Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoberto D Andrea
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CHARALLAVE.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: O.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 998.917.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.M.B. y M.L.D.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.396 y 106.683.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIUDAD DE CHARALLAVE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SINDICO PROCURADOR

MUNICIPAL: Abogado J.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.287.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.052

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDADO: Abogado N.D.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.264

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 419-10

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 11 de Febrero de 2.010, se inicia la presente causa con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano O.E.M., titular de la cédula de identidad Nº. V- 998.917, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIUDAD DE CHARALLAVE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por haber sido jubilado del cargo de vigilante III, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En fecha 17 de Febrero de 2.010, el Tribunal admite la demanda, librando las correspondientes boletas de notificación

En fecha 26 de Abril de 2010, el secretario, vista la notificación del demandado en la causa mediante diligencia certifica las notificaciones y fija el lapso de 10 días para la celebración de la Audiencia Preliminar

En fecha 26 de Abril de 2010, mediante auto se difiere la celebración de la ap para el mismo día a las 11:00am.

En fecha 10 de mayo de 2.010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, se dejó expresa constancia de que las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas difiriéndose la audiencia para el día 10 de Junio de 2.010.

En fecha 05 de Agosto de 2.010, después de varias prolongaciones de la celebración de la Audiencia Preliminar, a solicitud de las partes se solicitó la suspensión del procedimiento, homologándose la suspensión para el día 28 de septiembre de 2010

En fecha 28 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar y a solicitud de las partes se solicitó nuevamente la suspensión del procedimiento, homologándose la suspensión para el día 06 de Octubre de 2010

En fecha 06 de Octubre de 2.010, en vista de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se dio por concluida la audiencia preliminar, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, incorporando las pruebas al expediente.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se consignó el escrito de contestación a la demanda, donde se niega deberle al trabajador por haber sido pagado en su oportunidad las prestaciones sociales y solo resta a deberle la cantidad de Bs 1.018,98 por cuanto se le adeuda la diferencia de 18 días y no de 30 días de la prestación de antigüedad como alude el actor.

En fecha 22 de noviembre de 2.010, se envía el expediente al Juez de Juicio.

En fecha 13 de enero de 2011, se recibe el expediente ante el Juez de Juicio correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de enero de 2011, se providencian las pruebas y se fija el día 2 de marzo de 2011 para la celebración de la aj.

En fecha 25 de Marzo de 2.011, mediante auto, se informa que fue designada como Juez a la Dra. T.R.S., por la Comisión Judicial y la misma se avoca al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha la mencionada Juez levanta acta de inhibición para conocer la presente causa.

En fecha 15 de Junio de 2.011 se recibió la decisión del Juez Superior sobre la inhibición de la Dra. T.R.S., declarando con lugar la inhibición.

En fecha 21de junio de 2.011, mediante auto, se informa que el Dr. ROBERTO D’ANDREA fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal y se avoca del conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 29 de Noviembre de 2.011, una vez notificada las partes, se continuó con el procedimiento en el estado que se encontraba para el momento de su suspensión y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08 de diciembre de 2.011.

En fecha 08 de diciembre de 2.011, se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios desde el 28 de Marzo de 1.998, con el cargo de vigilante III, adscrito a la Dirección y Mantenimiento Urbano con un horario de 6:00pm a 6:00am y con un salario mensual de Bs 15,00 hasta que en fecha 31 de diciembre de 2.009, con un salario de Bs. 967,07, mensuales, es retirado porque le es otorgado el beneficio de jubilación, pero su patrono le debe una diferencia de prestaciones sociales pues no realizo en forma correcta el cálculo debiendo una cantidad de 30 días por prestación de antigüedad solicitando el cálculo de la misma por el tribunal, asimismo solicita el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas de 18 años y un bono vacacional de 81 días, concepto éste que no fue cancelado, igualmente sucede con el pago de la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad del viejo régimen, lo cual solicita sean recalculados, por lo antes expuesto solicita la diferencia de prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 3.827,43, vacaciones no disfrutadas más bono vacacional en la cantidad de Bs. 76.121,92 y sea condenada la demandada al pago de los intereses de mora y la indexación.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice lo solicitado por la parte actora, alegando que en su oportunidad se realizaron todos los pagos y se le otorgó el correspondiente disfrute de vacaciones al trabajador, alegando que existe una diferencia en la prestación de antigüedad de 18 días, lo que se traduce en la cantidad de Bs. 1.018,98, que se le adeuda a la parte demandante.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: en vista de la solicitud de la parte actora de que se le pague la diferencia de la prestación de antigüedad, vacaciones solicitadas y del bono vacacional y las diferencias de intereses debe este tribunal verificar si existe dicha diferencia y la demandada por su parte dice que efectuó el pago de los derechos laborales, por lo que al haber reconocido la relación laboral, tiene la carga de demostrar el pago de todas las obligaciones que tiene con el trabajador demandante con motivo de la relación laboral que existió entre ellos de conformidad con los art 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

