Decisión nº PJ412009000136 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-000996

PARTE DEMANDANTE: O.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.155.660 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: P.L.G. y A.S.A., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad N° 8.226.965 y 15.742.213 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.064 y 109.214, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A., Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 d Octubre de 1.974, bajo el N° 768, Tomo 8, folios 60 al 65, siendo su ultima reforma, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de julio de 2.003, bajo el N° 45, Tomo 21-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

DEMANDADA: A.O.G., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 3.171.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 18.199.-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicia el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguros y Daños Materiales, incoado por el Abogado P.L.G., venezolano, mayor de edad, Titulare de la Cédula de Identidad N° 8.226.965 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.064, e su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.155.660 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 d Octubre de 1.974, bajo el N° 768, Tomo 8, folios 60 al 65, siendo su ultima reforma, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de julio de 2.003, bajo el N° 45, Tomo 21-A Pro, siendo admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 13 de junio de 2.006, ordenándose así la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en auto de su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda.-

Alega el apoderado judicial del demandante en su escrito libelar que su representado suscribió un contrato de seguros con la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A., el cual esta asignado con el N° 17952772, con la finalidad de garantizar la indemnización derivadas de los siniestros o daños que le pudieren ocurrir a un vehículo propiedad de su poderdante, el cual presenta las características siguientes: Marca: TOYOTA, Placas: BAN56I, Modelo: STATION WAGON, Año: 1.999, Color: VERDE, Serial de Motor: 1FZ0394485, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR; teniendo dicha póliza de seguro una vigencia desde el 29 de Agosto de 2.005 hasta el 29 de Agosto de 2.006.- Asimismo señala el apoderado actor que su representado a los fines de suscribir el contrato de seguro se le solicitaron el documento de compra venta del vehículo a ser asegurado, fotocopia de la Cédula de Identidad del propietario del bien a ser asegurado, Inspección del vehículo por parte de peritos adscritos a Seguros Guayana y el pago del valor de la p.I. señala el actor que para el momento del otorgamiento de la póliza, Seguros Guayana, C.A. se encontraba en conocimiento que la propiedad del bien se originaba de un documento de compra venta debidamente suscrito ante la Notaría publica de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 2.005, bajo el N° 37, Tomo 154 y que el mismo era de color Gris Plata.- Continua narrando los hechos, agregando que en fecha 05 de diciembre de 2.005, su representad fue interceptado por dos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo anteriormente identificado, haciendo la respectiva participación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 05 de Diciembre de 2.005 a la Ocho y Treinta y ocho minutos de la noche y posteriormente realizo el respectivo reporte del siniestro en fecha 08 de diciembre de 2.005 a la empresa Seguros Guayana, C.A. consignando los mismos documentos requeridos para la suscripción de la p.A.e. apoderado actor que mediante comunicado suscrito por la Abogado K.M., en su condición de Jefe Nacional de Siniestros Automóvil de Seguros Guayana, C.A. de fecha 23 de enero de 2.006, dirigida a su representado mediante el cual concluyen en que la Compañía Anónima Seguros Guayana no está obligada a indemnizar el siniestro de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4 literal b de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia.- Señala que la decisión de Seguros Guayana, C.A. de negarse a responder o indemnizar a su representado ante la ocurrencia del siniestro garantizado por la póliza N° 17952772 ha ocasionado una serie de daños y perjuicios es por lo que demando a la empresa Seguros Guayana, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal la nulidad de el literal b de Cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia de conformidad con lo establecido en el articulo 50 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro; en el pago de la cantidad de Ochenta y Cinco millones de Bolívares por concepto de monto de cobertura por perdida total del vehículo asegurado; en el pago de la suma de Treinta y Nueve Millones Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares por concepto de daño emergente; la cantidad de doscientos Veinticinco Mil Bolívares diarios contados a partir de la presentación de la demanda hasta el día que la demandada cumpla con todas sus obligaciones, en razón de los daños emergentes; La cantidad de Cien Millones de Bolívares por concepto de Daño Moral; la indexación de las cantidades demandadas, estimando la presente demanda en la suma de Doscientos Veinticuatro Millones Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares.-

