Decisión nº 273 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil once 2011.-

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001020

ASUNTO : FP11-L-2010-001020

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    DEMANDANTES: ciudadanos O.D.V.M.M., F.A.M.S. y C.A.F.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.128.015, V- 14.089.223 y V- 8.481.603, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: ciudadanos V.I.M., A.G.W.F. y M.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.464, 107.666, y 113.059, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRAM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Febrero del año 1.989, bajo el Nro. 07 Tomo A Nº 56.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano M.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.786.

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    En fecha 21 de Octubre de 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por las ciudadanas A.W. y V.I.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.666 y 107.464, co-apoderadas judiciales de los ciudadanos O.D.V.M.M., F.A.M.S. y C.A.F.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.128.015, V- 14.089.223 y V- 8.481.603, respectivamente, contra la sociedad mercantil PRAM, C.A.

    En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada y admitió la presente demanda, asimismo, se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de Diciembre de 2010.

    En fecha 28 de Marzo de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar homologando el acuerdo celebrado entre las partes dándole efectos de cosa juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento con respecto a los ciudadanos F.M. Y C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.089.223 y 8.481.603, respectivamente.

    En fecha 29 de Abril de 2011, por cuanto las partes no llegaron a ningún arreglo se ordena la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

    En fecha 16 de Mayo de 2011, la sociedad mercantil demandada PRAM, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 17 de Mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

    En fecha 25 de Mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, asimismo, en fecha 01 de Junio de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de Julio de 2011.

    En fecha 12 de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se difirió la presente audiencia de juicio por cuanto faltaban las pruebas de Informes, asimismo se fijó para el día 22 de agosto de 2011 a las 8:45 a.m de la mañana.

    En fecha 21 de septiembre de 2011, se dictó auto reprogramando la presente audiencia de juicio que estaba pautada para el día 22 de agosto de 2011, para su celebración en fecha 24 de Octubre de 2011, a las 8:45 a.m de la mañana.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 24 de octubre de 2011, a las 8:45 a.m de la mañana, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    En su escrito libelar la representación de la parte actora alegó:

    Alegaron que los ciudadanos O.D.V.M., F.A.M.A. y C.A.F., prestaron servicios en forma ininterrumpida para la empresa PRAM C.A.

    Alegaron que las fechas en las cuales ingresaron fueron las siguientes:

    1. - O.D.V.M. desde el 04/08/2008 al 22/01/2010,

    2. - F.A.M.A. desde el 15/01/2008 al 16/12/2009

    3. - C.A.F. desde el 01/08/1996 al 16/12/2009.

    Alegaron asimismo, que los ciudadanos F.M. y C.F., desempeñaban el cargo de Ayudantes, a excepción del O.D.V.M., desempeñaba el cargo de Fabricador, cumpliendo una jornada diaria de trabajo semanal de Lunes a Lunes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., prestando sus servicios al final de la relación laboral en diversas instalaciones de la empresa C.V.G. Venalum, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde la empresa Pram, C.A., es contratistas de la empresa C.V.G. Venalum.

    Alegaron que fueron despedidos injustificadamente.

    Alegaron que la empresa se negó a cancelarle sus prestaciones sociales.

    Alegaron que el ciudadano O.D.V.M., tuvo una duración de la relación laboral de 01 año, 05 meses y 15 días el ciudadano F.A.M.A., tuvo 01 año, 11 meses y 01 día y el ciudadano C.A.F., tuvo 13 años, 4 meses y 15 días.

    Alegaron también que el ciudadano O.D.V.M., devengaba un salario mensual de Bs. 3.520,00 y un salario diario de Bs. 117,33, el ciudadano F.A.M.A., devengaba un salario mensual de Bs. 1.313,69 y un salario diario de Bs. 43,78 y el ciudadano C.A.F., devengaba un salario mensual de Bs. 1.344,00 y un salario diario de Bs. 44,80.