  1. -Marcada “A” Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 58 del expediente reconocida en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el art 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que al trabajador se le canceló sus prestaciones sociales en la fecha indicada y con los montos y conceptos especificados y así se establece.

  2. -Marcado “B” Original de certificado de incapacidad residual, inserta al folio 59 del expediente reconocida en la Audiencia de Juicio, el mismo tiene valor probatorio y se extrae la incapacidad por la enfermedad sufrida por el trabajador demandante, pero que dicha prueba no aporta nada a la resolución de la controversia y así se establece.

  3. - Marcado “C”, Resolución y su notificación de la jubilación concedida al actor por la alcaldía demandada, reconocida por la demandada, tiene valor probatorio de conformidad con el art 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende la jubilación del 100% otorgada al trabajador, pero para efectos de la presente demanda no aporta nada a la resolución del presente asunto y así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Solicito la exhibición de la documental referida a la liquidación de las prestaciones sociales marcada con la letra “A” del expediente y una vez exhibida la misma, le otorgó valor el mismo valor probatorio ut supra.

Solicitó la exhibición de la documental marcada “C” referida a la resolución N° JR0138-2009, inserta al folio 59, una vez exhibida la documental se le otorgó el mismo valor probatorio del capítulo referido a las documentales de la parte demandante ut supra y así se establece

Solicitó la exhibición de los recibos de pago desde el año 1988 hasta 2006, los cuales no fueron exhibidos en su totalidad por la parte demandada, razón por la cual se debe tener como cierto el contenido de esos documentos que describe la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

Solicitó la exhibición del listado de asignaciones y deducciones de obreros fijos de la accionada desde el año 1988 hasta el año 2006 o el reporte semanal de asistencia, la parte demandada alega que las asignaciones y deducciones se encuentran en el expediente y los da por reproducidos, la parte demandante los impugnó en su oportunidad, razón por la cual estas documentales no tienen valor probatorio y con respecto al reporte semanal de asistencia los mismos no llevan ese control, razón por la cual se tendrá por admitidos los dichos del actor con respecto a esta prueba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Marcada “A” inserto a los folios del 75 al 79, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista el original, resolución donde se nombra como Sindico Procurador Municipal al ciudadano J.C., se le otorga valor probatorio en cuanto a la persona del Sindico Procurador Municipal, pero no aporta nada a la resolución del presente asunto y así se establece.

Marcada “B” inserto a los folios del 81 al 82 en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista el original, recibo de pago de prestaciones sociales, aportada igualmente por el Trabajador, la misma tiene valor probatorio de conformidad con el art 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende el pago por los conceptos y montos que en ella se describen y así se establece