En fecha 07 de Julio de 2.006, este Tribunal Libro Oficio a la Superintendencia de Seguros a los fines de participarle todo lo relacionado al presente juicio.-

En fecha 04 de octubre de 2.006, compareció el Alguacil titular de este Tribunal, consignando recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al representante legal de la empresa demandada.-

Por auto de fecha 23 de octubre de 2.006 este Tribunal acordó la Citación por Carteles de la empresa demandada. Seguidamente cumplidas con las formalidades de establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.006 este Tribunal designo defensor Ad litem de la demanda.-

En fecha 01 de febrero de 2.007, compareció el Abogado A.O.G., y consigna Poder otorgado por la empresa Seguros Guayana, C.A., y en nombre de su representada se dio por citado en el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2.007, el apoderado judicial de la empresa demandada consigna fianza Judicial expedida por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A. por la suma de Ciento Diez Millones Quinientos Mil Bolívares a los fines de responder por las resultas del presente juicio.-

En fecha 06 de marzo de 2.007, compareció el Abogado A.O.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demanda y presento escrito de contestación de la demanda en el cual rechaza, niega y contradice tanto en lo hechos como el derecho la presente demanda señalando que su representada niega la indemnización por cuanto el demandante no dio cumplimiento a su obligación como asegurado.- Alude el apoderado judicial de la demandada que en fecha 08 de Diciembre de 2.005, el Departamento de reclamos de Puerto la Cruz, recibió reporte de siniestro donde manifestó el demandante que sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte procedieron a despojarlo de su vehículo Toyota, placas BAN-56I, color Verde, ocurrido en Pollo A.d.P.C.d.P. la Cruz, ese mismo día se le solicitó los siguientes recaudos; Denuncia ante T.T.; Titulo de Propiedad con Carnet de circulación originales; Trimestres cancelados a la fecha del siniestro; llaves del vehículo originales y sus duplicados; denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carta narrativa de los hechos; factura de compra; Cédula de Identidad del Cónyuge (si es casado); Reserva de Dominio (si la hubiere) constancia de saldo deudor (si lo hubiere).- Señala entonces el apoderado judicial de la empresa demandada que el demandante no dio cumplimiento al contrato de seguro como lo es facilitar los documentos requeridos para que se proceda al pago de la perdida total negando, rechazando y contradiciendo la pretensión del actor relacionada al pago de daño moral, daño emergente, lucro cesante, indexación y costas procesales.-

Por auto de fecha 11 de abril de 2.007 este Tribunal agrego las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, siendo admitidas estas en fecha 20 de abril de 2.007.-

Por auto de fecha 05 de junio de 2.008, este Tribunal fijó la oportunidad para el acto de presentación de informes, previa notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de junio de 2.008, el Alguacil Titular de este tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado P.L. en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora.- Posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 2.008, el Alguacil Accidental de este Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demanda.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes en el presente juicio.

Pruebas de la parte demandante

La documental que corre inserta a los folios 09 y 10, correspondiente a Poder otorgado por el ciudadano O.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.155.660 y de este domicilio P.L.G. y A.S.A., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad N° 8.226.965 y 15.742.213 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.064 y 109.214, respectivamente por ante la Notaria publica Primera de Barcelona, Municipio B.d.E.A. en fecha 01 de marzo de 2.006, es un documento Publico el cual no fue tacha ni impugnado por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatoria como demostrativo de la cualidad de los referidos profesionales del derecho para representar al demandante.- Así se declara.-

La documental que corre inserta al folio 11, correspondiente a Cuadro de Recibo de la póliza N° 17952772, emitida por Seguros Guayana, C.A. en fecha 30 de agosto de 2.005, es un documento privado el cual no fue desconocido por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la vigencia de la referida póliza, el bien asegurado, el titular de la misma y su cobertura.- Así se declara.-

