Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012-001638

PARTE ACTORA: OSMANI D’ANDREA LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.007.539.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.M.P.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.808.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 37-A-Pro, de fecha 03/09/1984, modificado en sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de estas inscritas por el mencionado Registro Mercantil en fecha 24/01/201, bajo el N° 7, tomo 9-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.F.F.E., P.J. MALAVE CEDEÑO, ANNERY CORDERO RODRIGUEZ Y L.M.F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 823, 21.555, 37.960 y 140.247, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Osmani D’Andrea Leal, en contra de Producciones Rodeneza, C.A., por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de noviembre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 02/11/2007 primero como Asesor de Productos Químicos y luego en fecha 03/08/2009 como Supervisor de Asesor de Productos Químicos, tal y como consta de dos (2) contratos de trabajo a tiempo indeterminado suscritos por ambas partes, siendo regido el último de ellos por dieciséis (16) cláusulas, haciendo significar a sus superiores que la cláusula novena (9°) del contrato era ilegal al indicar que “El supervisor de asesor de productos químicos no percibirá sueldo fijo alguno”, por un lado porque se desmejora la condiciones económicas como trabajador, y por otro lado porque iba en contra del principio general de irrenunciabilidad de los derechos laborales, que en virtud de solicitar en reiteradas ocasiones el pago del salario mínimo, así como otros beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellos el bono de alimentación y no obtener respuesta de la empresa, en fecha 07/04/2011 presento su renuncia formal al cargo que venia desempeñando como Supervisor de Asesor de Productos Químicos; que en fecha 26/05/2011 acude a retirar la liquidación del contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 34.482,50,. Monto con el cual constato la existencia de una serie de conceptos y derechos que no le fueron pagados y que le correspondían por ley, razón por la cual considero que se le adeudan por no haber sido pagadas en la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, después de tres (3) años, cinco (5) meses y seis (6) días de labor ininterrumpida.

Manifestó que durante la relación laboral no se le cancelo el salario mínimo obligatorio, ni se tomo en cuenta este para el calculo del pago de la antigüedad y demás beneficios laborales, fijando como el último salario mínimo nacional para el momento de la renuncia al cargo desempeñado en la cantidad de Bs. 1.223,89, estableciendo la referida cantidad a los cálculos por comisiones devengados fijando como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 5.593,20, en base a lo cual reclama los siguientes montos y conceptos: por antigüedad del articulo 108 LOT por la cantidad de Bs. 43.387,05; intereses acumulados por la cantidad de Bs. 19.989,27; días adicionales por la cantidad de Bs. 2.728,40; por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo correspondiente al año 2008 la cantidad de Bs. 3.584,67; por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo correspondiente al año 2009 la cantidad de Bs. 631,45; por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo correspondiente al año 2010 la cantidad de Bs. 1.726,91; diferencia por vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2011 la cantidad de Bs. 157,57; por diferencia en el pago de las utilidades del periodo correspondiente al año 2008 la cantidad de Bs. 10.902,84; por diferencia en el pago de las utilidades del periodo correspondiente al año 2009 la cantidad de Bs. 2.058,48; por diferencia en el pago de las utilidades del periodo correspondiente al año 2010 la cantidad de Bs. 5.107,68; diferencia en el pago de utilidades fraccionadas año 2011 la cantidad de Bs. 1.102,57; por cesta tickets la cantidad de Bs. 19.824,00; por concepto de diferencia de salario incluyendo el pago del salario mínimo obligatorio año 2007 la cantidad de Bs. 1.229,58; por concepto de diferencia de salario incluyendo el pago del salario mínimo obligatorio año 2008 la cantidad de Bs. 8.853,00; por concepto de diferencia de salario incluyendo el pago del salario mínimo obligatorio año 2009 la cantidad de Bs. 10.549,84; por concepto de diferencia de salario incluyendo el pago del salario mínimo obligatorio año 2010 la cantidad de Bs. 13.199,22; por concepto de diferencia de salario incluyendo el pago del salario mínimo obligatorio año 2011 la cantidad de Bs. 3.957,27; que de la sumatoria de los conceptos descritos le adeudan la cantidad de Bs. 199.281,59, monto al que debe deducírsele la cantidad de Bs. 46.281,43, correspondiente a lo pagado por la empresa durante la vigencia de la relación laboral por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, menos la cantidad de Bs. 34.482,50, pagada por la empresa demandada como liquidación de contrato de Trabajo, por lo cual la parte actora, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 118.517,66, solicitando el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria calculada a través de experticia complementaria del fallo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera: negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, por cuanto no es cierto que la demandada hubiere pagado una cantidad menor a la estipulada por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo mensual, razón por la cual, niega, rechaza y contradice, que su representada haya incurrido en la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral con el demandante; así como los conceptos reclamados por diferencia del salario, incluyendo el pago del salario mínimo obligatorio por la cantidad de Bs. 37.788,91; por antigüedad a razón de Bs. 43.387,05; intereses acumulados por la cantidad de Bs. 19.989,27; días adicionales por la cantidad de Bs. 2.728,40; por diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos correspondientes a los años 2008/2009/2010 y fraccionado año 2011, la cantidad de Bs. 6.100,60; por diferencia en el pago de las utilidades de los períodos correspondientes a los años 2008/2009/2010 y fraccionado año 2011, la cantidad de Bs. 19.171,57; por concepto de cesta ticket, un total de 826 días por la cantidad de Bs. 24,00 arrojando la cantidad total de Bs. 19.824,00; asimismo, niega, rechaza y contradice que se le deba pagar al accionante la cantidad de Bs. 118.517,66 por concepto de pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales reclamadas, así como los intereses moratorios por las cantidades de dinero demandadas y calculados desde el día 26 de mayo de 2011.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y habiéndose admitido entre las partes la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso y el motivo de terminación de la misma por renuncia voluntaria, queda controvertido el pago, por parte de la demandada a favor del accionante, del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante toda la relación laboral, así como su incidencia en los conceptos laborales causados durante dicha relación laboral, así como, la diferencia en el pago del beneficio de alimentación (cesta tickets), en consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de la obligaciones propias de la relación laboral, a los fines de excepcionarse de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “1 al 4” documentales que rielan insertas de los folios N° 75 al 78 del expediente, original de contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, en fecha dos (02) de noviembre de 2007, y tabla de porcentajes de comisiones, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada Producciones Rodeneza, C.A., esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, el cargo desempeñado por el accionante de Asesor de productos Químicos; el salario a devengar por comisiones sobre ventas cobradas, según tabla de porcentajes de comisiones, porcentajes de comisión por productos, demás condiciones en las cuales se desenvolvería la relación laboral. Así se establece.-

