Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoExtinción De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 21 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº: JMS1-0918-10

SOLICITANTE: O.J.R.R.

CAUSA: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19 de octubre de 2010, las presentes actuaciones contentivas de la Solicitud de extinción de Medidas y visto el escrito y sus anexos presentado por el ciudadano O.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 3.733.359, y de este domicilio, asistido por el Abogado J.R.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 43.907, en el cual solicita de este Despacho, se levante la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y demás beneficios, establecidos por del extinto Instituto Nacional del Menor dependiente del Ministerio de la Juventud, a favor de sus hijos, ciudadanos: J.Y.R.A. y O.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs°: 10.000.220 y 10.822.936, señalando que ambos alcanzaron la mayoría de edad. Acompaño al escrito las partidas de nacimientos, copia de las cédulas de identidad y oficio N° 81-435 de fecha 26-03-1981 del Ministerio de la Juventud. Instituto Nacional del Menor Consultoría Jurídica.

Este Despacho para decidir observa lo siguiente:

De acuerdo a la solicitud, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal oír la solicitud de mantener la obligaci6n alimentaría interpuesta o, por el contrario, debe negarse a ello.

Cabe la pena destacar, que el beneficiario de la obligación de manutención, es mayor de edad, tal y como consta en autos de la partida de nacimiento, por consiguiente se le da a tal prueba valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del C6digo de Procedimiento Civil.

De manera tal, que como se podrá apreciar de lo planteado por el mencionado ciudadano, ha sido interpuesto contra la “Medidas de Retención”, solicitud de extinción de las medidas acordadas por el extinto Instituto Nacional del Menor dependiente del Ministerio de la Juventud.

En este sentido el artículo 383 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES acuerda lo siguiente:

la obligación alimentaría se extingue:

B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De la simple lectura de la norma arriba transcrita, puede apreciarse que, por mandato expreso de la Ley, se establece en forma expresa, por primera vez, las causales de extinción de la obligación de manutención, la cual, como bien sabemos, se extingue naturalmente al adquirir los hijos la mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados.

La norma recoge la práctica judicial de pretensiones planteadas frecuentemente, en el sentido de que se extienda el deber alimentario, después de alcanzada la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador. Esta extensión la establece el legislador hasta un máximo de los veinticinco años de edad, debidamente aprobada por el juez.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, con competencia para la Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio. Sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dec1ara CON LUGAR, la solicitud de extinción de las Medidas, presentada por el ciudadano O.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 3.733.359, y de este domicilio, asistido por el Abogado J.R.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 43.907, en el cual solicita de este Despacho, se levante la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y demás beneficios, establecidos por del extinto Instituto Nacional del Menor dependiente del Ministerio de la Juventud, a favor de sus hijos, ciudadanos: J.Y.R.A. y O.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs°: 10.000.220 y 10.822.936, señalando que alcanzaron la mayoría de edad. En consecuencia se ordena levantar las medidas de embargo que pesa sobre el salario o sueldo y retención de las prestaciones sociales y fideicomiso del referido ciudadano, ordenadas por el extinto Instituto Nacional del Menor dependiente del Ministerio de la Juventud. Líbrese oficio al Jefe de Personal de la Universidad Central de Venezuela. Así decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, con competencia para la Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio. Sede Cumana. En Cumana a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de Federación. Cúmplase.-

JUEZA

ABG. M.E. GRAZIANI L

SECRETARIA

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello, siendo la 11.30 am.

SECRETARIA

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