Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000197/6.811

PARTE ACTORA:

O.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.882.090, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.920.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

G.E.P.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.183.

PARTE DEMANDADA:

R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M. (†), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números; V-4.172.845, V-4.973.895, V-4.172.844 y V-4.172.561; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.Á.D., P.L.Á.G. y L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.920, 26500 y 147.561; respectivamente.

MOTIVO:

Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2015, por el abogado O.R.V.G., actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la decisión dictada el 17 de diciembre del 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado anteriormente mencionado.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de febrero del 2015, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 04 de marzo de 2015 dejándose constancia de ello en fecha 06 de marzo del mismo año.

El 11 de marzo del 2015, se le dio entrada al expediente y en virtud que se evidenció la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del mismo a su Tribunal de origen mediante oficio N° 2015-107, a los fines de su corrección.

Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 25 de marzo de 2015, y dejándose constancia de ello en fecha 26 de marzo del mismo año, este ad-quem mediante providencia del 06 de abril de 2015, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de mayo del 2015, fueron presentados los informes por la abogada M.C. en su condición de apoderada judicial de la parte intimada y por el abogado G.E.P.V. en su condición de apoderado judicial de la parte intimante.

Por auto de fecha 07 de mayo del 2015, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha fecha inclusive, la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes.

Vencida la oportunidad para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas, en fecha 19 de mayo de 2015, se dijo VISTOS, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado O.R.V.G. parte actora en la presente causa, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII. Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

  1. - Que cursa en los autos, demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana G.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.298.495, quien actuó en su propio nombre y representación de su menor hija A.L.S.R., menor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.961.388, ciudadanos: L.M.d.T. , (viuda de R.T.,†), R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-870.915, V-4.172.845, V-4.973.895, V-4.172.844 y V-4.172.561, respectivamente, juicio en el cual demandó que el ciudadano R.T.(†), venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-700.132, fue el padre biológico de la adolescente A.L.S.R., antes identificada. Igualmente cursa en los autos, sentencia definitivamente firme, en el cual se declaró con lugar la demanda y se condenó en costas a los demandados.

  2. - Que de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales a la parte totalmente vencida, ciudadanos: L.M.D.T., (viuda de R.T. †), R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M..

  3. - Que solicitó al tribunal la intimación al pago de los honorarios profesionales , se haga en la persona de los demandados, ciudadanos: L.M.d.T. (viuda de R.T. †), R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M., y de no ser localizados personalmente ni a sus apoderados, de conformidad con el último aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, se procediera a la intimación por carteles como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de los intimados.

Estimó la demanda en UN MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.210.000,00).

En fecha 21 de febrero de 2005, compareció el abogado O.R.V.G., parte actora, y mediante diligencia solicitó que se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de los intimados. Asimismo, solicitó que se ordenara abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 16 de marzo de 2005, se admitió la demanda y se acordó intimar a los ciudadanos supra señalados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes de despacho a la constancia en autos del último de los intimados, a fin de que pagaran la cantidad intimada o ejercieran el derecho a la retasa o cualquier otra defensa que creyeran conveniente en razón de sus intereses.

En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado O.R.V.G., parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó, la apertura del cuaderno de medidas y consecuencialmente, el decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

En fecha 05 de abril de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, dictó auto instando a la parte interesada a indicar los bienes sobre los cuales recaerían la medida de embargo.

En fecha 08 de abril de 2005, compareció la abogada A.V. Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.873 y consignó escrito mediante el cual expuso:

...El día 4 de abril de este mismo año, recibí del Alguacil de este Despacho, una boleta de intimación dirigida al señor R.T., a quien se le intima por los honorarios profesionales estimados por el Dr. O.V. en el presente juicio. En tal boleta no se me menciona para nada ni se dice con qué carácter se me intima, pero debo advertir que soy apoderada judicial del mencionado ciudadano en virtud de poder que me fuera otorgado para representarlo en otro juicio, en forma exclusiva, cual es el procedimiento de cobro de honorarios del mismo doctor Vásquez conjuntamente con el Dr. R.H. en este mismo juzgado. Por tal razón, no tengo el carácter de apoderada de R.T. en este juicio, hasta este momento y por tanto tal actuación es írrita y así pido sea declarado por auto expreso…

(Copia textual).

