Decisión nº 3C-653-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004551

ASUNTO : VP11-P-2010-004551

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, 16 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 5.10 de la mañana; presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., a cargo del Juez, Abg. F.H.R. acompañado de la Secretaria Abg. M.B., el Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público Abg. ISYS FREAY MENDOZA, quien deja posición de este Tribunal al Ciudadano: J.A.C., Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “En virtud de que no poseo recursos económicos para presentar un abogado solicito a este Tribunal me designe un Defensor Público y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le designa como su Defensor Público, Abg. A.D. defensor Público Cuarto de la Unidad Defensorías Públicas Penales” y estando presente el abg. Defensor Cuarto A.D., quien expone: “Acepto El cargo de defensa del ciudadano A.D. y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes. Es todo” Seguido se proceden a identificar: Abg., A.D., dirección Circuito Judicial Penal del Cabimas. Presente el Imputado J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.12.922.020, debidamente asistido por su Defensa se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa el Ministerio Publico ABG. ISYS FREAY. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. ISYS FREAY MENDOZA, quien expuso: “ Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.12.922.020, y en este acto una vez analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que en la misma no consta el acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejen constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurriera la aprehensión de dichos ciudadanos asimismo no consta en acta de notificación de derechos de imputado y por lo tanto dicho procedimiento no cumple con las reglas mínimas de actuación policial es por lo que como parte de buena fe esta Representación Fiscal al observar la violación a los derechos constitucionales que le asisten al mencionado ciudadano solicita la libertad plena del mencionado ciudadano, es todo, Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.12.922.020 del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.12.922.020,, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: J.A.C., Venezolano, natural de V.E.C., 35 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 12.922.020, fecha de nacimiento: 05-06-75, soltero, profesión obrero, hijo de los Ciudadanos N.M. CUEVAS Y NO CONOCE A SU PADRE, residenciado en Calle Independencia Sector La Playa, casa Nro 101, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, manifestó no saber Leer y escribir. Teléfono no tiene. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1,76 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, color de piel moreno, ojos negro, orejas grandes, nariz perfilada, boca normal, sin bigotes, no presenta tatuajes ni cicatriz. Cabello negro. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “No voy a declarar, es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la libertad de mi defendido. Solicito copia del acta todo.” Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas no se desprende la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad Y en consideración a las actas consta que fuera aprehendido el día de 12 de julio del 2010 por funcionarios adscritos a la Policía de Lagunillas, quienes siendo las 4.30 de la mañana, del día Domingo 11-07-10, fue retenido por uno de los delitos contra las personas, verificándose que no consta el acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejen constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurriera la aprehensión de dichos ciudadanos asimismo no consta en acta de notificación de derechos de imputado y por lo tanto dicho procedimiento no cumple con las reglas mínimas de actuación policial, razón por la cual este tribunal estima que la aprehensión se realizo en franca violación del articulo 44 de la constitución nacional de la republica bolivariana de Venezuela al no existir condiciones para la flagrancia y si bien de las actas de acuerdo a la denuncia de la victima se desprende la comisión del delito de uno se los delitos CONTRA LAS PERSONAS, (LESIONES), conforme al articulo 413 del código penal Venezolano, en perjuicio del denunciante VALDERRAMA LINAREZ ELDWIS EDUARDO, no surgen de las actas fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano J.A.C., sean autores o participes en ningún hecho punible. Por lo que se decreta la l.p.s.r. deL imputado J.A.C.. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Se decreta LA L.P.S.R. a favor del imputado: J.A.C., Venezolano, natural de V.e.C., 35 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 12.922.020, fecha de nacimiento: 05-06-75, soltero, profesión obrero, hijo de los Ciudadanos N.M. CUEVAS Y NO CONOCE A SU PADRE, residenciado en Calle Independencia Sector La Playa, casa Nro 101, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Ofíciese al Reten Policial de Cabimas, informándole lo aquí decidido. Se acuerda remitir el presente asunto a la fiscalía del Ministerio público, a la oportunidad legal correspondiente. Siendo las 5.25 culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.H.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. I.E. FREAY MENDOZA

IMPUTADO

J.A.C.

EL DEFESOR PÚBLICA CUARTO

ABG. A.A.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. M.B.

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C- 653 -2010.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. M.B.

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