Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BCOA-L-1997-000003

PARTE APELANTE-DEMANDANTE: O.A.P.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.955.777.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.P.F., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.755.

PARTE DEMANDADA: J.V.M., con cédula de identidad número 5.486.256 y H.J.M.A., con cédula de identidad número 12.074.411, en su carácter de única responsable de la firma personal QUESERA LA MILAGROSA, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 1993, bajo el No. 42, Tomo C-3.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa, en estado de ejecución de sentencia, contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano O.A.P.F., con cédula de identidad No. 3.955.777, contra los ciudadanos J.V.M. y H.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 5.486.256 y 12.074.411, ésta última en su carácter de representante del fondo de comercio QUESERA LA MILAGROSA, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 1993, bajo el No. 42, Tomo C-3, ordenando la notificación de las partes.

Mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2006, notificadas las partes del avocamiento realizado por la Juez de este Tribunal, se estableció que el presente asunto sería resuelto al décimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se procede a decidir la presente incidencia en fase de ejecución, previas las consideraciones siguientes:

I

En el caso sub iudice el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1997, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por el ciudadano O.A.P.F. contra los ciudadanos J.V.M. y H.J.M.A., ya identificados, condenando a pagar al actor las siguientes cantidades: 1) CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 464.853,00) por concepto de horas extras diurnas trabajadas; 2) CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 498.612,00) por concepto de horas extras nocturnas y, SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de antigüedad, lo cual suma un monto total condenado de UN MILLÓN VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.023.465,00) (folios 147 al 154). La referida sentencia fue objeto de apelación.

En fecha 04 de marzo de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, reforma la sentencia de instancia, declara con lugar la apelación interpuesta y condena a la parte demandada, a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero “… CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 464.853,00) por concepto de horas extras diurnas trabajadas, CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 498.612,00) por concepto de horas extras nocturnas, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de antigüedad, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de 4 años de aguinaldos no recibido, CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 134,999,55) por concepto de bono vacacional, SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.676.000,00) domingo y días feriados lo cual da un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.834.464,55)…” (folios 168 al 175). Al no haberse ejercido ningún recurso contra esta sentencia, la misma quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada formal y material.

Ahora bien, en fecha 01 de junio de 1998, el suprimido Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, visto el incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme por parte de la demandada-condenada, ordenó librar Mandamiento de Ejecución (folio 201), de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Es así, que en fecha 30 de julio de 1998, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mc Gregor y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento al embargo decretado, se trasladó al inmueble que sirve de "Quesera”, ubicada en la carretera nacional que conduce a la población de Aragua de Barcelona, en el sitio conocido como Kilómetro Noventa, exactamente en el sector “Los Dividives”, lugar que fuera indicado por la parte demandante. En tal sentido, según se desprende de Acta levantada al efecto, el apoderado judicial del actor, señaló para embargar los bienes que a continuación se mencionan: 1) Una casa de habitación con piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, cuatro cuartos de habitación; 2) Una cava cuarto de conservación que mide 3 x 3 x 2,4 metros de alto, serial 1799; 3) Local donde funciona o se hacen los quesos, constituido por seis pailas o calderos, dos tanques movibles de metal para almacenar leche de aproximadamente 1000 litros cada uno, tres bateas cubiertas con porcelana y dos mesas de cemento cubiertas con porcelana; 4) El producto que resulte del queso elaborado “… en el día de hoy hasta que el Tribunal se vaya…”. En esa oportunidad, se hizo presente la ciudadana N.D.C.M.A., con cédula de identidad número 9.818.992, debidamente asistida por el abogado R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.686 y expresamente expuso:

… Actuando en mi carácter de Gerente General de la Empresa Mercantil Lácteos V.L.M., C.A.

, tal como se evidencia de Registro Mercantil en forma de copia certificada que anexo marcada A, me opongo formalmente en el presente acto a este Embargo y solicito al Tribunal suspenda el mismo por cuanto los bienes señalados no pertenecen a los demandados, sino a la Empresa Mercantil la cual represento y a mi persona como propietaria del bien inmueble señalado por el actor, así mismo consigno en este acto marcado con la letra B, documento donde consta evidentemente mi propiedad sobre el bien descrito; consigno marcado C, documento donde consta que la propietaria en principio de la Cava Cuarto embargada pertenece a mi socia B.M.A., quien es Gerente de Operaciones en esta Empresa… quiero anexar marcado con la letra D un registro mercantil que en estos momentos me facilitó la demandada H.J.M.A., en forma certificada donde consta que ella extinguió legalmente la firma personal Queseras La Milagrosa, en fecha 16 de Septiembre de 1997…” (folios 213 al 221).