    Alegaron que el ciudadano O.D.V.M., que se le adeudan la cantidad de Bs. 9.347,40 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.767,45 por concepto de vacaciones legales completas periodo 04/08/2008 al 04/08/2009, la cantidad de Bs. 785,93 por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 04/08/2009 al 22/01/2010, correspondiente a un tiempo de de 05 meses y 15 días, la cantidad de Bs. 824,81 por bono vacacional periodo 04/08/2008 al 04/08/20009, la cantidad de Bs. 392,37, por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 04/08/2009 al 22/01/2010 correspondiente a un tiempo de 05 meses y 15 días, la cantidad de 1.767,45 por concepto de utilidades legales completas periodo 04/08/2008 al 04/08/2009, la cantidad de 736,43 por concepto de utilidades fraccionadas periodo 04/08/2009 al 22/01/2010 correspondiente a un tiempo de 05 meses y 15 días, la cantidad de Bs. 9.362,25, por concepto de indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.710,00 por concepto de pago de cesta ticket periodo 04/08/2008 al 22/01/2010, la cantidad de Bs. 2.121,00 por concepto de días feriados laborados por el trabajador y no cancelados en esa condición por el patrono, por concepto de días domingos laborados y no cancelados, eso arroja la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUETA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 55.257,37).

    Alegaron que al ciudadano F.M., que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.65,60 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 232,85 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 93,14 por días adicionales de antigüedad 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de 656,70 por concepto de vacaciones legales completas periodo 15/01/2008 al 15/01/2008, la cantidad de 642,25 por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 15/01/2009 al 16/12/2009 correspondiente a un tiempo de 11 meses y 1 día, la cantidad de Bs. 306,46 por concepto de bono vacacional completo periodo 15/01/2008 al 15/01/2009, la cantidad de Bs. 320,91 por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 15/01/2009 al 16/12/2009, correspondientes a un tiempo de 11 meses y 1 día, la cantidad de Bs. 656,70 por concepto de utilidades legales completas periodo 15/01/2008 al 15/01/2009, la cantidad de Bs. 601,98 por concepto de utilidades fraccionadas periodo 15/01/2009 al 16/12(/2009, correspondientes a un tiempo de 11 meses y 1 día, la cantidad de Bs. 4.889,85 por concepto de indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.399,25 por concepto de pago de cesta ticket periodo 15/01/2008 al 16/12/2009, la cantidad de 1.182,06 por concepto de días feriados trabajados y no cancelados, la cantidad de Bs. 27.149,50 por días domingos laborados y no cancelados.

    Alegaron que el ciudadano C.F., que se le adeuda la cantidad de Bs. 47.120,48 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 12.230,40 por concepto de vacaciones legales completas adeudadas al trabajador durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 642,25, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 01/08/2009 al 16/12/2009, correspondiente a un tiempo de 04 meses y 16 días, la cantidad de Bs. 7.571,20 por concepto de bono vacacional completo adeudadas, la cantidad de Bs. 298,82 por concepto de bono vacacional fraccionado 01/08/2009 al 16/12/2009 correspondiente a un tiempo de 04 meses y 16 días, la cantidad de Bs. 8.736,00 por concepto de utilidades legales completas adeudados desde el inicio de la relación laboral, la cantidad de Bs. 224,00 por concepto de utilidades fraccionadas 01/08/2009 al 16/12/20009, correspondientes a un tiempo de 04 meses y 16 días, la cantidad de Bs. 11.678,40 por concepto de indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 35.620,00 por concepto de pago de cesta ticket periodo 01/01/2004 al 16/12/2009, la cantidad de Bs. 9.634,68 por concepto de días feriados trabajados y no cancelados, la cantidad de Bs. 157.445,60 por concepto de días domingos laborados y no cancelados.

    Alegaron que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 239.852,47.

    Alegaron los intereses moratorios.

    Alegaron que se condene en costas a la parte demandada.

    Alegaron la corrección monetaria.