Promovió marcadas “5 y 6” documentales que rielan insertas de los folios N° 79 y 80 del expediente, documento complementario del contrato suscrito entre las partes, en fecha dos (02) de noviembre de 2007 y tabla de porcentajes de comisiones, promovidos marcado “1 al 4”, documental que fue impugnada por la parte demandada, Producciones Rodeneza, C.A., en vista de que se trata de una copia simple y no se encuentra suscrita por la parte demandada, razón por la cual no le es oponible a la parte demandada, en consecuencia, ésta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “7 al 11” documentales que rielan insertas de los folios N° 81 al 85 del expediente, original de contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, en fecha tres (03) de agosto de 2009, y tabla de porcentajes de comisiones, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, el cargo desempeñado por el accionante de Supervisor de Asesor de Productos Químicos; el salario a devengar por comisiones sobre ventas efectuadas por cada uno de sus asesores y cobradas por la empresa, según tabla de porcentajes de comisiones, porcentajes de comisión por productos, demás condiciones bajo las cuales se desenvolvería la relación laboral. Así se establece.-

Promovió marcadas “12 al 15” documentales que rielan insertas de los folios N° 86 al 89 del expediente, tres (03) originales y una (01) copia simple, de constancias de trabajo a nombre del accionante ciudadano Osmani D’Andrea Leal y emanadas de la demandada Producciones Rodeneza, C.A., en fechas 16/06/2008; 12/01/2009; 18/11/2010; 25/04/2011, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el actor devengó un salario promedio mensual, para la fecha del 16/06/2008 de Bs. 13.587,93; para la fecha del 12/01/2009 de Bs. 8.855,50; para el 18/11/2010 de Bs. 3.154,70; y para la fecha de egreso el 07/04/2011, de Bs. 3.744,21. Así se establece.-

Promovió marcadas “16 al 21” documentales que rielan insertas de los folios N° 90 al 95 del expediente, originales de comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas al actor, a la cuales si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, está Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que se desprende de las mismas está referido a hechos no controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