En fecha 12 de abril de 2005, el abogado O.R.V.G., parte actora, consigno escrito mediante el cual solicitó nuevamente abrir el cuaderno de medidas y que se decretara el embargo ejecutivo sobre bienes de propiedad de los demandados supra señalados. Asimismo las razones en las cuales fundamentó su pedimento son las siguientes:

...PRIMERO: En todo juicio que se decrete medida de embargo es requisito sine qua non, que se ordene abrir un cuaderno de medidas, la razón, es muy simple, la medida de embargo tiene autonomía en relación al juicio principal, esto es, que paralelamente a éste, el cuaderno de medidas por apelación u oposición a la medida, es posible que llegue a casación, lo cual significa que el juicio no se paraliza, en nuestro caso particular, en la hipótesis de una controversia con relación a la medida de embargo decretada, una vez que se ejerza un recurso contra la misma, el tribunal se vería obligado a enviar al superior el cuaderno principal, lo cual conlleva a la paralización sin causa del juicio principal.

SEGUNDO: El juicio de estimación e intimación de honorarios, como sabemos, es un procedimiento ejecutivo, en el cual se intima a la parte condenada en costas a pagar una suma de dinero, sin perjuicio del derecho de retasa, razón por la cual debe decretarse el embargo ejecutivo.

TERCERO: En un mismo juicio principal y sus derivados, no puede haber decisiones contrapuestas, en nuestro caso, el anterior tribunal de la causa, TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL VI, en el otro cuaderno de honorarios que forma parte del expediente, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, sin necesidad de especificar los bienes sobre los que recae la medida, por cuanto se decretó medida de embargo ejecutivo, que es lo correcto.

Por lo expuesto, razonado y fundamentado jurídicamente, respetuosamente pido al tribunal, que ordene abrir un cuaderno de medidas para el expediente número 72748 y una vez abierto el cuaderno de medidas, mediante auto expreso decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados…

(Copia textual).

En fecha 13 de abril de 2005, compareció el abogado O.R.V.G., parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó que el escrito presentado en fecha 08 de abril del 2005, por la abogada A.V. Lozada, apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano R.T., sea desestimado por impertinente, habida cuenta que para hacer oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios es necesario que los demandados hayan sido intimados todos. Igualmente solicitó al tribunal que el decreto de embargo ejecutivo solicitado, esté motivado, a tales efectos señaló, la presunción grave del derecho reclamado, Fumus Bonis Iuris, por cuanto los demandados fueron condenados en costas y cursan en el expediente principal las actuaciones correspondientes a los honorarios reclamados.

En fecha 09 de mayo de 2005, compareció la abogada A.V., apoderada judicial de la parte demandada, y consignó mediante diligencia poderes que le fueran otorgados por los ciudadanos, R.T.M., L.M.D.T. y R.J.T.M., para que les represente en el presente juicio y con el carácter que de los mismo se desprende, se dio en su nombre por citada.

En fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez N° 5, dictó auto mediante el cual, recibió el expediente signado con el N° 72.748, ordenando darle entrada al mismo y abocándose la Jueza de esa Sala al conocimiento de la causa. En esa misma fecha compareció el abogado O.R.V.G., y mediante diligencia expuso que otorgó poder especial, pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere al doctor G.E.P.V., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.824.595, e inscrito en el Inpreabogado N° 69.183, para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses ante cualquier Tribunal de la República, bien sea como demandante o como demandado y en especial en el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado, que sigue en contra de los ciudadanos: L.M.d.T., (viuda de R.T. †), R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M..

En fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez N° 5, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 19 de septiembre de 2005, compareció el abogado G.P., apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la apertura del cuaderno de medidas y el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados supra señalados.