Como consecuencia de la anterior intervención, el Tribunal Ejecutor en el mismo Acto señaló: “… En vista de los recaudos presentados y de la oposición propuesta por la ciudadana N. delC.M.A., asistida de su abogado R.A.M.V., este Tribunal acuerda Suspender el acto de embargo por cuanto considera que se han presentado Documentos fehacientes como lo indica nuestro ordenamiento civil en la parte correspondiente del artículo 546 del Código…” (Subrayado del Tribunal). En la referida Acta, se dejó constancia que el representante de la parte actora apeló de la decisión tomada por el Tribunal comisionado. En autos no hay constancia de que la misma fuere oída.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 1998, la ciudadana N.M.A., en su condición de tercero opositor, asistida por el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.686, ratificó la oposición a la medida de embargo que pretendía realizar la representación judicial de la parte demandante.

Ahora bien, mediante Auto del 17 de septiembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana NELLYS MENDEZ ALMEA… mediante la cual ratifica su oposición al embargo. Y por cuanto se observa que en el acta de embargo levantada al efecto, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mac Gregor y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suspendió dicho embargo, por cuanto la diligenciante presentó documentos que demuestran que es Gerente General de la empresa mercantil LACTEOS V.L.M. C.A. y que los bienes de la referida empresa no pertenecen a los demandados, ya que la co demandada H.J.M. extinguió legalmente la firma personal QUESERA LA MILAGROSA, en fecha 16-09-07, sitio en el cual solicitó la parte actora se constituyera el Tribunal para la practica de la medida en cuestión, en consecuencia, este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir…

(folio 243) (Subrayado de este Tribunal).

El apoderado judicial de la parte demandante, a través de diligencia de fecha 17 de septiembre de 1998 solicitó se “…declare sin lugar la intervención u oposición hecha por la ciudadana N. delC.M.A. por cuanto el documento presentado por ella que riela al folio 235 no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 224, 280 y 340 del Código de Comercio y ratifique y confirme el embargo practicado en fecha treinta de julio del presente año…”.

A su vez, el suprimido Tribunal del Trabajo, en fecha 24 de septiembre de 1998, respecto de la anterior diligencia sostuvo que “…los pedimentos a que se contrae la diligencia en cuestión ya fueron resueltos mediante auto de fecha diecisiete de los corrientes…”. Contra esta decisión, es que el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación que nos ocupa.

De las precedentes actuaciones procesales, se desprende que en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada-condenada y que fueron señalados por la representación judicial actora con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de marzo de 1998, hizo oposición al mismo, la ciudadana N.M.A., en nombre propio y en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil LÁCTEOS V.L.M. C.A., ya identificada, alegando ser la propietaria legítima de los bienes embargados, consignando para ello una serie de documentales que en su decir constituyen prueba de sus argumentos, razón por la cual el Juez Ejecutor de la Medida, en el mismo acto, acordó “suspender” el embargo, de conformidad con la normativa contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el Tribunal de la Causa, vista la anterior decisión y la ratificación de la oposición, consideró no tener materia sobre la cual decidir, pronunciamiento que reiteró una vez más en el auto recurrido de fecha 24 de septiembre de 1998.

Al respecto, aprecia quien suscribe, que la causa que nos ocupa se encuentra en fase de ejecución, con un embargo decretado que fuera suspendido, por lo que en modo alguno el Tribunal de la Causa podía limitarse a señalar que vista la decisión del tribunal ejecutor y la ratificación de la oposición a la medida, no tenía materia sobre la cual decidir; por el contrario, teniendo la documentación cursante a los autos, tenía necesariamente que pronunciarse sobre la validez de los mismos, pues fue precisamente el Juez de Primera Instancia del Trabajo, quien decretó el mandamiento de ejecución, y a quien en definitiva, le corresponde decidir sobre la prosecución de dicha medida, es decir, su ratificación o la declaratoria con lugar de la oposición realizada; por lo que en principio, debería reponerse la causa al estado de que dicho órgano jurisdiccional emita el respectivo pronunciamiento.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en atención al principio de economía procesal y con fundamento a que la reposición debe perseguir un fin útil, visto que constan en autos, los documentos en los cuales pretende fundamentarse el tercero opositor a la medida de embargo para acreditar su propiedad sobre los bienes embargados, pasa de inmediato a revisar los mismos, de la siguiente manera:

  1. - Marcado “A” acompaña copia certificada de Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil LACTEOS V.L.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de abril de 1997, anotado bajo el No. 13, tomo A-24, que al tratarse de una copia de documento público, merece valor probatorio y de la misma se evidencia que la empresa tiene como objeto social la elaboración de quesos, mantequillas, natas y la compra venta de estos productos. Así mismo, se constata que la referida sociedad de comercio tiene como accionistas a las ciudadanas B.D.J.M.A. y N.D.C.M.A., siendo esta última la persona que, como tercero y como representante de la empresa, se opuso a la medida de embargo de autos. No obstante, del mencionado documento, en modo alguno se aprecia que los bienes a ser embargados, sean propiedad de dicho ente comercial.

