde le indicaron al trabajador que debía firmar una nueva modalidad de comisiones donde la misma seria menor, el cual él no la acepto, asimismo señala que dentro de dicho contrato no existía un salario básico ni la porción del salario mínimo obligatorio sino solo las comisiones por ventas facturadas durante el mes; en este orden de ideas aduce que la empresa tuvo problemas con el despacho de mercancía y por ende hubo meses donde el salario del trabajador fue mínimo, es decir no llegaba al monto del salario mínimo obligatorio, y como supervisor ganaba una comisión más las ventas que realicen sus asesores, reclamando por escrito el porque no les entregaban un comprobante de pago; seguidamente indica que reclaman todas las diferencias de todos los beneficios, es decir, bono vacacional, utilidades, vacaciones, cesta ticket, días adicionales y la liquidación cancelada por la empresa que debe ser deducida en el total del monto a pagar señalado en el libelo de demanda.

Opinión de la Parte Demandada:

Señala la apoderada judicial de la demandada que dentro de los 2 contratos de trabajo firmados por el actor siempre se dejo establecido de que no existía un salario fijo sino que el devengaría comisiones generadas por las ventas causadas, es decir, nunca se fijo o se pacto contractualmente que el salario iba a ser conformado por un salario mínimo obligatorio más las comisiones generadas por las ventas.

Así las cosas indica que niega, rechaza y contradice todas las diferencias por cuanto las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales ya que los mismos les fueron cancelados conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral, asimismo el salario pactado fue conforme a lo dispuesto en el artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral, igualmente niega el pago de las diferencias de las utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, por tal motivo niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda y por ende sea declarada improcedente la demanda ya que nunca fue pactado esta forma de salario.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Siendo el hecho controvertido en el presente caso el siguiente:

Determinar la procedencia del pago de los salarios mínimos determinados por el Ejecutivo Nacional y sus respectivas incidencias en los demás conceptos laborales, al respecto el demandado se excepciona alegando que el demandante devengaba un salario mayor al salario mínimo, el cual estaba compuesto por comisiones generadas por las ventas como Asesor y luego como Supervisor las comisiones eran determinadas por las ventas de los asesores que supervisaba tal como fue estipulado en el contrato de trabajo, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria de su excepción. Asi se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

En cuanto a las documentales que rielan insertas a los folios 75 al 78 y 81 al 85 inherentes a originales de contratos de trabajo, porcentajes de comisiones de asesor de productos químicos y porcentaje de comisiones de supervisor de ventas, los cuales son reconocidos por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian las condiciones de trabajo, el salario pactado según los porcentajes estipulados en las tablas de comisiones durante la relación laboral, donde se indica los dos cargos desempeñados por el actor como son Asesor de Productos Químicos y Supervisor de Asesor de Productos Químicos. Así se establece.

Documental que riela inserta al folio 79 inherente a complemento del contrato de trabajo de Asesor de Productos Químicos original del contrato individual de trabajo, la cual es impugnada por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio por ser copia simple que no se encuentra suscrita. Así se establece.

En cuanto a las documentales que rielan insertas a los folios 86 al 97 inherentes a originales de constancias de trabajo, constancia de tarjeta de entrada, invitación a cursos, constancia de cambio de zona, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los cargos desempeñados por el actor y el salario devengado. Así se establece.

Documentales que rielan insertas a los folios 98 al 122 inherentes a informes, análisis de reporte por zonas e itinerario del supervisor, las cuales son impugnadas por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto no forman parte de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

En relación a las documentales que rielan insertas a los folios 124 al 144, 146 al 148, 178, 179, 180 y del 213 al 216, inherentes a relación de comisiones, recibo de pago de utilidades año 2008, 2009 y 2010, liquidación de vacaciones correspondientes al año 2007, 2008, 2009 y 2010, carta de renuncia, liquidación de contrato de trabajo, constancia de egreso del trabajador y relación de ingresos y retenciones, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los pagos por conceptos de utilidades año 2007, vacaciones años 2007 y 2008, liquidación de prestaciones sociales y que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria. Así se establece.