Promovió marcadas “22 al 49” documentales que rielan insertas de los folios N° 96 al 123 del expediente, itinerario de supervisor e informes emanados del actor ciudadano Osmani D’Andrea Leal y dirigidos al ciudadano H.M. (Gerente Regional Metropolitano), las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, en vista que las mismas no están referidas a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia ésta alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “50 al 53”, ”55 al 68”, “132 al 137” documentales que rielan insertas de los folios N° 124 al 127, del 129 al 143 y del 207 al 212 del expediente, impresión de relaciones de comisiones pendientes a nombre del accionante y relación de ingresos y retenciones emanados de la demandada, si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, está Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que se desprende de las mismas, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “54”, “72”, “104” y “131” documentales que rielan insertas de los folios N° 128, 147, 179 y 206 del expediente, planillas de liquidación de vacaciones a nombre del accionante ciudadano Osmani D’Andrea Leal correspondientes a los años 2007 al 2010, emanadas de la demandada, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada Producciones Rodeneza, C.A., en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la demandada realizo pagos por concepto de Vacaciones colectivas, la cantidad Bs. 1.057,17de por los correspondiente al año 2007, la cantidad de Bs. 8.867,38 correspondiente al año 2008, la cantidad de Bs. 3.592,39 correspondiente al año 2009 y la cantidad de Bs. 3.204,87 correspondiente al año 2010. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “71”, ”103” y “130” documentales que rielan insertas de los folios N° 146, 178 y 205 del expediente, recibos de pago por concepto de utilidades a nombre del actor ciudadano Osmani D’Andrea Leal, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2008 al 2010 emanados de la demandada, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada Producciones Rodeneza, C.A., en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la demandada realizo pagos por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 8.785,59 correspondiente al año 2008, la cantidad de Bs. 1.318,16 correspondiente al año 2009 y la cantidad de Bs. 2.708,90 correspondiente al año 2010. Así se establece.-

Promovió marcadas “69 y 70”, “73 al 102” y “105 al 202” documentales que rielan insertas de los folios N° 144 y 145, 148 al 177 y 180 al 202 del expediente, impresión de relaciones de comisiones pendientes a nombre del accionante y relación de ingresos y retenciones emanados de la demandada Producciones Rodeneza, C.A., documentales estas que fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, por no estar relacionadas con la presente causa, en consecuencia, ésta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “128 y 129” documentales que rielan insertas de los folios N° 203 y 204 del expediente, impresión de relaciones de comisiones pendientes a nombre de terceros no intervinientes en el proceso, en consecuencia, está Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que se desprende de las mismas, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “138” documental que riela inserta del folio N° 213 del expediente, original de carta de renuncia suscrita por el accionante ciudadano Osmani D’Andrea Leal y dirigida al ciudadano H.M. (Gerente Regional Metropolitano), con fecha del 07/04/2011, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante ciudadano Osmani D’Andrea Leal, notificó a la demandada de su voluntad de retirarse y dar por terminada la relación laboral que mantenía con la misma. Así se establece.-

Promovió marcadas “139 y 140” documentales que rielan insertas de los folios N° 214 y 215 del expediente, original de planilla de liquidación de contrato de trabajo emanada de la empresa demandada y suscrita por el accionante ciudadano Osmani D’Andrea Leal y copia simple de cheque N° 68-81217340 girado contra el Banco Fondo Común en fecha 26/05/2011 a nombre del accionante, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante ciudadano Osmani D’Andrea Leal, recibió por parte de la empresa demandada Producciones Rodeneza, C.A. un pago por los siguientes conceptos y montos: antigüedad Art. 108 LOT – 196 días por Bs. 30.509,46; Intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 4.904,61; vacaciones pendientes 2009-2010 por Bs. 249,61; vacaciones fraccionadas 2010-2011 por Bs. 780,04; utilidades fraccionadas 2010-2011 por Bs. 447,64; utilidades fraccionadas año 2011 por Bs. 2.496,14; para un total de asignaciones de Bs. 39.387,51; menos una deducción por concepto de anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.000,00; para un total general a pagar de Bs. 34.387,51. Así se establece.-