En fecha 14 de octubre de 2005, compareció la abogada A.M.V., apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia ratificó su solicitud de negar la medida de embargo peticionada por la actora.

En fecha 16 de enero de 2006, compareció el abogado G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó todas las diligencias consignadas en el expediente y solicitó el cuaderno separado de medidas y el decreto del embargo preventivo solicitado.

En fecha 25 de enero de 2006, compareció la abogada A.V., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, y mediante escrito solicito se declare sin lugar el derecho del cesionario intimante y prescritos los honorarios profesionales del abogado.

En fecha 16 de marzo de 2006, compareció el abogado G.P., apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la aplicación del derecho tal y como lo establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y ratificó todas las diligencias consignadas hasta el día 14 de diciembre de 2005.

En fecha 31 de mayo de 2006, compareció el abogado O.V., parte actora y consignó escrito de reforma de demanda de cobro de honorarios profesionales constante de (13) folios útiles.

En fecha 19 de junio de 2006, compareció el abogado O.V., parte actora y consignó escrito constante de (02) folios útiles mediante el cual expuso que su presencia no convalidaba ningún acto o actuación que pudiera ser objeto de nulidad en el presente juicio. Igualmente solicitó al tribunal ordenara separar el expediente AP51X2005003747 del expediente AP51X20053748 y la admisión de la reforma de la demanda de cobro de honorarios profesionales.

En fecha 11 de julio de 2006, el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal 11, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2006, el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 11, dictó auto mediante el cual admitió la reforma de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el ciudadano O.R.V.. Asimismo ordenó la intimación a todos y cada uno de los demandados, ciudadanos: L.M.d.T., R.J.T.M., R.J.T.M., M.T.M. y L.T.M., identificados en autos, para que comparecieran por ante la Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que dejara la secretaria del último de los intimados, a fin de que manifestaran o no su oposición en relación a la presente demanda.

En fecha 14 de agosto de 2006, compareció la abogada A.M.V., apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó la revocatoria del auto de admisión de reforma de demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2006, el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 11, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de reforma de demanda solicitada en diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, por cuanto la presente causa es autónoma de la causa principal y de las demás causas conexas.

En fecha 05 de junio de 2009, el Circuito Judicial del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 11, dictó auto mediante el cual se le indicó al intimante que se pronunciaría con relación a las medidas preventivas solicitadas, una vez la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, haya decidido sobre la apelación interpuesta contra la decisión recaída en el Asunto AP51-X-2005-003748, en virtud del mandato contenido en la misma.

En fecha 11 de junio de 2009, compareció el abogado G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló del auto dictado por el Tribunal supra señalado en fecha 09 de junio de 2009.

En fecha 12 de junio de 2009, el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 11, dictó auto mediante el cual acordó oír la apelación en un solo efecto.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el abogado O.R.V.G., parte actora, consigno escrito de reforma de demanda de cobro de honorarios, constante de (12) folios útiles.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto mediante el cual, acordó que la demanda de cobro de honorarios sea llevada por un procedimiento autónomo. Asimismo, por cuanto la ciudadana A.L.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.961.338, quien fuera la beneficiaria del juicio que por Inquisición de Paternidad se llevó por la suprimida Sala de Juicio XI, para el 25 de octubre de 2010, ya era mayor de edad, lo cual hace evidente la ausencia de niños o adolescentes tanto en la parte actora como en la parte demandada, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia al Circuito Judicial del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines que conociera de la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, asimismo se abocó al conocimiento del mismo en el estado en que se encontraba.

En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de enero de 2011, compareció el abogado O.V., parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de reforma de la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2011, compareció el abogado G.Á., apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos constante de (09] folios útiles y anexos constante de (05) folios útiles.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y su reforma en cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 2011, compareció el abogado O.V., parte actora, y mediante diligencia solicitó se decretara medida de embargo solicitada sobre bienes inmuebles de los demandados.