  3. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Alegó en su escrito de contestación a la demanda la sociedad mercantil Pram, C.A. lo siguiente:

    Alegó que admite que el ciudadano O.M., haya prestado servicios para la empresa Pram, C.A.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano O.M., mantuviera una relación laboral como Fabricador con la empresa Pram, C.A. desde el periodo comprendido de la fecha 04/08/2008 al 22/01/2010, desde fecha 12/01/09 hasta la fecha 11/09/09.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo que el demandante O.M., prestara sus servicios de forma ininterrumpida para la empresa Pram, C.A., cumpliendo una jornada diaria de trabajo semanal de lunes a lunes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., por cuanto el referido trabajador solo prestaba sus servicios por horas que no excedían a la semana las 44 horas en su limite máximo semanal.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo que el tiempo legal a computar para los cálculos demandados por la actora correspondan a 01 año, 05 meses y 15 días, como se pretende hacer ver en el libelo, en razón que el demandante trabajo para su representada desde fecha 12/01/09 hasta 11/09/09 lo que corresponde casi nueve (09) meses y no lo señalado por el demandante.

    Alegó negó, rechazo y contradijo que el demandante O.M., devengara un salario mensual de Bs. 3.520,00 y por ende un salario normal diario de Bs. 117,33, siendo que lo correcto era Bs. 3.320,00 y un salario normal de Bs. 110,66.

    Alegó negó, rechazo y contradijo que el demandante O.M., devengara un salario integral diario de Bs. 124,83, siendo el monto correcto es la cantidad de Bs. 117,42.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo la base de cálculos de prestaciones sociales sean realizadas incluyendo los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero 2010 que no los laboro, todo ello en razón que el trabajador no presto servicios para su representada y enero, febrero y marzo del 2009 ya que son los primeros tres (03) meses de la relación laboral la cual no genera prestaciones sociales.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.347,04, por cuanto el lapso a computar para efectos de la antigüedad solo corresponde los seis (06) meses ya que como bien es de saber los tres (03) primeros meses no generan antigüedad y el tiempo de servicio prestado por el trabajador fueron solo nueve (09) meses.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo que su representado adeude al trabajador por concepto de vacaciones legales completas y vacaciones fraccionadas de los periodos 04/08/08 al 04/08/09 y 04/08/09 al 2270172011 respectivamente, las cantidades de Bs. 1.767,45 y Bs. 785,93, respectivamente, por cuanto el periodo correcto a computar corresponde como referencia el inicio de la relación laboral de fecha 12/01/09 hasta la finalización la cual se efectuó el 11/09/09.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al trabajador por concepto de utilidades legales completas y utilidades fraccionadas de los periodos 04/08/08 al 04/08/09 y 04/08/09 al 11/01/20011 respectivamente, las cantidades de Bs. 1.767,45 y Bs. 736,43, respectivamente, por cuanto el periodo correcto a computar corresponde como referencia el inicio de la relación laboral de fecha 12/01/09 hasta la finalización la cual se efectuó el 11/09/09.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo que al demandante O.M., le corresponda una indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral dos y literal “C” en concordancia con el articulo 104 las cantidades de Bs. 3.744,90 y Bs. 5.617,35 y lo cual suma la cantidad de Bs. 9.362,25, por cuanto el accionante incurre en errores de cálculo.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo que el demandante O.M., se le adeuden pagos de cesta ticket correspondientes al periodo 04/08/08 hasta el 22/01/2010.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo que al demandante O.M., se le adeuden por concepto de días feriados laborados los siguientes días: 12/10/2008, 25/12/2008, 01/01/2009, 10/04/2009, 12/10/2009, 25/12/2009 y 01/01/2010, todo ello en razón que el referido demandante nunca laboró esos días.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo que el demandante O.M., se el adeuden por concepto de días domingos laborados los siguientes días: 10/08/08; 17/08/08; 24/08/08; 31/08708; 07/09/08; 14/09/09; 21/09/08; 28/09/08; 05/10/08; 12/10/08; 19/10/08; 26/10/08; 02/11/08; 09/11/08; 16711/08; 23/11/08; 30/11/08; 07/12/08; 14/12/08; 21/12/08; 28/12/08; 04/01/09; 11/01/09; 15/03/09; 22/03/09; 05/04/09; 12/04/09; 03/05/09; 10/05/09, 20/09/09, 27/09/09; 04/10/09; 11/10/09; 18/10/09; 25/10/09; 01/11/09; 08/11/09; 15/11/2009; 22/11/09; 06/12/09 y 13/12/09, todo ello en razón que el referido demandante nunca los laboró.