Las documentales que corren insertas a los folio 12 y 13, correspondiente a Cuadro de Recibo de la póliza N° 17952772, relacionada a la inclusión de accesorios, emitida por Seguros Guayana, C.A. en fecha 20 de Octubre de 2.005, es un documento privado el cual no fue desconocido por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la cobertura de los accesorios asegurados.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 14 y 15, correspondiente a Contrato de Financiamiento de Primas, suscrito por la Sociedad Mercantil Inversora Multinacional 8, C.A. y O.J.C.A., es un documento privado el cual no fue desconocido por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo del financiamiento realizado al ciudadano O.J.C.A., en ocasión del Contrato de Seguro identificado con la póliza N° 81-952772.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 16 y 17, correspondiente a contrato de Compra Venta del vehículo el cual presenta las características siguientes: Marca: TOYOTA, Placas: BAN56I, Modelo: STATION WAGON, Año: 1.999, Color: VERDE, Serial de Motor: 1FZ0394485, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, suscrito entre el ciudadano V.M.G. y O.J.C.A. por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio B.d.E.A., en fecha 11 de Octubre de 2.005, es un documento Publico el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatoria como demostrativo de la titularidad de la propiedad del referido vehículo.- Así se declara.-

La documental que corre inserta al folio 18, correspondiente a Certificado de Registro de vehículo N° 2222539 de fecha 23 de abril de 1.999, expedido por el entonces Ministerio de Transito y Comunicaciones, es un documento publico el cual no fue tacha ni impugnado por la demandada por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatoria como demostrativo de que para la fecha de expedición del referido certificado el propietario del vehículo en el descrito era el ciudadano V.M.G.T..- Así se declara.-

La documental que corre inserta al folio 19, correspondiente a copia simple de la Factura N° 0391, expedida por la Sociedad Mercantil Taller Principal, C.A., de fecha 24 de Agosto de 2.005, dicha documental fue debidamente impugnada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada y al respecto observa este sentenciador que la parte actora durante el desarrollo del presente juicio no consigno el documento original, aunado al hecho de que la misma es de origen privado, emanado de un tercero el cual no compareció en el juicio a ratificar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este sentenciador la desecha y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se decide.-

La documental que corre inserta a los folios 20 y 21, correspondiente a Planilla de Control de Investigación y Reporte de Vehículo Solicitado, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es un documento Público, el cual no fue tacha ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatoria como demostrativo de la denuncia realizada por el ciudadano O.C. por ante dicho cuerpo policial.- Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 22 y 23, correspondiente a Reporte de Siniestro expedido por Seguros Guayana en fecha 08 de diciembre de 2.005, es un documento privado el cual no fue desconocido, tacha o impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo del reporte del Siniestro por parte del ciudadano O.C. a la empresa aseguradora Seguros Guayana, C.A., relacionado al robo del vehiculo asegurado.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 24 y 25, correspondiente a carta emitida por la empresa Seguros Guayana, C.A., en fecha 23 de enero de 2.006 al ciudadano O.C.A., es un documento privado el cual no fue desconocido, tacha o impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo del rechazo en la indemnización del siniestro objeto del presente juicio.- Así se declara.-

La documental que corre inserta al folio 26, correspondiente a cotización de alquiler de vehiculo 4x4 Toyota Station Wagon, expedida por la empresa YAFRANK, C.A. en fecha 20 de mayo de 2.006 dicha documental fue debidamente impugnada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada y al respecto observa este sentenciador que la parte actora durante el desarrollo del presente juicio no consigno el documento original, aunado al hecho de que la misma es de origen privado, emanado de un tercero el cual no compareció en el juicio a ratificar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este sentenciador la desecha y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se decide