En fecha 24 de marzo de 2011, compareció el abogado G.Á., apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por citado en nombre de sus patrocinados. Asimismo, consignó (04) poderes en original que lo acreditan como apoderado judicial de los mismos.

En fecha 25 de marzo de 2011, compareció el abogado G.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de (08) folios útiles.

Los aspectos relevantes en los cuales la parte demandada fundamentó su contestación de la demanda fueron:

Que alega la prescripción de la acción, la nulidad de la cesión, la improcedencia del cobro de los honorarios profesionales, la renuncia de las costas procesales y finalmente se acoge al derecho de retasa, por considerar que las cantidades estimadas e intimadas son exorbitantes.

En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada L.R., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de un (01) folio útil, y solicitó que el mismo fuera agregado a los autos.

En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado O.R.V.G., parte actora, procedió a recusar al Juez Dr. C.R.R., a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; con fundamento en el Ordinal 13 del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente después del correspondiente sorteo de Ley, ordenando darle entrada al mismo.

En fecha 18 de abril de 2011, el abogado O.R.V.G., parte actora, consignó escrito de alegatos constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha 25 de abril de 2011, el abogado O.R.V.G., parte actora, consignó escrito de solicitud, de citación tácita de los demandados desde el día once (11) de febrero del 2011, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual, se estableció, de manera clara que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, decidió con fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, la solicitud referida a la medida preventiva de embargo peticionada por el actor, donde se niega el decreto de la medida de embargo solicitada.

En fecha 01 de abril de 2014, compareció el abogado G.Á., apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia en un (01) folio útil correspondiente al acta de defunción de la ciudadana L.T.M., quien falleció en fecha 17 de octubre de 2013.

En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana L.J.T.M., de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2014, compareció el abogado O.V., parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que revocara el auto de fecha 22 de abril de 2014. Asimismo, en esa misma fecha el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual concedió un lapso de diez (10) días de despacho, para que consignaran el original o copia certificada del documento impugnado (Acta de Defunción), de la ciudadana L.J.T.M..

En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció el abogado G.Á.D., apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de revocatoria por contrario imperio, constante de dos (02) folios útiles en copias simples y veintiún (21) folios útiles en copias certificadas.

En fecha 17 de diciembre del 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando:

…PRIMERO: La nulidad de la cesión de los derechos contenidos en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre del 2014 quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

SEGUNDO: La eficacia y valor del documento de renuncia a las costas judiciales celebrado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 22, Tomo 07 de los libros llevados por esa Notaria.

TERCERO: Sin lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el abogado O.V.G. contra los ciudadanos R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M..

CUARTO: No hay condena en costas, en virtud de que este tipo de procedimiento es criterio reiterado que no existe la condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. …

(Copia textual).

En virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 14 de enero del 2015, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia:

Considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-

Puntos previos.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, es menester dejar sentado lo siguiente;

Primero

De la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y de la solicitud de extemporaneidad por adelantada del recurso de apelación efectuado por la parte actora.

En la recurrida se observa que el a-quo se pronunció con respecto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, sin embargo observa esta superioridad que la parte accionada no ejerció recurso de apelación, debido a que resultó gananciosa, en consecuencia no puede esta Superioridad pronunciarse sobre la prescripción alegada, en virtud del principio de la reformatio in peius, según el cual no se le puede desmejorar la condición al único apelante, en este caso la parte actora, en consecuencia, en cuanto a la prescripción alegada, se tiene como válida el criterio del a-quo, es decir; la acción no está prescrita. Y así se establece.-

En lo que tiene que ver con la extemporaneidad por adelantada del recurso de apelación ejercido por la parte intimante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENÉZ, estableció lo siguiente:

“…La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

…Omissis…

Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.

…Omissis…

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

…Omissis…

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

…Omissis…

...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.

…Omissis…

No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.