    Asimismo, alegó que el trabajador solo laboró nueve (09) meses, situación que genera para el cálculo de salario normal solo la fracción de tiempo laborado, de ello se puede inferir que toda y cada una de las operaciones que integran lo referente a cálculo por conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, días domingo, días feriados, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, están erradamente calculados, basado en ello, es la improcedencia de los montos demandados los cuales suman la cantidad de Bs. 55.257,37.

    Alegó, negó y rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. 15.893,83, discriminados de la siguiente manera: salario normal salario básico que devengaba era de Bs. 3.320,00 mensual, salario normal diario que devengaba era de Bs. 110,66, salario integral diario era de Bs. 117,42, tuvo una prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.947,29, tuvo una vacaciones fraccionadas calculadas a salario normal diario de Bs. 110,66, arroja la cantidad de Bs. 1.244,92, bono vacacional fraccionado año 2009, arroja la cantidad de Bs. 580,96, utilidades fraccionadas arroja la cantidad de Bs. 1.244,92, indemnización por despido injustificado arroja la cantidad de Bs. 3.522,60, indemnización sustitutiva de preaviso arroja la cantidad de Bs. 3.522,60, días feriados la cantidad de Bs. 664,00, días domingos la cantidad de Bs. 3.166,54, lo cual sumados todos los referidos conceptos arroja la cantidad de Bs. 15.893,83.

  4. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la parte demandada éste Tribunal encuentra que la Actora demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales planteando un litisconsorcio activo, Ahora bien en cuanto al ciudadano O.M., indica el Actor que se le adeudan prestación de antigüedad, vacaciones legales completas periodo 04/08/2008 al 04/08/2009, vacaciones fraccionadas periodo 04/08/2009 al 22/01/2010, correspondiente a un tiempo de de 05 meses y 15 días, bono vacacional periodo 04/08/2008 al 04/08/20009, bono vacacional fraccionado periodo 04/08/2009 al 22/01/2010 correspondiente a un tiempo de 05 meses y 15 días, utilidades legales completas periodo 04/08/2008 al 04/08/2009, utilidades fraccionadas periodo 04/08/2009 al 22/01/2010 correspondiente a un tiempo de 05 meses y 15 días, indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pago de cesta ticket periodo 04/08/2008 al 22/01/2010, días feriados laborados por el trabajador y no cancelados en esa condición por el patrono, días domingos laborados y no cancelados.

    Punto Previo

    En cuanto a los ciudadanos F.M. Y C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 14.089.223 y 8.481.603, respectivamente, se deja expresa constancia que en fecha 28 de Marzo de 2011, mediante acta levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se homologó el acuerdo entre las partes por la cantidad de Quince Mil Bolívares sin Céntimos Bs. 15.000,00, por la terminación de la relación de trabajo que unió a estos dos accionantes con la empresa demandada de autos, dándole efectos de cosa juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Y así se decide.

    Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta Juzgadora emitir un pronunciamiento de fondo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: en los términos siguientes: Merito Favorable de Autos: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de comunidad de la prueba.

    DOCUMENTALES: 1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a originales de recibos de pagos, ubicado a los folios (131 al 138 de la primera pieza). La parte actora reconoce dicha documental, en ellos se demuestra que prestó servicio para la empresa, así como los días de semana que laboró. La parte demandada alegó que los recibos de pagos y las horas trabajadas no excedían de las 44 horas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las misma se evidencia los pagos realizados al ciudadano O.M. y la cantidad de días laborados por el trabajador. Y así se decide.

