Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de diciembre de 2.008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-0028

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, decidir respecto a la solicitud de L.C., pedida por el sentenciado O.R.H., Venezolano, mayor de edad, obrero, de 32 años de edad, dirección: Sector La Guásima, sector Valle Juncalito calle Arismendi, parcela N° 23, Tocuyito, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-14.381.025,quien fue sentenciado a 9 años, 6 meses y 20 días de presidio por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, actualmente gozando de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti”.

Estando dentro del lapso de ley, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito esencial para la procedencia de la L.C. “…cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Aplicado tal requisito al caso examinado, se tiene que, el penado, según el último cómputo de pena practicado en fecha 22-4-2.004, podría optar a la l.c. en fecha 5-9-2.007, es decir, al haber cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta.

Por otra parte, señala el comentado artículo que los requisitos comunes a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son los siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que no corre inserto en el expediente el certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, en consecuencia, no podría verificar el tribunal el cumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 1º, 2° y 4º del comentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el Tribunal en su decisión que le otorgó la medida anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, no verificó la existencia del certificado de antecedentes penales y tampoco lo recabó en el decurso de la presente fase de ejecución.

Así las cosas, se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, solicitando los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de marras y una vez consten en el expediente el Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud de L.C.. Cúmplase.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ACUERDA oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, solicitando los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado O.R.H., Venezolano, mayor de edad, obrero, de 32 años de edad, dirección: Sector La Guásima, sector Valle Juncalito calle Arismendi, parcela N° 23, Tocuyito, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-14.381.025,quien fue sentenciado a 9 años, 6 meses y 20 días de presidio por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, actualmente gozando de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti”, y una vez consten en el expediente el Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud de L.C..

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa y Víctima). Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia conforme a lo ordenado en la presente decisión judicial.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

D.G.M.

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-0028

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