…Omissis…

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…

.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal…”

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, que esta Superioridad hace suyo, considera quien decide que todos los actos realizados de manera extemporánea por adelantada son válidos en el proceso, razón por la cual se desecha el alegato de la parte intimada, relativo a que se declare la extemporaneidad por adelantada del recurso de apelación ejercido por la parte intimada, aunado a que, tal como se señaló supra, siendo que la demandada no ejerció recuro de apelación, no puede esta superioridad desmejorar la condición del único apelante. Y así se establece.-

Segundo

De la citación tácita planteada por la parte intimante.

Observa esta alzada que la parte actora, solicitó ante el a-quo, la declaratoria de la citación tácita de los co-demandados, en virtud que en fecha 11 de febrero de 2011, el abogado G.Á.D., consignó instrumento poder del co-demandado R.T.M., mediante el cual se opuso a la admisión de la reforma del escrito libelar, además de consignar copia certificada del acta de defunción de la de cujus L.M.d.T.. Ahora bien, en lo que respecta a este punto, esta alzada comparte el criterio de la recurrida, ya que de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora, en su última reforma al libelo de la demanda, excluyó, de manera expresa, a la prenombrada ciudadana, quien falleció en el decurso del proceso, habiendo quedado excluida del iter procesal, en consecuencia, se confirma el criterio explanado en la sentencia recurrida, por cuanto declaró no ha lugar la citación tacita planteada por la intimante. Y así se establece.

Asimismo, el intimante solicitó la declaratoria de la citación tácita de los intimados, bajo el argumento según el cual abogado G.Á.D., también es apoderado judicial del resto de los co-demandados ciudadanos R.T.M., M.T.M. y L.T.M., ello en virtud que el abogado antes mencionando era apoderado de los co-demandados en este juicio, consignando a los autos, copia de los poderes cursantes en el juicio llevado por ante el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, siendo la citación una institución de orden público, la misma se encuentra investida de formalidades esenciales para su validez, y ello es así por cuanto lograda la citación se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso.

Así las cosas, es a todas luces improcedente en derecho declarar la citación tácita de los co-demandados con la consignación de copias de poderes, de los abogados que en otro juicio patrocinaron a los intimados, ello degeneraría en una subversión procesal, por cuanto puede ocurrir que dichos poderes hayan sido revocados, o hayan cesado por algún motivo legal, en consecuencia, no ha lugar la citación tácita peticionada por la parte intimante, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, principios postulados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.-

Tercero

De la impugnación de las copias simples de las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

El intimante impugno las copias simples de la jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sala Constitucional y sentencia emanada de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente Del Área Metropolitana De Caracas, expediente 2000-0203, expediente número 09-1165 y AP51-V-2002-001475 consignadas el 31 de mayo de 2011, (folios del 618 al 676), de la primera pieza, presentadas por la parte intimada, en este sentido, el a-quo señaló que dichas sentencias tratan de copias simples relativas a decisiones y sentencias judiciales, sin mayor relevancia e incidencia probatoria en el thema decidendum, de la presente causa, por lo que desechó el argumento de la actora en cuanto a la mencionada impugnación se refiere. Ahora bien, aunado a esa circunstancia, es criterio de esta alzada, además reiterado por nuestro m.T. de la República, que el derecho no es materia de prueba, por lo tanto no puede ser impugnado, y de acuerdo al principio de notoriedad judicial y al principio iura novit curia, es deber del jurisdicente basar sus decisiones, tanto en el ordenamiento jurídico como en las sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Superioridad desecha igualmente la petición del intimante relativo a la impugnación de las copias simples de las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente Del Área Metropolitana De Caracas. Y así se establece.-

De lo controvertido:

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

La parte intimante fundamentó su escrito de demanda en la sentencia dictada por la Sala de juicio, Juez unipersonal VI, que condenó al de cujus R.T., al pago de las costas judiciales como consecuencia del juicio de inquisición de paternidad que incoó la ciudadana G.J.S.R., en representación de su hija menor en aquella oportunidad, A.L.S.R.; alegando que tiene derecho a percibir el correspondiente pago de las costas y honorarios profesionales derivados del documento de cesión realizado a su favor por los abogados M.E.L.A.Z. y GIANLUCA F.A..