    1. - marcada con la letra “C”, correspondiente a contrato en original, ubicado a los folios (140 y 141 de la primera pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador F.M., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    2. - marcada con la letra “D”, correspondiente a original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, ubicado a los folios (142 y 143 de la primera pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador F.M., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    3. - marcada con la letra “E”, correspondiente a original de recibos de pagos, ubicado a los folios (144 al 149 de la primera pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador F.M., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    4. - marcada con la letra “F”, correspondiente a contrato en original, ubicado a los folios (150 y 151 de la primera pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador F.M., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    5. - marcada con la letra “G”, correspondiente a original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (152 de la primera pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador F.M., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    6. - marcada con la letra “H”, correspondiente a contrato en original, ubicado a los folios (154 y 155 de la primera pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador C.F., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    7. - marcada con la letra “I”, correspondiente a original de planilla de liquidación de prestaciones sociales u otros conceptos, ubicado a los folios (156 y 157 de la primera pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador C.F., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    8. - marcada con la letra “J”, correspondiente a original de recibos de pago, ubicados a los folios (158 al 159 de la primera pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador C.F., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    9. - marcada con la letra “K”, correspondiente a contrato en original, ubicados a los folios (165 y 166 de la primera pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador C.F., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    10. - marcada con la letra “L”, correspondiente a original de planilla de liquidación de prestaciones sociales u otros conceptos, ubicados al folio (167 de la primera pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador C.F., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    11. - marcada con la letra “M”, correspondiente a copias simples de documento constitutivo y ultima modificación de la sociedad mercantil PRAM, C.A., ubicados a los folios (169 al 195 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

      DECLARACIÓN DE PARTES: En virtud de las facultades que le confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal llamó a declarar al ciudadano O.M., quien antes las preguntas formuladas por el Tribunal en la audiencia de juicio declaró lo siguiente: 1.- Diga usted cuanto era su salario? el trabajador respondió que ganaba Bs. 800,00 semanal., dicho este que no fue desvirtuado por la Demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

      Merito Favorable de Autos: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de comunidad de la prueba.

      DOCUMENTALES: consignadas a los autos en su escrito de Promoción de Pruebas, 1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a carnet de identificación, ubicado al folio (08 de la segunda pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador F.M., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    12. - marcada con la letra “B”, correspondiente a original de carta de trabajo, ubicado al folio (10 de la segunda pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador F.M., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    13. - marcada con la letra “C”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (12 al 15 de la segunda pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador F.M., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    14. - marcada con la letra “D”, correspondiente a carnet de identificación, ubicado al folio (17 de la segunda pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador C.F., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    15. - marcada con la letra “E”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (19 al 25 de la segunda pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador C.F., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    16. - marcada con la letra “F”, correspondiente a carnet de identificación, ubicado al folio (27 de la segunda pieza). La parte demandada alega que no sea valorada en juicio por cuanto emana de un tercero. La parte actora no hizo observación alguna. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

    17. - marcada con la letra “G”, correspondiente a carnets de identificación, ubicado a los folios (29 al 32 de la segunda pieza). La parte demandada alega que no sea valorada en juicio por cuanto emana de un tercero. La parte actora no hizo observación alguna. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

    18. - marcada con la letra “H”, correspondiente a carnet de identificación, ubicado al folio (34 de la segunda pieza). La parte actora reconoce dicha documental. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se puede evidenciar que el ciudadano O.M. laboró para la empresa PRAM C.A., como soldador. Y así se decide.