Promovió marcada “141” documental que riela inserta del folio N° 216 del expediente, constancia de egreso de trabajador del Instituto Venezolano del los Seguros Sociales, sellada por la empresa demandada Producciones Rodeneza, C.A., de fecha 28/04/2011, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la demandada declaró que el accionante ciudadano Osmani D’Andrea Leal, laboró para la demandada desde el 02/11/2007 hasta el 07/04/2011, devengando un salario semanal de Bs. 141,87, siendo la causa del egreso la renuncia voluntaria. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “A, B, C y de la E a la M” documentales que rielan insertas de los folios N° 30 al 39 y 42 al 50, original de contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, en fecha dos (02) de noviembre de 2007, y tabla de porcentajes de comisiones; original de contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, en fecha tres (03) de agosto de 2009, y tabla de porcentajes de comisiones; original de planilla de liquidación de contrato de trabajo emanada de la empresa demandada Producciones Rodeneza, C.A. y suscrita por el accionante ciudadano Osmani D’Andrea Leal; original de carta de renuncia suscrita por el accionante y dirigida al ciudadano H.M. (Gerente Regional Metropolitano), con fecha del 07/04/2011; planillas de liquidación de vacaciones a nombre del accionante correspondientes a los años 2007 al 2010, emanadas de la demandada; y, recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2007 al 2010 emanados de la demandada, documentales éstas que fueron promovidas por la parte actora, razón por la cual ésta Alzada ya se pronunció acerca de las mencionadas documentales, al momento de valorar la pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcada “N” documentales que rielan insertas de los folios N° 51 al 59 del expediente, impresión de planilla de recibos de indemnización de cesta tickets, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre del 2008, febrero, junio, julio, agosto y noviembre del 2009, y marzo del 2011, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Osmani D’Andrea Leal, recibió el beneficio de cesta tickets en los meses de septiembre y diciembre del 2008, febrero, junio, julio, agosto y noviembre del 2009, y marzo del 2011, de lo cual dejó constancia firmando la planilla de recibo de tal beneficio. Así se establece.-

Promovió marcada “D” documental que riela inserta de los folios N° 40 y 41 del expediente, impresión de hoja de cálculos de prestaciones sociales, documental que fue impugnada por representación judicial de la parte actora, en vista de que se trata de una copia simple y no se encuentra suscrita por el accionante ciudadano Osmani D’Andrea Leal, razón por la cual no le es oponible al mismo, en consecuencia, ésta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, J.A.D.G. y H.M., quienes acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, de las cuales se desprende:

En cuanto a la ciudadana J.A.G., expuso: que conoce de vista, trato y comunicación al actor; asimismo que su cargo dentro de la empresa es Coordinadora de Recursos Humanos; alega que son ciertos los 2 cargos desempeñados por el trabajador; que en los contratos quedó establecido que su salario base era por comisiones; que el accionante suscribió recibos de pagos; que el 07 de abril de 2011 presentó su renuncia formal ante la empresa; señala que calculó la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador a razón del artículo 108 de la derogada Ley, siendo el salario variable tomado para el computo, los sueldos mes a mes considerando el sueldo integral y de acuerdo al salario promedio anual y sus dos días adicionales; asimismo indicó que en cuatro o cinco oportunidades no alcanzó el salario mínimo de acuerdo a sus comisiones.

En cuanto al ciudadano H.M., expresó lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación al actor; que actualmente maneja la Gerencia de Ventas en la región Distrito Capital; que tiene conocimiento que dicho trabajador pacto con la empresa a través de dos contratos que en los cargos desempeñados devengaría un salario a base de comisiones; que le consta que el actor presentó su renuncia el 07 de abril de 2011; que nunca presentó algún descontento en relación al cobro de sus comisiones; que el trabajador nunca hizo de su conocimiento que la cláusula novena del contrato era ilegal; que el trabajador nunca le solicito el pago de un salario mínimo más comisiones; que él no maneja la parte administrativa de la empresa; que el canal regular para manifestar su descontento era a través de informes que le eran presentados a él y que pasaba después a la gerencia nacional de ventas.