Documentales que rielan insertas a los folios 145, 149 al 177, 181 al 204, del 207 al 212 inherentes a comisiones de ventas, las cuales son impugnadas por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales marcadas con las letras “A, B, C, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N” que rielan insertas a los folios 30 al 39 y del 42 al 65 inherentes a originales de contratos de trabajo, porcentajes de comisiones de asesor de productos químicos, porcentajes de comisiones de supervisor de ventas, original de liquidación de prestaciones sociales, original carta de renuncia, originales de planillas de liquidación de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2007 al 2011, originales de recibos de pagos de utilidades 2007, 2008, 2009 y 2010 y original de listado de indemnización de cesta ticket, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian las condiciones de trabajo, el salario pactado según los porcentajes estipulados en las tablas de comisiones durante la relación laboral, donde se indica los dos cargos desempeñados por el actor como son Asesor de Productos Químicos y Supervisor de Asesor de Productos Químicos, el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades de los períodos comprendidos entre el año 2007 al 2011, pago de liquidación de prestaciones sociales e indemnización de cesta ticket. Así se establece.

Documental marcada con la letra “D” que riela inserta a los folios 40 y 41 inherente a hoja de cálculo, la cual es impugnada por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, alegando que no le fue entregada al actor y no esta firmada por el mismo, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita. Así se establece.

Prueba Testimonial:

JUDITH ACOSTA DE GRANADILLO, V- 4.349.855:

Expone que conoce de vista, trato y comunicación al actor, asimismo que su cargo dentro de la empresa es Coordinadora de Recursos Humanos, alega que son ciertos los 2 cargos desempeñados por el trabajador y que en los contratos quedó establecido que su salario base era de comisión, de igual forma que el accionante suscribió recibos de pagos y que el 07 de abril de 2011 presentó su renuncia formal ante la empresa; señala que calculó la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador a razón del artículo 108 de la derogada Ley, siendo el salario variable se tomó para el computó los sueldos mes a mes considerando el sueldo integral y de acuerdo al salario promedio anual sus dos días adicionales; asimismo indicó que en cuatro o cinco oportunidades no alcanzó el salario mínimo de acuerdo a sus comisiones.

HUGO MORABITO, V- 3.402.980:

Señala el testigo que actualmente maneja la Gerencia de Ventas en la región Distrito Capital, aduce que si conoce al ciudadano Osmani D Andrea y que si tiene conocimiento que dicho trabajador pacto con la empresa a través de 2 contratos que en los 2 cargos desempeñados devengaría un salario a base de comisiones, de igual forma que le consta que el actor presentó su renuncia el 07 de abril de 2011 y que nunca presentó algún descontento en relación al cobro de sus comisiones, de igual manera señala que el trabajador nunca le solicito el pago de un salario mínimo más comisiones.

Asimismo, indica que la vía regular para que los supervisores presentaran sus descontentos era a través del informe que debía entregarse semanalmente y posteriormente él lo remitía a la Gerencia Nacional de Ventas y luego al área administrativa pero que el Señor Osmani D Andrea nunca presentó ningún descontento.

De la valoración de las testimoniales antes descritas, se desprende que los alegatos señalados por cada una de los testigos no son contradictorios entre si, de igual forma son pertinentes al caso debatido, adicionalmente sus dichos coinciden perfectamente con lo alegado por el demandado en cuanto al salario por comisiones devengado por el actor, así como los cargos ejercidos, la forma de terminación laboral, por lo que esta Juzgadora, le merece fe suficiente, en consecuencia le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se deja expresa constancia que los testigos antes citados no fueron tachados ni impugnados por la parte actora en su debida oportunidad. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En caso de marras reclama el actor el pago del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, alegando que devengaba un salario variable que consistía en el pago exclusivo de comisiones por ventas, sin tomar en cuenta el pago del salario mínimo obligatorio, por lo que existe una diferencia de salario que no fue tomada en cuenta para realizar el cálculo para el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, por lo que aduce que para efectuar dicho cálculo se debió considerar como el salario fijo o normal el salario mínimo obligatorio legalmente establecido, más las comisiones generadas por el actor, al respecto el demandado alega que el salario legalmente pactado por el demandante fue bajo la modalidad de comisiones por ventas dada su actividad como vendedor de los productos de la empresa, primero como Asesor de Productos Químicos y luego como Supervisor de Asesor de Productos Químicos en Producciones Rodeneza, C.A, observa este Tribunal que el actor reclama el pago del salario mínimo legalmente establecido durante su relación laboral, así como las incidencias del mismo en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin embargo se evidencia de originales de los contratos de trabajo cursantes a los folios 30 al 38, del 75 al 78 y del 81 al 85 promovidos por ambas partes, a los cuales se le atribuyo valor probatorio, que el trabajador desde el inicio de la relación laboral acepto las condiciones determinadas en la cláusula octava del contrato de trabajo como Asesor de Productos Químicos que estipula textualmente lo siguiente:

