Decisión nº 441 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes 05 de octubre de 2009

199º y 150º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2007-000682

PARTE DEMANDANTE: O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.560.338, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 39.520.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LATINO, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia. Ente adscrito a la Sociedad Mercantil BARIPETROL, S.A., empresa Mixta debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el N° 07, tomo 1389-A, la cual pertenece a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO y se constituye filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIÁN RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, Y.R., C.R.,. J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASCUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553, y 40.982, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano A.F., por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de Naturaleza Laboral en contra de la ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LATINO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, así pues una vez recibida y admitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, previa subsanación del libelo de demanda, en fecha 06 de agosto 2007, luego de cumplidas las formalidades de Ley, correspondió activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia únicamente de la parte demandante, declarando así la admisión de lo hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2007 declarando con lugar la demanda.

No obstante, en fecha 08 de agosto la parte demandada ejerció formal Recurso de Apelación, manifestando que la Asociación Civil Club Social y Deportivo Latino es un ente adscrito a la Sociedad Mercantil BARIPETROL, S.A., empresa Mixta debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el N° 07, tomo 1389-A, la cual pertenece a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO y se constituye filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que la misma goza de los privilegios procesales contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En ese sentido, correspondió el conocimiento de la causa en alzada al Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 12 de noviembre de 2007 dictó sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación y reponiendo la causa al estado en que fuese notificado el ciudadano Procurador General de la República.

Así las cosas, una vez cumplido con lo ordenado por el Tribunal Superior, previa distribución de la causa, correspondió activar lo mecanismos de autocomposición procesal al Jugado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia instauró la Audiencia Preliminar en fecha 11 de mayo de 2009, dejando constancia de la comparecencia de la partes intervinientes, así como de la consignación de los medio de prueba, considerando con la anuencia de las partes, prolongar la misma para el día 2 de julio de 2009.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia el Tribunal aquo, que las partes demandadas no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

Así pues, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el actor sus alegatos en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 05 de septiembre de 1999, para la asociación Club Social y Deportivo Latino, desempeñando el cargo de Administrador y devengado como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 933.750,oo, y un salario diario de Bs. 31.125,oo.

Que en fecha 01 de abril de 2004, fue despedido sin junta directiva, sin que se le haya hecho efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, por lo que acude ante esta jurisdicción a reclamar los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 7.116.875,oo).

Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad de (Bs. 1.281.871,55) y la cantidad de (Bs. 39.942,27) por concepto de Días Adicionales.

Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de (Bs. 772.000,oo).

Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de (Bs. 1.185.011,85).

Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de (Bs. 3.735.000,oo).

Por concepto de Preaviso la cantidad de (Bs. 7.470.000,oo).

En definitiva, reclama la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.640.280,67).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como excepción al fondo, la Falta de Cualidad de la demandada, manifestando que entre el ciudadano actor y la Asociación Club Social y Deportivo Latino, la cual pertenece a BARIPETROL, S.A., no existe ni existió relación laboral alguna, siendo que el vinculo existente se sustenta en un contrato de concesión de explotación y servicio suscrito entre dicha asociación y el ciudadano J.G.M.B. quien a su vez nombró como administrador bajo su cuenta y riesgo al ciudadano O.A.R.O..

Niega rechaza y contradice que la Asociación Club Social y Deportivo Latino tenga la legitimidad, cualidad o interés en el presente juicio. Así mismo niega, rechaza y contradice que haya existido entre el actor y dicha asociación relación laboral alguna y que por ende se le adeude algún concepto laboral por vacaciones, Utilidades, indemnizaciones por despido, Antigüedad y en definitiva que deba pagar al demandante la cantidad de (Bs. 28.640,28).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo que es el actor quien debe demostrar que efectivamente presto sus servicios para la Asociación Club Social y Deportivo Latino. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado J.R.P..

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Prueba de Informes:

Solicitó que se oficiase a la Oficina de Tributos Internos del Sistema de Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2009, se libraron oficios N° T2PJ-2009-2356 y T2PJ-2009-2357, respectivamente, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Prueba de Testigo:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.E.C.O., L.N., L.L.J.A. y A.F.J., todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, solo fueron presentados para su evacuación los ciudadanos A.E.C.O. y L.L.J.A., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

A.E.C.O.: La testigo manifestó conocer al demandante del p.d.C., Que el demandante trabajaba para el señor Á.E., que el señor Á.E. es el dueño del Club Latino, Que el club se encuentra ubicado un poco mas arriba de la Bomba de gasolina en el P.d.C., que a ella la buscaban a veces para hacer la limpieza en el Club, que no era fija, que ella laboró en el año 2002, que el que daba las ordenes en el Club era el señor Á.E., que ella devengaba Bs. 20.000,oo por el día de trabajo, que el señor Á.E. era quien les cancelaba los días lunes, que ellos trabajaban desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. o 5:00 p.m., Que ella vio en algunas oportunidades cuando le ere efectuado el pago al demandante, que el demandante devengaba la cantidad de Bs. 217.875,oo, ya que les pagaban a todos igual, que el señor Á.E. los reunía a todos y les cancelaba en efectivo sin darles ningún recibo.

L.L.J.A.: El testigo manifestó haber trabajado para la demandada desde el año 2000 hasta el año 2004, que desempeñaba el cargo de mesonero, que el laboraba de manera eventual, solo los fines de semana, que el club nunca abría en al mañana solo en al tarde hasta la noche, que a él le pagaban Bs. 30.000,oo el día, que a él lo contrató el señor Á.E.D., que el pago se lo efectuaban los días lunes y en efectivo, que el pago se lo hacía el señor Á.E. los reunía a todos y les cancelaba, que el club se encuentra en Casigua, en el Municipio J.M.S., en la Urbanización La Pina.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valoran en su totalidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mérito Favorable

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

Pruebas Documentales:

Marcado con la letra “B”, constante de 14 folios útiles, Acta constitutiva de la Asociación Club Social y Deportivo Latino. Siendo que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con las letras “C” y “C1”, contrato de concesión y servicio debidamente certificada por BARIPETROL. Siendo que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “D”, copia simple de la notificación y ratificación del ciudadano demandante como Administrador del Club. Siendo que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, copia de la notificación al club acerca del ciudadano O.R. como nuevo concesionario. Siendo que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

CONCLUSIONES

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LÁCTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor del actor.

Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como Administrador para la ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LATINO, ente adscrito a la Sociedad Mercantil BARIPETROL, S.A., empresa Mixta debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el N° 07, tomo 1389-A, la cual pertenece a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO y se constituye filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. principalmente cuando los testigos, contestes entre sí, en sus deposiciones d.f.d. que el ciudadano actor se desempeñaba como Administrador del mencionado Club, y que el mismo estaba subordinado a las ordenes del ciudadano Á.E.D. y era este último quien cancelaba su salario al igual que al resto del personal, convergiendo así los elementos constitutivos de una relación jurídica de naturaleza laboral.

En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que el ciudadano O.R., ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda. En tal sentido, resulta ineludible para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la excepción al fondo alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad. Así se decide.-

Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente del criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegados por el actor, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa que el demandante por concepto de Antigüedad acumulada durante la vigencia de la relación laboral, reclama la cantidad de (Bs. 7.116.875,oo), cantidad esta que resulta improcedente.

Fundamenta pues esta sentenciadora su decisión en una aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su primer aparte establece:

…. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…

En ese sentido, observa quien sentencia que el cálculo efectuado por el actor esta realizado a razón de su último salario devengado, lo cual discrepa en aplicación a lo preceptuado en la norma ut supra in comendo.

Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el Trabajador para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral y lo correspondiente a cada mes de los años subsiguientes hasta la terminación de la misma, a saber 01 de abril de 2004, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente al ciudadano O.R., por concepto de Antigüedad y sus respectivos intereses se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados mes a mes durante el periodo comprendido entre el 05 de septiembre 1999 hasta la culminación de la relación laboral (01/04/2004), para determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Al efecto, una vez determinados los salarios, como se dijo anteriormente por aplicación taxativa de la Ley adjetiva vigente, deberá ser calculada la Antigüedad acumulada durante dicho periodo, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes completo laborado y en base al salario integral efectivamente devengado en cada mes, salario integral que deberá ser determinado adicionando al salario mensual la alícuota diaria por concepto de Utilidades y la Alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así bajo los parámetros indicados en el artículo 108 ejusdem. Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS:

En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL

05/09/99 al 05/09/00 15 7 22 Bs 31.125,00 Bs 684.750,00

06/09/00 al 05/09/01 16 8 24 Bs 31.125,00 Bs 747.000,00

06/09/01 al 05/09/02 17 9 26 Bs 31.125,00 Bs 809.250,00

06/09/02 al 05/09/03 18 10 28 Bs 31.125,00 Bs 871.500,00

06/05/03 al 01/04/04 17,4 10 27,4 Bs 31.125,00 Bs 852.825,00

TOTAL Bs 3.965.325,00

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos y Fraccionados, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.965.325,oo). Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe la demandada cancelar al ciudadano actor para los periodos antes indicados la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.185.011,85). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un Salario Integral de Bs. 33.152, lo que arroja un total adeudado de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.972.811,74).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de un Salario Integral de Bs. 33.152, lo que arroja un total adeudado de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.989.120,oo).

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano O.A.R., la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.112.268,59), lo que equivale a DOCE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.112,27), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, mas el monto que se determine de la experticia complementaria ordenada por este Tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano O.A.R. en contra de la ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LATINO, ente adscrito a la Sociedad Mercantil BARIPETROL, S.A., empresa Mixta debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el N° 07, tomo 1389-A, la cual pertenece a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO y se constituye filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario devengado por el actor mes a mes durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1999 hasta la culminación de la relación laboral, a saber, 1° de abril de 2004, para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez determinados los salarios, como se dijo anteriormente por aplicación taxativa de la Ley adjetiva vigente, deberá ser calculada la Antigüedad acumulada durante dicho periodo, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes completo laborado y en base al salario integral efectivamente devengado en cada mes, salario integral que deberá ser determinado adicionando al salario mensual la alícuota diaria por concepto de Utilidades y la Alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así bajo los parámetros indicados en el artículo 108 ejusdem

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.112,27), por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, mas el monto que por concepto de Antigüedad, arroje la experticia complementaria ordenada por este Tribunal.-

QUINTO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

SÉPTIMO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

OCTAVO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

NOVENO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 172 de fecha 26 de abril de 2004, a su vez acogido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01126 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre de 2009 Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. M.D.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.D.

La Secretaria

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