La documental que corre inserta al folio 108, correspondiente a Certificado de Registro de vehículo N° 24423020 de fecha 13 de Julio de 2.006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, es un documento publico el cual no fue tacha ni impugnado por la demandada por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatoria como demostrativo de que para la fecha de expedición del referido certificado el propietario del vehículo en el descrito era el ciudadano O.J.C.A..- Así se declara.-

Pruebas de la parte demandada

La documental que corre inserta a los folios 87 y 88, correspondiente a Cuadro de Recibo de la póliza N° 17952772, emitida por Seguros Guayana, C.A. en fecha 30 de agosto de 2.005, es un documento privado el cual fue debidamente valorado anteriormente por cuanto dicho documento se encuentra inserto a los folios 11 y 13 del presente expediente.- Así se declara.-

La documental que corre inserta al folio 89 correspondiente a comunicado emitido al ciudadano O.C.A. en fecha 08 de diciembre de 2.005, por parte de la empresa Seguros Guayana, C.A., es un documento privado el cual no fue desconocido, tacha o impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo la solicitud de consignación de documentos por parte de la empresa aseguradora al referido ciudadano.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 90 y 91, correspondiente a carta emitida por la empresa Seguros Guayana, C.A., en fecha 23 de enero de 2.006 al ciudadano O.C.A., es un documento privado el cual fue valorado anteriormente debido a que igualmente corre inserta a los folios 24 y 25 del presente expediente.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 94 al 96 correspondiente a Poder debidamente otorgado por ante la Notaria publica Duodécima del Municipio Libertador del Área Metropolita de Caracas en fecha 16 de Septiembre de 2.005, por el ciudadano J.I.A., en su carácter de representante Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A. al abogado A.O., es un documento publico el cual no fue tacha ni impugnado por la demandada por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatoria como demostrativo de la facultad del referido abogado para actuar en el presente juicio.- Así se declara.-

Motivos de Hecho y de derecho para decidir

En el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguros incoado por el Abogado P.L.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., la parte actora alega que su representado suscribió un contrato de seguros con la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A., el cual esta asignado con el N° 17952772, con la finalidad de garantizar la indemnización derivadas de los siniestros o daños que le pudieren ocurrir a un vehículo propiedad de su poderdante, el cual presenta las características siguientes: Marca: TOYOTA, Placas: BAN56I, Modelo: STATION WAGON, Año: 1.999, Color: VERDE, Serial de Motor: 1FZ0394485, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR; teniendo dicha póliza de seguro una vigencia desde el 29 de Agosto de 2.005 hasta el 29 de Agosto de 2.006.- Asimismo señala el apoderado actor que su representado a los fines de suscribir el contrato de seguro se le solicitaron el documento de compra venta del vehículo a ser asegurado, fotocopia de la Cédula de Identidad del propietario del bien a ser asegurado, Inspección del vehículo por parte de peritos adscritos a Seguros Guayana y el pago del valor de la p.I. señala el actor que para el momento del otorgamiento de la póliza, Seguros Guayana, C.A. se encontraba en conocimiento que la propiedad del bien se originaba de un documento de compra venta debidamente suscrito ante la Notaría Publica de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 2.005, bajo el N° 37, Tomo 154 y que el mismo era de color Gris Plata.- Continua narrando los hechos, agregando que en fecha 05 de diciembre de 2.005, su representad fue interceptado por dos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo anteriormente identificado, haciendo la respectiva participación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 05 de Diciembre de 2.005 a la Ocho y Treinta y ocho minutos de la noche y posteriormente realizo el respectivo reporte del siniestro en fecha 08 de diciembre de 2.005 a la empresa Seguros Guayana, C.A. consignando los mismos documentos requeridos para la suscripción de la p.A.e. apoderado actor que mediante comunicado suscrito por la Abogado K.M., en su condición de Jefe Nacional de Siniestros Automóvil de Seguros Guayana, C.A. de fecha 23 de enero de 2.006, dirigida a su representado mediante el cual concluyen en que la Compañía Anónima Seguros Guayana no está obligada a indemnizar el siniestro de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4 literal b de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia.- Señala que la decisión de Seguros Guayana, C.A. de negarse a responder o indemnizar a su representado ante la ocurrencia del siniestro garantizado por la póliza N° 17952772 ha ocasionado una serie de daños y perjuicios es por lo que demando a la empresa Seguros Guayana, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal la nulidad de el literal b de Cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia de conformidad con lo establecido en el articulo 50 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro; en el pago de la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares por concepto de monto de cobertura por perdida total del vehículo asegurado; en el pago de la suma de Treinta y Nueve Millones Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares por concepto de daño emergente; la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares diarios contados a partir de la presentación de la demanda hasta el día que la demandada cumpla con todas sus obligaciones, en razón de los daños emergentes; La cantidad de Cien Millones de Bolívares por concepto de Daño Moral; la indexación de las cantidades demandadas, estimando la presente demanda en la suma de Doscientos Veinticuatro Millones Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares.-