El mencionado documento de cesión, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre del 2014 quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de dicho documento se desprende que efectivamente, tal como lo señaló la recurrida, los profesionales del derecho; M.E.L.A.Z. y Gianluca F.A., cedieron y traspasaron en plena propiedad y en forma irrevocable al hoy intimante, ciudadano; O.R.V.G., los derechos que tienen sobre las actuaciones y escritos por ellos realizados, consignados y presentados en el expediente N° 15.894, llevado por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI. Asimismo, se desprende del documento en cuestión, que el precio establecido por las partes lo constituye una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) del monto que en definitiva el abogado O.V.G., reciba por la estimación e intimación de honorarios correspondiente a las actuaciones que ceden los expresados abogados.

En este sentido, establece el artículo 1.549 del Código Civil, lo siguiente;

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho o derecho cedido.

Por su parte, el artículo 1.554 ejusdem, dispone;

El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y solo hasta el monto del precio que se haya dado por el crédito cedido.

De las normas supra transcritas se colige que el precio es un requisito para que la cesión sea válida, en consecuencia, a falta del precio la cesión es nula. En este sentido, la doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que este efecto se procura por vicios causados en sus elementos como son en el consentimiento, objeto y causa, los cuales deben estar presentes en la formación del mismo para que tengan validez en el mundo jurídico.

A tal efecto, expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998) en relación a la nulidad de contrato; “El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.”

En este sentido el doctrinario Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que; “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez; como aquellos que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga, como cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio.”

No obstante, la norma material consagra otros actos susceptibles de nulidad que no producen ningún efecto en el ámbito jurídico como es el contemplado en el artículo 1.482 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:

Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que presta su ministerio.

De allí que, de una manera expresa el legislador prohíbe entre al abogado celebrar un convenio de compra con su cliente respecto de los bienes y derechos en donde intervengan por su profesión un oficio so pena de provocar la nulidad contenida en el artículo 1.157 ejusdem que reza:

La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Por su parte los artículos 1.141 y 1.142 ejusdem disponen;

1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.

1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”

En atención al contenido de las normas supra transcritas, se colige que el artículo 1.141 se refiere a los requisitos para la existencia del contrato, y su inobservancia produce la nulidad absoluta del mismo, mientras que el artículo 1.142 establece los requisitos de validez, y a falta de ellos, el contrato se reputa como anulable; es decir, lo que se conoce como nulidad relativa.

En cuanto a la causa como requisito para la existencia del contrato, ésta debe ser lícita. Ahora bien, en el caso de marras nos encontramos en una cesión de derecho, en la cual no se determinó su precio, y aunado a ello, contraviniendo disposiciones legales, en virtud que el cobro de honorarios profesionales, tal como lo señaló la recurrida, tiene un carácter restablecedor y compensatorio en cuanto a las costas judiciales, toda vez que es una sanción accesoria o adicional al perdidoso del pleito judicial, permitir y aceptar la cesión de estos derechos que son personalísimos pudiese desencadenar en radicalización de los conflictos judiciales, los cuales no tienen ni persiguen esa finalidad jurídica.

En este orden de ideas, es menester hacer referencia a lo que tiene que ver con el pacto de cuota litis, que no es más que una convención por el cual un litigante conviene con su procurador o abogado que sus derechos u honorarios sean satisfechos con una parte alícuota del objeto del proceso, en el supuesto de obtener una sentencia favorable.

El artículo 1.482 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa:

No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad

2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.

3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.

4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.

5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.

Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.

Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio

Resaltado de esta alzada.

Sin lugar a dudas que el legislador estableció de manera contundente una prohibición al abogado de participar por vía de honorarios profesionales, en las resultas del juicio, ello a los fines de evitar, tal como lo señaló la recurrida, que el litigante se haga partícipe del pleito, o a tener un resultado en el pleito en cuestión.