Marcada “C”, inserto a los folios del 83 al 84 en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista el original, recibo de pago de vacaciones del periodo 29/03/1.988 al 29/03/1.989, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada “D” inserto a los folios del 85 al 86 en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista el original, recibo de pago de vacaciones correspondiente al periodo 29/03/1989 al 29/03/1.990, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada “E” inserto a los folios del 87 al 88 en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista el original, recibo de pago de vacaciones correspondiente al periodo 1990 al 1991, , impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada “F” inserto a los folios del 89 al 90, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista el original, recibo de pago de vacaciones del periodo 1991 al 1992, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada “G” inserto a los folios del 91 al 92, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista el original, recibo de pago de vacaciones del periodo 1992 al 1993, , impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada “H” inserto al folio 93 en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista el original, recibo de pago de vacaciones del periodo 1993 a 1994, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada “I” inserto al folio 94, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista el original, recibo de pago de vacaciones del periodo 1994 a 1995, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada “J” inserto al folio 95, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista el original, recibo de pago de vacaciones del periodo 1995 a 1996, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada “K” inserto al folio 96, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista el original, recibo de pago de vacaciones de periodo 1996 a 1997, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada “L” inserto al folio 97, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista el original, recibo de pago de vacaciones de periodo 1997 a 1998, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada “M” inserto al folio 98, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista el original, recibo de pago de vacaciones de periodo 1998 a 1999, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada “N” inserto al folio 99, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista el original, recibo de pago de vacaciones de periodo 1999 a 2000, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcadas “Ñ y N1” inserto al folio 100 y 101, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista el original, recibo de pago de vacaciones de periodo 2000 a 2001 y la solicitud de las vacaciones, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio solamente al recibo de vacaciones pues la solicitud de vacaciones fue impugnada y no esta firmada por el Trabajador, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcadas “O y O1” inserto al folio 102 y 103, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista los originales, solicitud y recibo de pago de vacaciones de periodo 2001 a 2002, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio solamente al recibo de vacaciones pues la solicitud de vacaciones fue impugnada y no esta firmada por el Trabajador, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcadas “P y P1” inserto al folio 104 y 105, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista los originales, solicitud y recibo de pago de vacaciones de periodo 2002 a 2003, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio solamente al recibo de vacaciones, pues la solicitud de vacaciones fue impugnada y no esta firmada por el Trabajador, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcadas “Q y Q1” inserto al folio 106 y 107, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista los originales, solicitud y recibo de pago de vacaciones de periodo 2003 a 2004, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio solamente al recibo de vacaciones pues la solicitud de vacaciones fue impugnada y no esta firmada por el Trabajador, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcadas “R y R1” inserto al folio 108 y 110, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista los originales, solicitud y recibo de pago de vacaciones de periodo 2004 a 2005, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio solamente al recibo de vacaciones pues la solicitud de vacaciones fue impugnada y no esta firmada por el Trabajador, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcadas “S y S1” inserto al folio 111 y 113, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista los originales, solicitud y recibo de pago de vacaciones de periodo 2005 a 2006, impugnados por el apoderado judicial del actor, pero reconocido por el propio Trabajador en la declaración de parte, alegando que solo fue hecho el pago pero no el disfrute, se le otorga valor probatorio solamente al recibo de vacaciones pues la solicitud de vacaciones fue impugnada y no esta firmada por el Trabajador, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcadas “T al T131” inserto a los folios 115 al 247, en copia certificada por el tribunal teniendo a la vista los originales, recibo de pago de salario desde enero de 1997 a diciembre 2008, impugnados por el actor, la parte demandada no utilizó el medio procesal idóneo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para darle valor probatorio razón por la cual se desechan y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para emitir un pronunciamiento en el presente asunto, este juzgado lo hace con base a las consideraciones y observaciones siguientes: El objeto de la presente acción es el pago de la diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no disfrutado y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales del viejo régimen, este juzgado de las pruebas promovidas saca las siguientes conclusiones: Primero de las vacaciones solicitadas por el actor, se evidenció que efectivamente el actor si cobro las vacaciones y así lo señaló en la declaración de parte rendida ante este despacho, pero negó el disfrute de las mismas y en vista de que no se trajo pruebas ni se demostró por la demandada el disfrute efectivo de las vacaciones por el Trabajador, en consecuencia, de conformidad con la sentencia Nº 0023 de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero de 2.005, la cual dejó establecido textualmente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

(Resaltado de la Sala).

