Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: O.A.S..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: N.V..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: LIBIS M.M.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 30 de enero de 2009 la abogada N.V., Inpreabogado N° 38.214, actuando como apoderada judicial de del ciudadano O.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.629.328, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal sentido en fecha 04 de febrero de 2009 se recibió en este Juzgado la presente querella.

En fecha 09 de febrero de 2009 se admitió la querella y se ordenó citar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, e igualmente se solicitó el expediente administrativo del querellante, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

El querellante solicita el pago de la cantidad de sesenta y ocho mil noventa y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 68.098,97) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así mismo solicita le sea pagada la cantidad que resulte por concepto de intereses de mora, desde el momento de la terminación de la relación laboral, hasta el definitivo pago de los conceptos aquí reclamados, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo. Igualmente reclama el pago de los intereses de mora y la indexación y corrección monetaria de las cantidades reclamadas, calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos generados en el presente juicio.

En fecha 15 de mayo de 2009 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 25 de mayo de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Libis M.M.M., Inpreabogado N° 66.757, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, igualmente se dejó constancia que la parte querellante no asistió al acto.

En fecha 02 de junio de 2009 la abogada Elody J.Q.U., Inpreabogado Nº 75.185, actuando en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo del querellante, con el cual se ordenó abrir cuaderno separado por auto de fecha 08 de junio de 2009.

En fecha 26 de junio de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 06 de julio de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de que no comparecieron al acto ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el mismo. En el mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la querella interpuesta. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 09 de febrero de 2009, concediéndosele en dicho auto al Organismo querellado un término de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 26 de marzo de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, lapso que venció el 14 de mayo de 2009 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto y al respecto observa, que la apoderada judicial del querellante solicita el pago por concepto de prestaciones sociales al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual asciende, según sus propios dichos, a la cantidad de sesenta y ocho mil noventa y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 68.098,97), para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.

La apoderada judicial del querellante narra que su representado prestó servicios como profesional de la docencia en el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante 27 años desde el 01 de octubre de 1982, hasta el 01 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual fue jubilado, según consta en la Resolución N° 04-18-01, de fecha 07 de septiembre de 2004 dictada por el Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual resolvió conceder la jubilación al referido ciudadano. Que en fecha 16 de noviembre de 2008 el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a pagarle a su mandante la cantidad de sesenta y ocho mil ciento ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 68.183,81), por concepto de prestaciones sociales, monto éste que considera incorrecto toda vez que se le adeuda una diferencia por ese concepto, ya que el ente querellado elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha planilla de liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2004.

Alega que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, toda vez que con ocasión de los intereses de Fideicomiso Acumulado, esto es, la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, artículo 666, dicho error se verifica al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado. Que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Función Pública en los órganos de la Administración Pública utiliza como fórmula aritmética la siguiente: “S=(1+t)N/D-1”, en donde “S” es el saldo disponible o capital inicial a una fecha cualquiera, “D” el número de días en el año de prestaciones sociales, “N” el número de días del mes, y “T” la tasa publicada en la Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela. Que el Ministerio querellado determinó que dicho interés era de Bs. 2.976.220,52 siendo lo correcto Bs. 3.677.055,54 lo que representa una variación en contra de su representado por la cantidad de setenta mil setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 70.078,50), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, señala que el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejó de pagarle a su mandante parte de las prestaciones sociales, por lo que su representado efectuó el reclamo por ante el mencionado Ministerio a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Afirma que a su representado se le debió pagar un total de ciento treinta y seis millones doscientos ochenta y dos mil setecientos setenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 136.282.771,99), (BsF. 136.282,77), cantidad ésta que restándole el monto ya pagado que fue la cantidad de sesenta y ocho millones ciento ochenta y tres mil ochocientos tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 68.183.803,47), (BsF. 68.183,81), da como resultado la cantidad que se le adeuda a su representado de sesenta y ocho millones noventa y ocho mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 68.098.968,52), (BsF. 68.068,97).

Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Igualmente este Juzgador pasa a revisar las actas procesales, y contradicha como se encuentra la querella, constata que del folio trece (13) al veinticinco (25) del expediente judicial, cursa la planilla de liquidación aludida y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación señala como fecha de ingreso el 01 de octubre de 1982 y como día de egreso el 01 de octubre de 2004, así mismo verifica este Tribunal que en la referida planilla de liquidación se evidencia que los días tomados en cuenta por el organismo querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales durante el mes de septiembre de 2004 fueron 30 días, (folio veinticinco (25) del presente expediente) y no como alega la parte querellante que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2004, de allí que sí se le incluyó al actor como antigüedad los años comprendidos en el lapso señalado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, de allí que el reclamo resulta infundado, y así se decide.

Aduce igualmente la apoderada judicial del actor que el Ministerio querellado le adeuda a su representado una diferencia del régimen anterior con respecto a los intereses adicionales, señala que el cálculo por este concepto efectuado por el Ministerio, se inició con un monto de Bs. 8.120.784,52 cuando el monto correcto es de Bs. 9.821.569,54 lo que genera intereses por Bs. 39.801.083,24 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 39.066.666,04; es decir resulta una diferencia de Bs. 734.417,20 (BsF. 734,42). Afirma que la diferencia adeudada a su representado por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación por el régimen anterior es de Bs. 1.435.202,22, siendo que el monto correcto es de Bs. 49.622.652,78 y no la cifra reflejada de Bs. 48.187.450,56.

La parte actora insiste en reclamar una diferencia por concepto de intereses en cuanto al nuevo régimen, al respecto señala que Ministerio querellado calculó que la suma adeudada era de diecinueve millones ciento veintiséis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 19.126.496,35) cuando el monto correcto es de veinticuatro millones setecientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 24.759.760,76), lo que arroja una diferencia de cinco millones seiscientos treinta y tres mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.633.264,41), (BsF. 5.633,26). Que el total a pagar calculado por el Ministerio querellado es de Bs. 68.183.803,47, cuando el monto correcto es la cantidad de Bs. 75.402.270,10 (BsF. 75.402,27) de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a su representado, en consecuencia existe una diferencia de Bs. 7.218.466,63 (BsF. 7.218,47). Que por concepto de intereses de mora le adeudan la cantidad de Bs. 60.880.501,89, (BsF. 60.880,50) calculados desde la fecha de egreso el 01 de octubre de 2004 hasta la fecha del pago el 16 de noviembre de 2008.

Ahora bien, por lo que se refiere al pago de los intereses adicionales calificados como del régimen anterior por un monto de “Bs. 1.435.202,22”, así como los intereses reclamados por el nuevo régimen por la cantidad de BsF. 7.218,47, el Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

La apoderada judicial del actor reclama el pago de Bs. 60.880.501,89, (BsF. 60.880,50) por concepto de intereses de mora adeudados a su representado, calculados desde la fecha de egreso el 01 de octubre de 2004 hasta la fecha del pago el 16 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó por jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de octubre de 2004 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 16 de noviembre de 2008 cuando le fue cancelada la suma de sesenta y ocho mil ciento ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 68.183,81) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide una experticia complementaria del fallo. En tal sentido observa el Tribunal, que la apoderada judicial del actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado con efectividad a partir 01 de octubre de 2004 según consta de la copia certificada de la Resolución N° 04-18-01, de fecha 07 de septiembre de 2004 dictada por el Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual se resolvió conceder la jubilación al hoy querellante inserta del folio 05 al 07 del cuaderno separado contentivo del expediente administrativo del ciudadano O.A.S., y fue sólo el 16 de noviembre de 2008 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales según éste afirma, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 16 de noviembre de 2008, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y ocho mil ciento ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 68.183,81), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la parte actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, y la parte querellada no probó haberle cancelado los intereses de mora a que hace referencia el artículo 92 constitucional, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama la apoderada judicial del actor por el tiempo que duró el juicio, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 16 de noviembre de 2008, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

En lo referente a la petición de indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos éstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Tribunal la niega en virtud de que el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio de la República su no condenatoria en costas, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada N.V., actuando como apoderada judicial de del ciudadano O.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.629.328, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2008, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 16 de noviembre de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y ocho mil ciento ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 68.183,81), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestación de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios generados durante el presente juicio por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

SEPTIMO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se niega por la motivación ya expuesta en este fallo.

OCTAVO

En lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Juzgado niega tal pedimento en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según ya se motivó.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.Q.D.V.

En esta misma fecha 08 de julio de 2009, siendo la una de la tarde (1:00 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.Q.D.V.

Exp. 09-2402

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