Siendo ello así, por imperativo legal, la cesión efectuada mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre del 2014, que quedó anotado bajo el N° 63, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, está viciada de nulidad absoluta debido a que su causa es ilícita, ya que el abogado no puede celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes, en ese caso la cesión que nos ocupa, sobre las cosas comprendidas en las causas a que presta su ministerio, en consecuencia, considera esta alzada que actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa, al declarar la nulidad de la cesión de derechos realizada por los abogados M.E.L.A.Z. y Gianluca F.A., a favor del accionante O.V.G., en razón de la ausencia de los requisitos indispensables para la existencia de un contrato y albergar el vicio del denominado pacto de cuota litis, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta. Y así se establece.-

En el mismo orden de ideas, de acuerdo con lo narrado, en la decisión objeto del recurso de apelación que nos ocupa, el juzgado a quo, entre otras cosas, declaró la eficacia y valor del documento de renuncia a las costas judiciales presentado por el ciudadano; R.J.T.M., asistido del abogado; C.M.C., celebrado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 22, Tomo 07 de los libros llevados por esa Notaria.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que riela al folio trescientos setenta y uno (371) de la pieza I del presente expediente, documento notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de enero del 2006, el cual quedo anotado bajo el N° 22, Tomo 07, presentado por el ciudadano R.J.T.M., asistido por el abogado C.M.C., mediante el cual desistió del recurso de invalidación incoado en fecha 16 de diciembre del 2004, y como contraprestación el abogado R.H. A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.S.R., renunció en nombre de su representada al cobro de las costas contenidas en la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto del 2004.

Precisado lo anterior, no se evidencia de las actas procesales que el documento mencionado en el párrafo inmediato anterior haya sido impugnado, sin embargo, para mayor ilustración es menester destacar que el instrumento público consignado podía impugnarse en el proceso dentro de los cinco (05) días siguientes de haber sido consignado con la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Es necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

Así las cosas, consta a los folios 161 al 168 de la pieza III del presente expediente, escrito de informes presentado ante esta Superioridad en fecha 06 de mayo del presente año, por el abogado G.E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, donde entre otras cosas señaló:

“…Consta igualmente en los autos, folios 414 al 423 escrito el cual no fue tomado en cuenta por el juez, como es su deber, en su sentencia, en dicho escrito en los folios 419 y siguientes alegué:

“…omissis… Al iniciar este escrito señale que iba a denunciar un presunto delito que se ha cometido en este juicio, una vez que fue presentado el escrito a que se ha hecho referencia, en fecha 11 de febrero de 2011, por el abogado G.Á.D., en representación de R.T.M., en efecto consta en el expediente llevado por la Fiscal Sexta de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, expediente No. 01-f6-0439-08, que el ciudadano R.J.T.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio, con cédula de identidad No. 4.973.895, esta imputado por el presunto delito de estafa agravada, por haber consignado en otro juicio de estimación e intimación de honorarios, seguido por mí persona contra éste y el resto de los demandados en esta causa, el documento autenticado por la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas el 16 de enero de 2006, bajo el No. 22, Tomo 7, con la intención, como lo hacen ahora de frustrar el pago de mis honorarios profesionales.

…Omissis…

Ahora bien ciudadano juez, en vista de que he puesto en su conocimiento que se ha cometido un presunto hecho punible, le pido que informe a la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 01-f6-0439-08, de tal acontecimiento…(Copia textual).

En ese sentido, es pertinente para esta alzada hacer mención a lo que el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, ha dicho al respecto:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

.

Ahora bien, de acuerdo al mencionado principio, Tantum devolutum quantum appellatum, les corresponde a los Juzgados superiores pronunciarse únicamente sobre los puntos sometidos a apelación, observándose que el accionante, en el escrito de informes presentado en alzada, solicitó a este ad quem se informara a la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas sobre el acontecimiento supra transcrito, por cuanto el contenido del documento público autenticado por la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas el 16 de enero del 2006 es falso, en consecuencia, quien de esto conoce toma por cierta la afirmación del Juez de la causa, en cuanto a la valoración de dicho documento se refiere.