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice tanto en lo hechos como el derecho la presente demanda señalando que su representada niega la indemnización por cuanto el demandante no dio cumplimiento a su obligación como asegurado.- Alude el apoderado judicial de la demandada que en fecha 08 de Diciembre de 2.005, el Departamento de reclamos de Puerto la Cruz, recibió reporte de siniestro donde manifestó el demandante que sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte procedieron a despojarlo de su vehículo Toyota, placas BAN-56I, color Verde, ocurrido en Pollo A.d.P.C.d.P. la Cruz, ese mismo día se le solicitó los siguientes recaudos; Denuncia ante T.T.; Titulo de Propiedad con Carnet de circulación originales; Trimestres cancelados a la fecha del siniestro; llaves del vehículo originales y sus duplicados; denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carta narrativa de los hechos; factura de compra; Cédula de Identidad del Cónyuge (si es casado); Reserva de Dominio (si la hubiere) constancia de saldo deudor (si lo hubiere).- Señala entonces el apoderado judicial de la empresa demandada que el demandante no dio cumplimiento al contrato de seguro como lo es facilitar los documentos requeridos para que se proceda al pago de la perdida total negando, rechazando y contradiciendo la pretensión del actor relacionada al pago de daño moral, daño emergente, lucro cesante, indexación y costas procesales.-

Durante el desarrollo del proceso se pudo constatar que efectivamente existió un contrato de seguro que vincula al ciudadano O.J.C.A. y la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A.; igualmente, se pudo constatar que efectivamente se llevo a cabo un siniestro originado en el robo del bien mueble objeto de dicho contrato de seguros, así como el reporte de dicho siniestro y la denuncia realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-

Ahora bien, este sentenciador puede observar que el origen del presente juicio viene causado en el rechazo por parte de la empresa aseguradora en el pago de indemnización del siniestro ya mencionado según el razonamiento jurídico que explana la Abogada K.M., A., Jefe Nacional de Siniestro Automóvil, de la empresa C.A. Seguros Guayana, mediante comunicado de fecha 23 de enero de 2.006 el cual señala lo siguiente:

…Luego de un análisis efectuado por el área técnica de esta empresa aseguradora para certificar la veracidad de los hechos hemos concluido que el caso no será procedente de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 4, literal “b” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, la cual expone:

Cláusula 4.- Obligaciones del asegurado o del Tomador:

Adicional a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario” de las Condiciones Generales de esta P.a.o. cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:

b) Proporcionar a C.A. Seguros Guayana, dentro de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste…

Por su parte establece el artículo 50 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros lo siguiente:

Las cargas no razonables que se le impongan al tomador, al asegurador o al beneficiario de los contratos de seguros serán nulas

.-

En este sentido, observa este sentenciador que la norma anteriormente transcrita deja a criterio del justiciable la delimitación entre lo razonable y lo no razonable, y en el caso se marras, corresponde a este Juzgador determinar si los recaudos solicitados por la empresa aseguradora fueron o no razonables para la justa indemnización del siniestro denunciado.-