    19. - marcada con la letra “I”, correspondiente a copias certificadas del expediente 051-2010-03-00347, ubicados a los folios (37 al 66 de la segunda pieza). Este Tribunal deja constancia que esta documental corresponde al trabajador F.M. y C.A., por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    20. - marcada con la letra “J”, correspondiente a copias certificadas del expediente 051-2010-03-00344, ubicados a los folios (67 al 89 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. La parte actora alega que se tenga como cierto la fecha de ingreso y egreso. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano O.M. presentó reclamo por ante la inspectoria del trabajo en fecha 26 de febrero de 2010, tal y como fue recibido por ante ese organismo y en la misma se observa la fecha de ingreso 04/08/2008 y egreso 22/01/2010, asimismo, se evidencia el tiempo de servicio de 1 año 5 meses y 15 días, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      EXHIBICIÓN: solicitada a la empresa PRAM, C.A., relacionada con original de todos y cada uno de los recibos de pagos cancelados al extrabajador O.M., con sello húmedo de la empresa, durante la relación de trabajo, este Tribunal NIEGA dicha prueba, toda vez que en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece unos requisitos o afirmaciones de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, por cuanto el mismo constituye un medio de prueba, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      PRUEBA DE INFORMES: promovida por la demandante, mediante la cual solicita se oficie a la 1) sociedad mercantil C.V.G. Venalum, C.A. Consta a los autos en el folio 127 al 143 de la segunda pieza. La parte demandada alegó que no sea valorada la prueba por cuanto no se demuestra la fecha de ingreso y egreso. La parte actora alegó que se concatene dicha prueba con los carnet. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto esta Juzgadora debe analizar los conceptos y montos demandados.

      En el caso bajo estudio, esta sentenciadora comenzará verificando el tipo de jornada de trabajo del ciudadano O.D.V.M.M., quien alega en su escrito libelar que laboró para la empresa PRAM C.A., en el cargo de Soldador cumpliendo un horario de diez (10) horas, en este sentido es apropiado traer a colación la Sentencia Nro. 422 de la Sala ce Casación Social de fecha 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que dispone lo siguiente:

      “(...) En este orden de ideas, cabe resaltar los siguientes aspectos: Es menester destacar, que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.

      Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo,-exartículo198-,que prevé: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

      a )Los trabajadores de dirección y de confianza; b) Los trabajadores de > y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado es de la Sala). No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”. De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En la causa sub examine el actor alegó en su escrito de demanda que el trabajador tenia un jornada diaria de trabajo semanal de Lunes a Lunes de 7:00 a.m a 5:00 p.m, asimismo, el demandado de autos en su contestación de la demanda negó dicho argumento de la demandante, alegando que el trabajador solo prestaba sus servicios por horas que no excedían a la semana las 44 horas en su limite máximo semanal.

      Ahora bien, cursa a los autos recibos de pagos realizados al ciudadano O.M., que demuestran el total de las horas laboradas por el actor y las misma fueron reconocidas en la audiencia de juicio, quedando demostrado así que dicho trabajador no excedía las 44 horas laboradas semanales. Y así se establece.

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    “A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    “Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia Oral de Juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo que le unió con la parte actora reclamante, ciudadano O.M.. En virtud de esa admisión de la relación de trabajo y de los conceptos señalados, la carga de la prueba en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionadas; utilidades; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; pago de cesta ticket; días feriados y días domingos laborados, le corresponde a la empresa demandada probar el hecho liberatorio de la obligación alegada. Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, la demandada de autos en su contestación de demanda admite que le adeuda al trabajador los conceptos siguientes: Prestación de antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado 2009, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, días feriados y domingos, ahora bien, ante tal aceptación por parte del Demandado, es evidente que el derecho a cobro de los conceptos señalados no estarían en discusión y en consecuencia de ello éste Tribunal considera procedente el reclamo de tales conceptos cuyos montos se determinaran en este fallo. Y así se decide.

    Asimismo la parte demandada, indica que al trabajador le corresponden la cantidad de Quince Mil Ochocientos Noventa y Tres con Ochenta y Tres Céntimos Bs. 15.893,83, discriminados de la siguiente manera: prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.947,29; vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.244,92; Bono vacacional la cantidad de Bs. 580,96; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.244,92; Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 3.522,60; Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.522,60; Días Feriados la cantidad 664,00; Días domingos, la cantidad de 3.166,54, corresponde a éste Tribunal en aplicación de los principios laborales determinar si efectivamente los montos señalados se ajustan a lo que se debe cancelar al demandante lo cual se hará en este fallo. Y así se decide.

    DEL SALARIO

    El concepto de salario; Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente el 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.

    En la reforma del año 1997 se fue a un concepto de salario más amplio y se creo la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo.