De la valoración de las testimoniales promovidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio, se desprende, que los alegatos señalados por los testigos son contestes entre si, son pertinentes al caso bajo estudio, sus dichos coinciden con los alegatos presentados por las partes en cuanto al salario por comisiones devengado por el actor, así como los cargos ejercidos, la forma de terminación laboral, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los ciudadanos traídos al proceso como testigos, no fueron tachados por la parte actora. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…Quedando determinado que efectivamente el trabajador devengaba un salario por comisiones por ventas tal como se prevé en las cláusulas citadas ut-supra, aunado a ello se evidencia de las constancias de trabajo cursantes a los folios 86 al 89 que los salarios devengados por el actor superaban los montos estipulados por el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo.

En este sentido, resulta oportuno citar el criterio sostenido por Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de marzo de 2011 que establece:

(…)

De lo antes expuesto, en relación a lo contenido en las cláusulas de los contratos y del criterio citado ut supra, adicionalmente de la revisión exhaustiva de los salarios devengados y referidos por el trabajador en su escrito libelar se desprende que efectivamente él pacto su salario con el patrono desde el inicio de la relación laboral, toda vez que consta en los contratos de trabajos suscritos por ambas partes que su salario estaría integrado por comisiones, aunado a ello se procedió a comparar estos salarios con los salarios mínimos evidenciándose que estos salarios integrados únicamente por comisiones fueron mayores a los decretados por el Ejecutivo Nacional como salarios mínimos, en tal sentido se declara improcedente el pago de este concepto, por lo que al quedar determinado en la presente motiva que no procede el pago por los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y reclamados por el actor, consecuencialmente no proceden las incidencias de tales salarios mínimos en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados . Así se establece…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “Que el accionante prestó servicios para la empresa demandada desde el 02/11/2007 y finalizó su relación laboral por renuncia el 07/04/2011, que suscribió 2 contratos de trabajo en base a un salario por comisiones por venta generales, que durante la relación laboral el trabajador hubo oportunidades en que no alcanzó el salario mínimo obligatorio, que si bien es cierto que era un salario variable, nunca podía ser inferior al salario mínimo obligatorio y no fue cancelado en su debida oportunidad la diferencia de tal salario, existiendo la diferencia durante toda la relación laboral con respecto a los beneficios laborales, vacaciones, bono vacacionales, días adicionales, antigüedad, intereses, que tenía derecho de cesta ticket, lo cual solo fue cancelado en 5 o 6 oportunidades siendo que hubo varias oportunidades donde se establecía que tenía este beneficio por obtener menos del salario mínimo, que la parte demandada reconoce que el trabajador tuvo menos del salario mínimo obligatorio y en ninguna oportunidad demostraron que ese salario fue cancelado en el respectivo mes, que existe la diferencia tanto en el salario como en los beneficios, que también reconocieron en la testimonial de la ciudadana J.A.d.G., que cuando se le pregunto si el trabajador había ganado menos de salarios mínimos, indico que en 4 o 5 oportunidades y cuando se le pregunto si ese salario había sido cancelado en su mes oportuno ella contesto que no, que eso no fue tomado en consideración al dictar la sentencia, que en el escrito de pruebas de la parte demandada marcado N también dicen que reconocen la diferencia a favor del trabajador por falta de pago de cesta ticket, por lo cual deciden recurrir para que se considere esa diferencia no cancelada en su oportunidad, no tomada la incidencia de todos los beneficios incluyendo las utilidades, que la empresa cancelaba 60 días por utilidades y en ningún momento fueron tomado en cuenta el pago de estos conceptos ni el pago de los cesta tickets durante toda la relación laboral”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante indico: “Que ella demando el pago total de todos y cada uno de los salarios mínimos que al parecer de ella se le adeudaba al trabajador durante la relación laboral, no teniendo en consideración que lo convenido en la relación laboral tal y como ella misma lo promovió mediante 2 contratos, se había pactado un salario en base a comisiones, que durante esa relación laboral se mantuvo el límite de lo establecido en el artículo 129 de la LOT, para el caso en que esa comisión era inferior al salario mínimo, se le hicieron sus respectivas consideraciones de intereses sobre prestaciones y lo correspondiente a los 5 días de antigüedad, así como las utilidades y vacaciones en base al salario mínimo cuando no hubiera alcanzado tal circunstancia, que nunca llegaron a violentar ese límite que es constitucional y de orden publico, en cuanto a los cesta tickets, las documentales fueron presentadas y debidamente apreciadas por el Tribunal de Instancia, ya que esos recibos se presentaron en la oportunidad de la audiencia preliminar, y existen recibos de que le fue pagado los debidos complementos en base a un salario mínimo cuando no hubiera alcanzado las cantidades en cuanto a que las comisiones hubieran sido inferior a ese salario, en relación a las testimoniales, se opone a esa circunstancia simulada por la actora, ya que en la sentencia se establece los puntos en los cuales fueron contestes esos testigos y fueron en base a eso apreciado por el Tribunal, ya que ellos respondieron a las preguntas realizadas, que la exposición de la parte actora, es contraria a lo que ella demando, ya que demando la totalidad de los salarios mínimo durante la relación laboral, dejando fuera de consideración de que la mayoría de las veces devengo por comisiones un salario superior al mínimo mes por mes, que le fueron debidamente pagados y los recibos están consignados a los autos”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el expediente, observa ésta alzada que efectivamente la pretensión en el presente asunto, esta dirigida al reclamo del pago del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, dejado de percibir durante la relación laboral, así como la incidencia de éste salario mínimo en los débitos causados por la relación laboral, asimismo, reclaman el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral por ante ésta alzada, adujo que lo reclamado es una diferencia por el salario devengado por su representado, que en algunas oportunidades no llegó a equipararse con el salario mínimo encontrándose por debajo del mismo.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia alegada por la representación judicial de la parte actora; después de una revisión minuciosa del acervo probatorio, observa ésta Alzada que no existen elementos en el expediente que demuestren lo aducido por la parte actora, es decir, no se evidencia que el accionante ciudadano Osmani D’Andrea Leal, haya devengado en algún momento, durante la relación laboral, un salario inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por el contrario, existen documentales, traídas al proceso por ambas partes, de las que se evidencia, que el accionante devengaba un salario que estaba por encima del salario mínimo, como lo son las planillas de liquidación de contrato (folios 39, 214 y 215) y las planillas de liquidación de vacaciones correspondientes a los años 2007 al 2010 (folios 43 al 46, 128, 147, 179 y 206), planillas éstas que son emanadas de la empresa demandada y se encuentran suscritas por el accionante, de las cuales se desprende, un salario diario promedio, establecido para cada período, el cual de una simple operación aritmética, es decir, de la multiplicación de dicho salario diario promedio por treinta (N° de días del mes), se obtiene el salario mensual promedio, y al confrontar el resultado de dicha operación con el salario mínimo establecido para cada uno de los períodos, se observa que el devengado por el accionante es superior al mínimo. En consecuencia, resulta forzoso para quien juzga, declarar improcedente lo alegado por la parte actora, en cuanto al pago del salario mínimo o su diferencia durante la relación laboral. Así se decide.-