  2. - Marcado “B”, se acompaña documento autenticado por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Sir Artur Mc Gregor de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 1997, anotado a los folios 95 al 96, No. 73, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, mediante el cual el ciudadano C.J.C.C., con cédula de identidad número 9.813.403, declaró recibir la cantidad de Bs. 1.000.000,00 de manos de la ciudadana N.D.C.M.A., para que le construyera un local comercial, ubicado en el vecindario Los Dividives, al margen de la carretera nacional de Aragua de Barcelona, jurisdicción del municipio Aragua, construido por paredes de bloques y conformado por dos salones y una oficina con su respectivo baño, sosteniendo que para el momento de concluir con la obra “…no entregue documento alguno que justificara su cualidad de propietaria sobre el pormenorizado local comercial, es por lo que le otorgo la presente escritura legal, para que le sirva de TITULO DE CONSTRUCCION, justificativo de su propiedad, dominio y posesión sobre el Local comercial…”; dicha documentación al contener una mera declaración unilateral por parte del ciudadano C.J.C.C., en criterio de este Tribunal, no acredita propiedad alguna sobre el inmueble que fuere señalado por el representante judicial de la parte demandante a los fines de ser embargado, según se observa del Acta que al efecto fuere levantada, y en definitiva, carece de valor probatorio para demostrar la propiedad de la ciudadana N.D.C.M.A. sobre el referido inmueble.

  3. - Signado C, acompañó documento mediante el cual la ciudadana H.J.M.A., procediendo en su carácter de propietaria del fondo de comercio QUESERA LA MILAGROSA, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana B.D.J.M.A., con cédula de identidad número 13.178.521, los siguientes bienes: “Una cava cuarto de Anime de conservación de 3.00 por 3.00 por 2.40, serial 1799, Segundo: una unidad de 1 ½ serial E-93-015. Tercero: Un difusor de 1 1/2. Serial 1408 que me pertenece según documentos que acompaño Ad efectum videndi…”, venta que a su vez fuera aceptada plenamente por la última de las mencionadas. La referida documentación se encuentra autenticada por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Sir Artur Mac Gregor de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de abril de 1997, anotado bajo el vto. del folio 90 al 91, No. 69, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho y, en criterio de este Tribunal, es demostrativa del traspaso de propiedad del bien mueble específicamente constituido por la cava cuarto, por parte de la ciudadana H.J.M.A., parte condenada en la presente causa, a la ciudadana B.D.J.M.A., ya identificada; más sin embargo, no hay constancia que dicho bien mueble formara parte del capital social de la compañía LÁCTEOS V.L.M. C.A., tercero opositor, en donde la ciudadana B.D.J.M.A. es accionista. En tal sentido, se advierte que la mencionada ciudadana, propietaria legítima del identificado bien mueble, no realizó la oposición a la medida de embargo, siendo que dicho bien le pertenece como persona natural.

  4. - Marcado “D” anexa copia certificada de documental mediante la cual la ciudadana H.J.M. participa que ha decidido extinguir el fondo de comercio denominado Queseras La Milagrosa, inscrita en fecha 16 de septiembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 59, Tomo 3-C, documento apreciado por quien suscribe y del cual se evidencia el cese del giro comercial del mencionado fondo de comercio, pero en modo alguno indicativa de la extinción de las obligaciones que como única responsable de la mencionada firma personal adquirió la ciudadana H.J.M.A., según las normativas que al respecto rigen en esta materia.

Consecuentemente con el análisis que precede, en criterio de esta Juzgadora, resulta improcedente la oposición de la medida de embargo efectuada por el tercero opositor N.D.C.M.A., actuando en su propio nombre y en su condición de Gerente General de la empresa LACTEOS V.L.M., C.A., respecto de los bienes objeto de embargo y así se decide. Siendo ello así, este Tribunal Superior ordena la prosecución de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el suprimido Tribunal del Trabajo en fecha 01 de junio de 1998 (folios 201 al 203) con ocasión a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de marzo de 1998, donde se condenó a los ciudadanos J.V.M. y H.J.M.A. a pagar al ciudadano O.A.P.F. los conceptos y montos que allí se indican y, en consecuencia, ordena que el embargo decretado se practique sobre los bienes que fueron señalados oportunamente por la parte demandante y cualesquiera otro que tenga a bien indicar, en aras del cumplimiento efectivo de la decisión dictada en la presente causa pasada en autoridad de cosa juzgada y así se establece.

Ahora bien, en atención a que en fecha 13 de Agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a que el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, contemplado en dicho cuerpo normativo, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, en consideración a lo preceptuado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la precitada Ley, desde su entrada en vigencia, y en sujeción al mandato judicial contenido en los artículos 18, 181 y 184 de la mencionada Ley Adjetiva, referido a que los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, en funciones de sustanciación, mediación y ejecución, son quienes harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, debe concluirse que en el caso concreto, al encontrarse el proceso en fase de ejecución, le corresponde a los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, continuar con el conocimiento de la causa. Así se resuelve.

II

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano O.A.P.F. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de septiembre de 1998, la cual queda REVOCADA, así como el auto emitido por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 1998. 2) Se ordena continuar con la práctica de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada a los fines de dar cumplimiento forzoso a la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de marzo de 1998.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m. se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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