    En el caso subjudice el Trabajador en la audiencia de juicio alegó “ que su salario era de Bs. 800,00 semanal”, en consecuencia de ello, éste Tribunal visto lo expuesto por el Actor, y por cuanto no fue desvirtuado por el Demandado, considera que el salario señalado por el ciudadano O.M., es efectivamente el que devengó durante su relación laboral, siendo así, el salario devengado en cada mes y la misma se tomará en cuenta para el pago del concepto de antigüedad. Y así se establece.

    Por otro lado, la parte demandada presentó recibos de pagos realizados al ciudadano O.M., en la misma se evidencia los pagos semanales, la cual la parte actora reconoció en la audiencia de juicio, tal como se evidencia de las instrumentales cursante a los folios 131 al 138 de la primera pieza. Y así se establece.

    En aplicación de lo antes expuesto, pasa esta juzgadora a determinar lo que en derecho le corresponde al actor:

    1. - Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Entonces tenemos que: el ciudadano O.D.V.M.M., comenzó a prestar servicio en:

      Ingreso: 04/08/2008

      Egreso: 22/01/2010

      Tiempo de servicio: 1 año, 5 meses y 15 días.

      Alícuota de utilidades 60/360= 0,16

      Alícuota de Bono Vac. 2008-2009 (7/360)= 0,019

      Alícuota de Bono Vac. 2009-2010 (8/360)= 0,022

      Mes Salario Mensual Salario Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

      ago-08

      sep-08

      oct-08

      nov-08 3200 106,67 17,07 2,03 125,76 5 628,80

      dic-08 3200 106,67 17,07 2,03 125,76 5 628,80

      ene-09 3200 106,67 17,07 2,03 125,76 5 628,80

      feb-09 3200 106,67 17,07 2,03 125,76 5 628,80

      mar-09 3200 106,67 17,07 2,03 125,76 5 628,80

      abr-09 3200 106,67 17,07 2,03 125,76 5 628,80

      may-09 3200 106,67 17,07 2,03 125,76 5 628,80

      jun-09 3200 106,67 17,07 2,03 125,76 5 628,80

      jul-09 3200 106,67 17,07 2,03 125,76 5 628,80

      ago-09 3200 106,67 17,07 2,03 125,76 5 628,80

      sep-09 3200 106,67 17,07 2,03 125,76 5 628,80

      oct-09 3200 106,67 17,07 2,03 125,76 5 628,80

      nov-09 3200 106,67 17,07 2,03 125,76 5 628,80

      dic-09 3200 106,67 17,07 2,03 125,76 5 628,80

      ene-10 3200 106,67 17,07 2,03 125,76 5 628,80

      Total Bs. 9.432

      Para un total a cancelar por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 9.432. Y Así se establece.-

    2. -Intereses de Prestaciones de Antigüedad:

      Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, lo cual deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y así se establece.-

    3. -Vacaciones y bono vacacional vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

      Salario básico diario último: Bs. 106,67

      Vac. Fracc.:

      360 ------ 17

      165---- X = 7,79 X 106,67 = 830,95

      CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

      Vacaciones 2008-2009 15 Bs. 106,67 Bs. 1.600,05

      Vacaciones 2009-2010 16 Bs. 106,67 Bs. 1.706,72

      Vacaciones Fraccionadas 7,79 Bs. 106,67 Bs. 830,95

      TOTAL Bs. 4.137,75

      Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 4.137,75. Y así se establece.-

      Bono Vacacional:

      Salario básico diario: Bs. 106,67

      Vac. Fracc.:

      360 ------ 9

      165- ------ X = 4,12 X 106,67= 439,48

      CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

      Bono vacacional 2008-2009 7 Bs. 106,67

      Bs. 746,69

      Bono vacacional 2009-2010 8 Bs. 106,67

      Bs. 853,36

      Bono vacacional fraccionado 4,12 Bs. 106,67

      Bs. 439,48

      TOTAL Bs. 2.039,74

      Para un total a cancelar por el bono vacacional la cantidad de Bs. 2.039,74. Y Así se establece.-

    4. - Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Utilidades. Fracc.:

