Decisión nº 252 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Fue recibido el presente expediente en forma original en fecha 11 de junio de 2009, mediante oficio 1062-2006 de fecha 05 de junio de 2009 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por A.C. que siguen los ciudadanos O.R.F.S., C.D.L.C.F.S., A.O.F.S. y N.A.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.644.606, 5.769.340, 4.764.838 y 1.690.348, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados A.M.R. y M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.962 y 109.518, respectivamente, en contra de la OFICINA SUBALTERNA INMOBILIARIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Remisión realizada en virtud de la sentencia interlocutoria signada con el No. 45, dictada en fecha 12 de mayo de 2009 por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual se declara “…incompetente en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto…”.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a decidir sobre la competencia declinada:

DE LA PRETESIÓN DE AMPARO

Fundamentan los accionantes su pretensión de amparo en los siguientes hechos:

Que en fecha 27 de noviembre de 2008 “…se otorgó documento de compra-venta, por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, bajo el No 61, tomo 114”.

Que en fecha 28 de Noviembre de 2008 “…el mismo documento de compra venta se otorgo por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 45, tomo 143, esto por motivo que los firmante presentan diferentes domicilios”.

Que en fecha 10 de diciembre de 2008 “…se le presento un escrito marcado con la letra (a) dentro de la Inspección Judicial No 597-2009 a la ciudadana Dra. E.M.A.P., Registradora Titular Pública del Segundo Circuito Subalterna Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contentivo de subsanación del Documento de Partición, protocolizado por ante la Oficina Pública Subalterna del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21 de junio de 1943, bajo el No. 214, Protocolo 1°, tomo 2°, donde se contacto que sobre este titulo existían dos (2) Notas Marginales…”.

Que las notas marginales habían sido estampadas un martes de carnaval, al tiempo que tales notas hablan de otros inmuebles, distintos en ubicación, linderos y personajes, que nada tienen que ver o guarden algunas relación con el Documento

Que en fecha 06 de enero de 2009 “…se recibió Oficio No 480-03, de parte de la Ciudadana Dra. E.M.A.P., Registradora Titular Pública del Segundo Circuito Subalterna Inmobiliaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dando respuesta a misiva anterior de fecha 10 anterior de fecha 10 de diciembre de 2008, (notificándoles) “NO poder subsanar la Nota marginal errada, estampada en la Oficina Pública Subalterna del primer Circuito Inmobiliarios del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el hecho en cuestión no es competencia exclusiva de esa oficina registral; de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.926, del código civil.

Que en fecha 15 de enero de 2009 “…con No de planilla 15827 se recibió ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una planilla de pago de Servicio Autónomo de Registro y Notaria por la cantidad de 3.363.96 de fecha 13-01-2009. Con los(sic) la finalidad de protocolizar el documento de compre venta, con fechas día 27 de Noviembre de 2008, por ante la Notaria Tercera del Municipio Maracaibo, bajo el No 61, tomo 114. Y 28 de Noviembre de 2008 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 45, tomo 143. Con todos los demás recaudos necesarios para el otorgamiento del mismo”.

Que en fecha 23 de enero de 2009 “…el Ciudadano Dr. L.B.B. Registrador de la Oficina Pública Subalterna del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo y en vista del problema planteado por el acto administrativo, SUBSANO las notas marginales erradas, insertadas en el folio 326, correspondientes al Documento de fecha 21 de junio de 1943, bajo el No 214, Protocolo 1°, tomo 2°…”.

Que en fecha 27 de febrero de 2009 “…se le envió una carta con fecha de recibida a la Ciudadana Dra. E.M.A.P., registradora Pública del Segundo Circuito Subalterna Inmobiliaria Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exigiendo dar su negativa por su escrito, se habilitó para seguir estampando marginales correspondientes al Documento 214 de este mismo tomo por el Ciudadano Dr. L.B.B. Registrador de la Oficina Pública Subalterna del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo”.

Que en fecha 25 de Marzo de 2009 se traslado el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “…a los fines de practicar la inspección judicial en la Oficina Pública Subalterna del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo, donde se dejo constancia en el particular Cuarto “con relación a este particular el tribunal deja constancia que el mencionado libro en su folio 326, donde se lee: que se habilitó para seguir estampando marginales correspondientes al Documento 214 de este mismo tomo, existen la nota de fecha 23-01-2009”…”.

Que en fecha 31 de marzo de 2009, se traslado el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “…a los fines de practicar la inspección judicial en la Oficina Pública Subalterna del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo, donde se dejo constancia en el particular Séptimo “la notificada pone de manifiestos un libro de Diario, Primer Trimestre, año 1973 de fecha dos(02) de Enero de 1973 de Diciembre (200) folios, Se observa en la pagina del vuelto sesenta y dos (62), donde se lee 6-3-73, Martes, No hubo actuación, el registrador firma ilegible, con sello””.

Que en fecha 6 de abril de 2009, “…se le envió una misiva a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, para que oficiara a la ciudadana Dra. E.M.A.P., Registradora Pública del Segundo Circuito Subalterno Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que otorgara el documento de compra, esperando hasta la fecha recibir respuesta alguna.

Que hasta la presente fecha la Dra. E.M.A.P., Registradora Pública del Segundo Circuito Subalterno Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia “…según su criterio verbalmente (les) ha dicho que ella “no firmara” “no otorgara” el documento de compra de venta, a luciendo que su abogado revisor Abg. F.F., no le recomienda y que no esta de acuerdo con la manera como subsanaron las notas erradas…”.

Que por cuanto la decisión de negativa registral impide a sus representados “…el libre ejercicio de enajenar su propiedad y habiendo agotado los mecanismos pertinentes…”, denuncian “…la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales como la violación del derecho de propiedad, el derecho a la Protección del Honor, imagen y reputación, el derecho al trabajo, derecho a la inversión, y por último la violación del derecho a la libertad económica contemplados en los artículos 115, 60, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los fundamentos expuestos solicita “…que se dicte un Mandamiento de A.C. contra la negativa de otorgamiento del documento de compra venta, introducido ante la oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que el impedimento que existía, como lo eran las notas erradas que impedían tal protocolización del documento definitivo de compra, fueron subsanadas por la autoridad, en este caso por el Ciudadano Dr. L.B.B. Registrador Titular de la Oficina Pública Subalterna del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo”.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por el criterio material y orgánico.

El primero de dichos criterios, previsto en el artículo 7 de la referida ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “[…] anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007).

En el caso de autos, el ámbito material en el cual se produce -presuntamente- la lesión denunciada, es el jurídico administrativo, pues, la omisión que constituye la alegada vulneración constitucional, se imputa al Registro Inmobiliario que es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, tal como se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de registro Público y del Notariado Número 1.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, que integra la Administración Pública Nacional Centralizada (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2711 del 18 de diciembre de 2006, caso: Ruralca S.A. vs. Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital).-

El segundo, a saber, el criterio orgánico, se encuentra vinculado a la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.

No obstante que la competencia en materia de amparo se determina con base en los criterios material y orgánico, es este último el que tradicionalmente ha resultado preponderante en los casos de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha considerado que la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública, de lo cual se desprende que el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia (Vid. sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007).

De igual forma, debe afirmarse que, tradicionalmente, la aplicación del criterio orgánico ha estado íntimamente asociada al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En razón de esta equiparación, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra los Registros Inmobiliarios, ha sido determinada por la jurisprudencia con base en el criterio de la competencia residual, la cual correspondía a las cortes de lo contencioso administrativo, razón por la cual el control por vía de amparo de los actos, omisiones o vías de hecho desplegadas por dicho ente de la Administración, quedaba en cabeza de los mencionados órganos jurisdiccionales.

No obstante, la Sala Constitucional, en sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007, revisó y modificó el prenombrado criterio atributivo de competencia, estableciendo al respecto:

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo-proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

[…]

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

.

Entonces, en virtud de la decisión citada, se abandonó el criterio de la competencia residual de las cortes de lo contencioso administrativo, para el conocimiento de las acciones de amparo autónomo ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente y contra dependencias desconcentradas de la Administración Central, la cual con carácter vinculante estableció, que dicha competencia correspondería a los juzgados superiores de lo contencioso administrativo ubicados en el territorio donde se encuentre el órgano accionado.

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior, congruente con lo expuesto en dicha sentencia, se declara competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta , en consecuencia acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se debe señalar que la acción de a.c. es una vía procesal de carácter adicional, que funge como mecanismos procesal de control ante quebramientos graves y directos y derechos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En efecto, la admisión de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencia asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Vid. Entre otras, sentencias de fechas 23 de noviembre de 2001 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, caso: Parabólicas Service’s Maracay y E.M.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia)

En conclusión, de conformidad con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de a.c. cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de a.c. resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el reestablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubieses ejercido, optando –equivocadamente – por esta vía procesal.

Debe entenderse, sin embargo, que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “Vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales, y no ante la existencia de una vía administrativa (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 28 de marzo de 1996, caso C.O.).

En el caso de autos, analizados los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada en escrito libelar, observa este Tribunal Superior que la acción de a.c. incoada se encuentra dirigida a que “…se dicte un Mandamiento de A.C. contra la negativa de otorgamiento del documento de compra venta, introducido ante la oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que el impedimento que existía, como lo eran las notas erradas que impedían tal protocolización del documento definitivo de compra, fueron subsanadas por la autoridad, en este caso por el Ciudadano Dr. L.B.B. Registrador Titular de la Oficina Pública Subalterna del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo”.

En ese sentido, cabe precisar que el legislador dispuso, expresamente, la forma de atacar las negativas en que pudieran incurrir tales funcionarios públicos, específicamente en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, cuyo texto es del tenor siguiente:

En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y el Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocada y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por omisión injustificada.

Ela administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En el caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional

.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido abiertamente que, tal como lo preve la norma transcrita, corresponde sólo a la jurisdicción contencioso abiertamente y no a la constitucional, conocer de la negativa de inscripción de un documento en el registro (Vid. Sentencia número 3100 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Versan R.Z.C.V.. Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas).-

Conforme a lo anterior, frente al rechazo o negativa de protocolizar un documento, expresada por el Registrador o Registradora, el interesado se encuentra habilitado para acudir, a su elección, a la vía judicial o administrativa, siendo que en caso de optar por primera de ellas, debe ejercer los recursos pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa y no a la constitucional.

En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso, pretendió erradamente hacer uso de la vía de a.c. para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer directamente el recurso de abstención o carencia, esta Juzgadora concluye que la acción de a.c. interpuesta resultaba inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

  1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2009.

  2. COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos O.R.F.S., C.D.L.C.F.S., A.O.F.S. y N.A.S.O., en contra de la ciudadana DRA. E.M.A.P., REGISTRADORA TITULAR PÚBLICA DEL SEGUNDO CIRCUITO SUBALTERNA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

  3. INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 252.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 12971

GUdM/DPS

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