Partiendo de estas consideraciones, con respecto a la valoración del documento público presentado en fecha 11 de febrero del 2011, por el abogado G.A.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.T.M., el juez del Juzgado a-quo estableció lo siguiente:

…En efecto, cursa al folio 370 al 372, instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 22, Tomo 07 de los libros llevados por ante esa notaria, en la cual la ciudadana A.L.S.R., parte accionante en el juicio de inquisición de paternidad, del cual se intenta el cobro de honorarios profesionales en virtud de haber resultado victorioso en aquel juicio expediente 15.894, renuncia expresamente al cobro de las costas judiciales a la cual tenía derecho, en razón de la decisión definitivamente firme emanada del Juzgado de Menores, es menester indicar que el mencionado instrumento no fue objeto de desconocimiento, ni tacha, por lo cual se le reconoce su eficacia probatoria, a tenor de los establecido en el artículo 1.355 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA-…

(Copia textual), (negritas y subrayado de esta alzada).

De la anterior trascripción se evidencia que el a-quo al valorar el documento público supra transcrito, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que las costas judiciales, pertenecen a la parte victoriosa del pleito judicial, siendo un derecho disponible mediante el cual la parte puede exonerarlas o renunciar de ellas.

Ahora bien, el artículo 1.359 del Código Civil, expresa:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que le funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Por lo tanto, solo le corresponde a las partes impugnar el instrumento público, ya que es un derecho de éstas de iniciar y determinar el objeto del proceso, con sus respectivos alegatos, debido a que el juez de la causa esta facultado para dirigir el debate y decidir la controversia, sin que éste interfiera en las cargas procesales de las partes, tal como lo hizo en el presente caso.

En este orden de ideas, como quiera que efectivamente, las costas judiciales pertenecen a la parte victoriosa del pleito judicial, siendo en consecuencia un derecho disponible, las mismas pueden ser exoneradas o renunciadas por la parte, situación que ocurrió en el caso de marras, tal como se estableció líneas arriba, quedando demostrada la renuncia expresa, efectuada por la titular de ese derecho; ciudadana; A.L.S.R., hace improcedente la pretensión del accionante, en cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales que reclama en el presente caso. Y así se establece.-

Finalmente, es menester hacer mención a la solicitud efectuada por la parte intimante, en el escrito de informes rendido ante esta Superioridad, relativo a; “… en vista de que he puesto en su conocimiento que se ha cometido un presunto hecho punible, le pido que informe a la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 01-F6-0439-08, de tal acontecimiento…”

Esta alzada niega tal pedimento, por cuanto quedo establecido supra la eficacia del documento de renuncia al cobro de los honorarios profesionales, por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto; “…el a-quo no hizo referencia en su decisión al escrito que cursa a los folios 414 al 423…”, esta alzada observa que la recurrida señaló de manera expresa, que habiendo fundamentado la actora, su pretensión en el documento de cesión de los derechos para ejercer la acción que se discute, ya no derivada de las costas propiamente dichas sino del documento en cuestión, el cual fue declarado nulo, no era necesario realizar el correspondiente pronunciamiento sobre el mismo, en razón de la nulidad ya decretada y la fundamentación del actor en el citado instrumento, razón por la cual, esta alzada niega la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida. Y así se establece.-

En virtud de lo expresado, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado O.R.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.920, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre del 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró; i) La nulidad de la cesión de los derechos contenidos en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre del 2014 quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; ii) La eficacia y valor del documento de renuncia a las costas judiciales celebrado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 22, Tomo 07 de los libros llevados por esa Notaria, y iii) Sin lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el abogado O.V.G. contra los ciudadanos R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. Y L.J.T.M..

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2015. Años 205° y 156°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha, 15 de julio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m., constante de veinticinco (25) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP. AP71-R-2015-000197/6.811

MFTT/Emlr

Sentencia Definitiva

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