En este orden de ideas podemos constatar mediante comunicado emitido al ciudadano O.C.A. en fecha 08 de diciembre de 2.005, por parte de la empresa Seguros Guayana, C.A. el cúmulo de recaudos exigidos al demandante a los fines de evaluar el siniestro y realizar el respectivo ajuste, dentro de los cuales encontramos: Denuncia ante T.T.; Titulo de Propiedad con Carnet de circulación originales; Trimestres cancelados a la fecha del siniestro; llaves del vehículo originales y sus duplicados; denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carta narrativa de los hechos; factura de compra; Cédula de Identidad del Cónyuge (si es casado), imponiendo la carga no solo de consignar dicha serie de documentos si no que limita dicha consignación a un lapso determinado, generando para este sentenciador, una carga irrazonable en virtud que a criterio de este sentenciador el tomador de la póliza ciudadano O.C.A. cumplió efectivamente con sus obligaciones a los fines de que la empresa aseguradora indemnizara el siniestro denunciado, al realizar la participación del siniestro dentro del plazo estipulado para ello, es por lo que en aplicación del articulo 50 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, este Tribunal declara nula la aplicación de la Cláusula 4, literal “b” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia y en consecuencia, el comunicado emitido al ciudadano O.C.A. en fecha 08 de diciembre de 2.005, por parte de la empresa Seguros Guayana, C.A. donde se solicita la consignación de recaudos exigidos al demandante a los fines de evaluar el siniestro y realizar el respectivo ajuste.- Así se declara

Es importante determinar entonces la veracidad del siniestro denunciador a los fines de establecer la procedibilidad de las pretensiones del actor y este sentido se puede observar que efectivamente el bien mueble objeto de la póliza de seguros Nº 17952772, identificado como un vehículo propiedad del ciudadano O.C.A., el cual presenta las características siguientes: Marca: TOYOTA, Placas: BAN56I, Modelo: STATION WAGON, Año: 1.999, Color: VERDE, Serial de Motor: 1FZ0394485, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR; teniendo dicha póliza de seguro una vigencia desde el 29 de Agosto de 2.005 hasta el 29 de Agosto de 2.006, fue robado en fecha 05 de Diciembre de 2.005, tal y como se evidencia de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hecho este que no pudo ser desvirtuado por la parte demandada, acarreando como consecuencia la procedibilidad en la indemnización de dicho siniestro y la obligación por parte de la empresa aseguradora de pagar dicho resarcimiento.- Así se declara.-

Igualmente observa este sentenciador que dentro de las pretensiones del actor encontramos la exigencia en el pago de la suma de Treinta y Nueve Millones Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares por concepto de daño emergente; la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares diarios contados a partir de la presentación de la demanda hasta el día que la demandada cumpla con todas sus obligaciones, en razón de los daños emergentes; La cantidad de Cien Millones de Bolívares por concepto de Daño Moral, lo cual la parte demandante no aporto elementos de convicción alguno que llevaran a este sentenciador a la plena convicción de la existencia de dichos daños, acarreando como consecuencia la improcedencia de dichas pretensiones.- Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara, PARCIALMENTE LUGAR, las pretensiones del ciudadano O.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.155.660 y de este domicilio, contenidas en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 d Octubre de 1.974, bajo el N° 768, Tomo 8, folios 60 al 65, siendo su ultima reforma, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de julio de 2.003, bajo el N° 45, Tomo 21-A Pro, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,ºº) por concepto de monto de cobertura por perdida total del vehículo asegurado.- Así se decide

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de indexar el monto condenado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2009.- 198º y 149º.-

El Juez Suplente Especial

Abg. P.R.M.L.S.,

Abg. D.R.d.N..

En esta misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publico la anterior resolución.- Conste

La Secretaria

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