En virtud de la doctrina pacifica y reiterada de diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las vacaciones, las mismas deben otorgarse al Trabajador desde el inicio de la relación laboral, tomando en cuenta los recibos de pago de vacaciones reconocidos por el Trabajador para establecer los días que se deben cancelar por vacaciones y cuales días por bono vacacional, tomando en cuenta igualmente lo establecido en la cláusula 55 de la Convención Colectiva, lo cual procede este Tribunal a hacer los cálculos de la siguiente forma:

Periodo salario basico mensual salario basico diario vacaciones anuales no canceladas - 15 dias x años de servicios según recibos de pago de vacaciones bono vacacional anual no cancelado - según recibos de pago total días por vacaciones y bono vacacional TOTAL BONO VACACIONAL PAGADO A DESCONTAR

1988 a1989 1.142,40 38,08 15 33 48 1.827,84 9,90

1989 a 1990 1.142,40 38,08 15 33 48 1.827,84 12,87

1990 a 1991 1.142,40 38,08 15 35 50 1.904,00 14,70

1991 a 1992 1.142,40 38,08 15 35 50 1.904,00 16,10

1992 a 1993 1.142,40 38,08 15 35 50 1.904,00 21,70

1993 a 1994 1.142,40 38,08 15 45 60 2.284,80 41,85

1994 a 1995 1.142,40 38,08 15 45 60 2.284,80 55,00

1995 a 1996 1.142,40 38,08 15 50 65 2.475,20 67,00

1996 a 1997 1.142,40 38,08 15 57 72 2.741,76 99,00

1997 a 1998 1.142,40 38,08 15 57 72 2.741,76 327,00

1998 a 1999 1.142,40 38,08 15 68 83 3.160,64 323,00

1999 a 2000 1.142,40 38,08 15 69 84 3.198,72 621,00

2000 a 2001 1.142,40 38,08 15 71 86 3.274,88 971,00

2001 a 2002 1.142,40 38,08 15 81 96 3.655,68 1.073,96

2002 a 2003 1.142,40 38,08 15 82 97 3.693,76 1.147,05

2003 a 2004 1.142,40 38,08 15 84 99 3.769,92 1.372,66

2004 a 2005 1.142,40 38,08 15 85 100 3.808,00 1.702,49

2005 a 2006 1.142,40 38,08 15 86 101 3.846,08 2.303,34

2006 a 2007 1.142,40 38,08 16 81 97 3.693,76

2007 a 2008 1.142,40 38,08 17 81 98 3.731,84

2008 a 2009 1.142,40 38,08 18 81 99 3.769,92 3.655,68

2009-2010 1.142,40 38,08 14,25 60,75 75 2.856,00 2.475,20

SUB TOTAL 61.499,20 16.310,50

A CANCELAR 45.188,70

El total a pagar por vacaciones y bono vacacional es de Bs 45.188,70, que está la demandada obligada a cancelar al actor por estos conceptos y así se decide

Con respecto al pago de la prestación de antigüedad debe dejar claro este tribunal que el art 665 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 665. Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

Este artículo enuncia que la antigüedad que sobrevenía a los trabajadores cuando entró en vigencia la Ley se le debe reconocer, por lo que, al tener uno o más años, como es el caso de autos, se debe calcular la antigüedad para el primer año de vigencia de la Ley, con 60 días, por lo que al trabajador desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de su retiro por jubilación el 31 de diciembre de 2009, le corresponde una antigüedad de 12 años 6 meses y 11 días, es decir 13 años, ya que el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo nos dice que cuando la antigüedad sea de 6 meses o superior, se deben otorgar en su integridad 60 días, que multiplicado por los trece años da una cantidad en días de 780 días, más los días adicionales sumados como se refleja dichos cálculos en el siguiente recuadro:

periodo dias adicionales dias antigüedad

19/06/1997 a 19/06/1998 60,00

19/06/1998 a 19/06/1999 2,00 60,00

19/06/1999 a 19/06/2000 4,00 60,00

19/06/2000 a 19/06/2001 6,00 60,00

19/06/2001 a 19/06/2002 8,00 60,00

19/06/2002 a 19/06/2003 10,00 60,00

19/06/2003 a 19/06/2004 12,00 60,00

19/06/2004 a 19/06/2005 14,00 60,00

19/06/2005 a 19/06/2006 16,00 60,00

19/06/2006 a 19/06/2007 18,00 60,00

19/06/2007 a 19/06/2008 20,00 60,00

19/06/2008 a 19/06/2009 22,00 60,00

19/06/2009 a 19/06/2009 24,00 60,00

total de días a indemnizar 156,00 780,00

La suma de 780 días de antigüedad, más los 156 días adicionales, nos da un total de 936 días y siendo que la alcaldía demandada solo otorgó la cantidad de 906 días, es por lo que la diferencia solicitada es procedente y se otorga al trabajador con el salario integral demostrado en autos y que emana de la liquidación de las prestaciones sociales reconocida por el Trabajador, de Bs. 56,62, además la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales en la Alcaldía demandada establece en su cláusula 34, el pago triple de los días de antigüedad, por lo que se le debe cancelar al Trabajador 30 X 3 = 90 días al salario integral, antes mencionado, lo cual da un total a pagar por diferencia de este concepto, en la cantidad de Bs. 5.095,80 y así se decide.

El otro punto objeto de la controversia es que la parte actora solicita una diferencia por los intereses que le fueron cancelados al Trabajador, por concepto de capitalización de esos intereses con relación al viejo régimen laboral, para resolver este asunto este Tribunal realizó unos cálculos que concuerdan con el monto otorgado por la alcaldía en la liquidación de prestaciones sociales que aparece en el expediente, por lo cual, no observa diferencia alguna; además debe advertir a la parte actora que las solicitudes exiguas, las cuales no conllevan una explicación lógica y unos cálculos suficientemente explícitos para establecer una diferencia, es decir, una solicitud sin fundamentos, para el sentenciador es muy difícil establecer cual es la diferencia solicitada o en base a que cree el solicitante están basados los cálculos, razón por la cual, esta solicitud se hace improcedente y así se decide.

RESUMEN DE LAS CANTIDADES A CANCELAR

Se condena a la demandada al pago de los conceptos reflejados en el siguiente cuadro:

Concepto Total BsF

Antigüedad 5.095,80

Vacaciones y Bono vacacional 45.188,70

TOTAL A CANCELAR 50.284,50

Sobre la cantidad arriba condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, deben cancelarse los intereses de mora, desde fecha en la cual terminó la relación laboral hasta el auto de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, huelga de Tribunales, vacaciones judiciales y por el caso especifico el tiempo que estuvo paralizada la causa por falta del Juez titular de este despacho, si ha lugar, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ..

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales lo cual se hará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales, huelga de Tribunales y por el caso especifico el tiempo que estuvo paralizada la causa por falta del Juez titular de este despacho, si ha lugar, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. .

Los conceptos de intereses de mora y de corrección monetaria serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal de ejecución, a quien corresponda, y costeado por la demandada.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo deberán calcularse estos conceptos hasta el pago efectivo de los mismos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano O.E.M., titular de la cédula de identidad Nº. V- 998.917, en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIUDAD DE CHARALLAVE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- en consecuencia se declara procedente el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad en 90 días, tal y como se estableció en la parte motiva de esta sentencia, asimismo procede el pago de las vacaciones y bono vacacional por no haber sido disfrutadas en su oportunidad, descrito en la parte motiva de este fallo y se declara improcedente el pago de la diferencia por los intereses que le fueron cancelados al Trabajador, por concepto de capitalización de esos intereses con relación al viejo régimen laboral,. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada al pago de los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización. Se condena igualmente al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo, lo cual será calculado por un único experto nombrado por el Tribunal a costa de la demandada. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, al día dieciséis (16) del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ,

ROBERTO D’ANDREA

A.J.A.P.

EL SECRETARIO,

Nota: En la misma fecha siendo las 1:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO.

RD/AA

EXP N° 419-10

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