En otro orden de ideas, y con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en cuanto al cobro del beneficio de alimentación (cesta tickets); la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la época en la que transcurrió la relación laboral entre las partes, en su artículo 2, establece lo siguiente:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

(…)

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional (…)

Asimismo, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, el cual estaba vigente para la época en la que se llevó a cabo la relación laboral entre las partes, en su artículo 20 estableció lo siguiente:

…Artículo 20. Trabajador y trabajadora con salario variable

Los trabajadores y trabajadoras acreedores del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos…

Ahora bien, analizada la norma supra transcrita y aplicando la misma al caso de marras, observa ésta alzada que, riela en el expediente una documental referida a planilla de recibos de indemnización de cesta tickets (folios 51 al 59), la cual fue promovida por la demandada, no siendo impugnada por la parte actora en la oportunidad prevista para ello, de la que se desprende, el otorgamiento del beneficio de alimentación por parte de la demandada a favor del accionante, en determinados períodos durante la relación laboral; esta alzada, después de un estudio pormenorizado de la mencionada documental y luego de aplicarle el contenido de las precitadas normas, observa que al accionante se le otorgó el beneficio en cuestión, siempre que fue acreedor del mismo, e incluso hubo ocasiones en las que las que se le otorgó el mencionado beneficio aún cuando el accionante no era sujeto acreedor del mismo conforme a lo establecido en la ley y su reglamento, anteriormente citadas. En consecuencia, preciso esta Alzada declarar improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta al cobro del beneficio de alimentación (cesta tickets). Así se decide.-

Por todo lo anteriormente, expuesto es que resuelve ésta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Confirmando lo decidido por el A quo en la sentencia recurrida. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Osmani D’Andrea Leal contra la empresa Producciones Rodeneza, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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