El Asesor de Productos Químicos, no percibirá sueldo fijo alguno, lo que recibirá será comisiones sobre ventas cobradas por LA EMPRESA, de conformidad con lo establecido en la tabla anexa al presente contrato (…)

Asimismo, el contrato de trabajo como Supervisor de Asesor de Productos Químicos, en su cláusula novena establece lo que a continuación se transcribe:

“El Supervisor de Asesor de Productos Químicos, no percibirá sueldo fijo alguno, lo que recibirá será comisiones sobre ventas efectuadas por cada uno de sus asesores a su cargo y cobradas por LA EMPRESA, de conformidad con lo establecido en la tabla anexa marcada “A”, anexa al presente contrato (…)”

Quedando determinado que efectivamente el trabajador devengaba un salario por comisiones por ventas tal como se prevé en las cláusulas citadas ut-supra, aunado a ello se evidencia de las constancias de trabajo cursantes a los folios 86 al 89 que los salarios devengados por el actor superaban los montos estipulados por el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo.

En este sentido, resulta oportuno citar el criterio sostenido por Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de marzo de 2011 que establece:

(…) Con respecto a la trabajadora se evidencia que era una Gerente de ventas que desde el inicio de la relación de trabajo tenia un salario por comisión, aceptado esto por ambas partes, comisiones que desde el inicio se predeterminaron independientemente que la parte actora diga que se pagaban 4 comisiones y la demandada que se pagaban 2, pero el hecho es que las dos están contestes en que el salario era un salario compuesto por un salario base mas comisiones, entonces, si nos vamos a la Ley Orgánica del Trabajo específicamente al artículo 139 nos dice las clases o tipos de salario, los cuales son: salario por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea; y luego el artículo 142 nos define lo que es un salario por tarea, y el 143 nos asimila el salario por tarea al salario por comisión, esto es, el salario por comisión es un salario preestablecido por la ley y ese salario por comisión en el artículo 146 dice que en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Con estas reflexiones concluye esta alzada que el salario comisión es un salario plenamente establecido en la ley y es un salario compuesto, puede ser simplemente la comisión o con una base mas una comisión; cual es entonces la diferencia con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a los mesoneros, que en este último caso, no estamos ante un salario propiamente dicho, es más bien una incidencia salarial, en donde se establece que en los locales que se acostumbre cobrar al cliente un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computara en el salario; quiere decir que ese trabajador tiene que tener un salario distinto pactado con su patrono y que provenga de su patrimonio, y esa incidencia va a conformar ese salario si en ese local existe esa costumbre, por eso es que es aleatorio; en el caso de la comisión y en el presente caso la misma es fija por cuanto fue pactada con su patrono desde el inicio y proviene de su patrimonio. Entonces el mesonero no tiene un salario variable, debe tener un salario fijo que el patrono debe pactar con él por cuanto él no sabe si en ese local o sitio va a recibir el porcentaje y la propina, es tan así que la propina y el porcentaje por consumo como tal no son salario, es un valor de la propina y un porciento del porcentaje que en el futuro pactará patrono y trabajador como parte de su salario. En el caso de los trabajadores por comisión (salario Variable) desde el inicio de la relación laboral saben cual es su salario, un salario base mas una comisión, pero esa base no es el salario, el salario es la base mas la comisión, lo que quiere decir que si el salario base mas la comisión no violentan el limite mínimo con respecto al salario decretado por el Ejecutivo Nacional en cuanto al salario mínimo, no existe diferencia salarial alguna ni violación de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

( subrayado nuestro)

De lo antes expuesto, en relación a lo contenido en las cláusulas de los contratos y del criterio citado ut supra, adicionalmente de la revisión exhaustiva de los salarios devengados y referidos por el trabajador en su escrito libelar se desprende que efectivamente él pacto su salario con el patrono desde el inicio de la relación laboral, toda vez que consta en los contratos de trabajos suscritos por ambas partes que su salario estaría integrado por comisiones, aunado a ello se procedió a comparar estos salarios con los salarios mínimos evidenciándose que estos salarios integrados únicamente por comisiones fueron mayores a los decretados por el Ejecutivo Nacional como salarios mínimos, en tal sentido se declara improcedente el pago de este concepto, por lo que al quedar determinado en la presente motiva que no procede el pago por los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y reclamados por el actor, consecuencialmente no proceden las incidencias de tales salarios mínimos en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados . Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSMANI D A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.007.539 en contra de PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-001174

MV/cm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR