Decisión nº 036-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 16 de enero de 2013.

202° y 153

ASUNTO: VP21-J-2013-000045

SENT. DEF. N° 036-13

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.

PARTES: O.J.B.G. y ZULI RAFAELA TORRES DE BELLERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11889429 y V-12798333, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTE: A.. YELIBETH COLMENARES y E.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10994 y 2748.

ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite confrome al art. 65 lopnna), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), los ciudadanos O.J.B.G. y ZULI RAFAELA TORRES DE BELLERA, antes identificados, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio YELIBETH COLMENARES y E.A.A., antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefecto de la Parroquia Araguaney del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 05; que desde el día veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en Sector La Rosa Vieja, calle Paraíso, casa N° 69, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de enero de dos mil trece (2013).

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste J. que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este J. considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana Z.R. TORRES y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el progenitor O.J.B. en su condición de padre podrá tener contacto directo, personal y permanente con su hija los fines de semana alternados, siendo que los días sábado retirará al niño del hogar materno a las dos de la tarde (02:00pm) y lo retornará el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). Los días de carnaval del año 2013 el niño disfrutará con el progenitor y Semana Santa el niño disfrutará con la progenitora, siendo alternados los años siguientes. El día del padre el niño lo pasará con su progenitor y el dia de la madre, el niño lo pasará con la progenitora. El día de su cumpleaños el niño disfrutará con ambos padres previo acuerdo entre los padres. Las vacaciones escolares, el primer periodo del 16 de julio al 15 de agosto lo disfrutará con la progenitora y el segundo periodo lo disfrutará a partir del 16 de agosto al 15 de septiembre con su progenitor. Los días feriados, municipales, nacionales, el niño compartirá con su progenitor en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm) todo esto podrá en relación al Régimen de Convivencia Familiar ser modificado previo acuerdo de los padres.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el padre le depositará a su hija mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros perteneciente a la progenitora N° 0134009170092267148, de la entidad financiera BANESCO, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, como obligación de manutención, cantidades estas que serán depositadas en dos partes así: La primera parte los días quince (15) de cada mes y la otra parte el último de cada mes. Dejan constancia que el presente acuerdo en cuanto a la niña será revisable en forma anual. Para la época escolar el progenitor se compromete a cubrir para su hija lo referente a uniformes escolares y el resto lo suministrará dentro del Plan Escolar que PDVSA le otorga a los hijos de sus trabajadores. Para la época de navidad el progenitor se compromete a suministrarle a su hija dentro de los cinco (05) días siguientes en que reciba de PDVSA sus respectivas asignaciones por concepto de aguinaldos y/o utilidades, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para cubrir los gastos de necesidades materiales y espirituales en épocas decembrinas, mas el respectivo juguete o regalo de navidad, cantidad de dinero esta que igualmente deberá depositar el padre enla nombrada cuenta bancaria de BANESCO N° 0134009170092267148. El progenitor cubre los gastos de enfermedad, medicinas, atención médica y HCM para su hija dentro de la cobertura del plan de Seguro y Atención Médica que PDVSA le suministrar al trabajador y sus familiares.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos O.J.B.G. y ZULI RAFAELA TORRES DE BELLERA, ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Araguaney del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 05; expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo, bajo los números 125 y 126-12.

P.. R.. E.. E. copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.

D. copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO de DOS MIL TRECE (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.

Abg. E.. C.L.M. GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. W.A.P. ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 036-13 y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. W.A.P.A.

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