      Fracc. 04/08/2008 al 31/12/2008

      360 ---------15 días

      147 días-----x = 6,12 días

      Fracc. 01/01/2010 al 22/01/2010

      360 ---------15 días

      21 días-----x = 0,87 días

      AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

      Fracc. 2008 106,67 6,12 Bs. 652,82

      2009 106,67 15 Bs. 1.600,05

      Fracc. 2010 106,67 0,87 Bs. 92,80

      Total Bs. 2.345,67

      Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 2.345,67. Y Así se establece.-

    5. - Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

      CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

      Indemnización por Despido Injustificado 30 Bs. 106,67 Bs. 3.200,1

      Indemnización sustitutiva de preaviso 45

      Bs. 106,67 Bs. 4.800,15

      TOTAL Bs. 8.000,25

      Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 8.000,25. Y Así se establece.-

    6. - Cesta Ticket: En cuanto a éste concepto establece la Ley de Alimentación para Trabajadores en su artículo 2 los siguientes:

      A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

      .

      Parágrafo Segundo: Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. (subrayado y negrillas del Tribunal).

      En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que para el año 2008 el salario mensual era Bs. 799,23, ahora bien, si el ciudadano O.M. devengaba Bs. 800,00 semanal tal y como fue declarado en la audiencia de juicio, mensualmente ganaba Bs. 3.200,00, por lo tanto excede de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional para el momento de la reclamación, por lo tanto este Tribunal lo declara Improcedente por ser contrario a derecho. Y así se establece.

    7. - Por Concepto de Feriados Trabajados y no Pagados:

      Establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 211 lo siguiente:

      todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados

      .

      El Artículo 212 establece:

      “son días feriados, a los efectos de este Ley:

      los domingos,

      a) el 1º de enero, el jueves y el viernes santos, el 1º de mayo y el 25 de diciembre,

      los señalados en la ley de fiestas nacionales y d los que hayan declarado o se declaren festivos por el gobierno nacional por los estados por las municipalidades hasta un limite total de tres (3) por año,

      El Articulo 217 establece:

      cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno o mas de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el articulo 154

      .

      El Articulo 154 establece

      Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50 % sobre el salario ordinario

      .

      106,67 (salario diario) + 50% (Bs. 53,33) = 160 * 12 = 1.920.

      Para un total a cancelar por concepto de feriados trabajados y no pagados: la cantidad de Bs. 1.920. Y Así se establece.-

    8. - Por Concepto de Domingos Trabajados y no Pagados:

      Establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos lo siguiente:

      El articulo 211 establece:

      todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados

      .

      El Artículo 212 establece:

      “son días feriados, a los efectos de este Ley:

      a) los domingos,

      b)el 1º de enero, el jueves y el viernes santos, el 1º de mayo y el 25 de diciembre,

      c)los señalados en la ley de fiestas nacionales; y

      d) los que hayan declarado o se declaren festivos por el gobierno nacional por los estados por las municipalidades hasta un limite total de tres (3) por año,

      El Articulo 217 establece:

      cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno o mas de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el articulo 154

      .

      El Articulo 154 establece:

      Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50 % sobre el salario ordinario

      .

      106,67 (salario diario) + 50% (Bs. 53,33) = 160 * 65 = 10.400.

      Para un total a cancelar por concepto de feriados trabajados y no pagados: la cantidad de Bs. 10.400. Y Así se establece.-

      Por todo lo anterior este Tribunal condena a la accionada a cancelar al actor ciudadano O.D.V.M.M., un total de Bs. 38.275,41. Y Así se decide.-

      Se ordena a la empresa PRAM, C.A., a cancelarle al ciudadano O.D.V.M.M., la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Cinco con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 38.275,41). Y así expresamente se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de julio del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

      Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre las diferencias de la prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que demanda el ciudadano O.D.V.M.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.128.015; en contra de la sociedad mercantil PRAM C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se CONDENA a ésta última a pagar al demandante, la suma total de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SENTENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.275,41).Y así se establece.

TERCERO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2011.- 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

Abg. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg.C.O.

EXP. FP11-L-2010-001020

RGB/rgoitia.

041111

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