Decisión nº 035-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS

MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN

FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3022-09.

De una lectura realizada a las actas que conforman el presente juicio de Simulación, se evidencia que el ciudadano O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.216, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.078, interpuso escrito libelar en contra de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 50-a; representada por su representante legal J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.919.006, representado en juicio por el profesional del derecho J.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.067; y de la ciudadana M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.794.090, y de igual domicilio, representada por el profesional del derecho M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.862, estimando la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo).

A esta demanda se le dio entrada por ante este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 19 de mayo de 2009, desarrollándose en ese sentido los actos procesales correspondientes para la comparecencia de la parte accionada de la presente relación procesal en Fase Instructoria.

Así las cosas, al realizarse una lectura detallada de las actas, se evidencia que, el día 10 de mayo de 2013, los sujetos procesales acudieron a la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de celebrar un acto de auto-composición procesal en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, cursaba ante ese Órgano Jurisdiccional, instaurado por el ciudadano O.R.F., y cuya garantía hipotecaria fue constituida sobre el inmueble en el cual funciona la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, C.A.

En sintonía a lo anteriormente narrado, los sujetos procesales en el mencionado acto de auto-composición procesal, abarcaron el derecho material controvertido del juicio que por Simulación, cursa ante este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en ese sentido establecieron en su Cláusula Décimo Quinta, que:

"por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia cursa formal demanda por simulación incoada por O.R.F., ya identificado, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A. representada por su presidente J.A.R., ambos ya identificados, conforme expediente signado 3022 del cual existe información en esta litis 42688 por haberse agregado a estos autos constancia del mismo. A todo evento la parte impugnante desiste tanto de la acción como del procedimiento iniciado en la causa 3022 conforme a las disposiciones 263 y 265 de Nuestro Código de procedimiento civil y la parte impugnada acepta el desistimiento hecho por la parte adora. Los litigantes se obligan a ocurrir al respectivo Tribunal aquo a objeto de formalizar por ante esa instancia la terminación del referido juicio agregando si fuere necesario copia certificada de la presente auto de composición procesal."

Es así que, el día 17 de junio de 2014, los ciudadanos O.R.F. y M.B.G., acudieron ante la Sala de este Juzgado manifestando su voluntad de Desistir de la presente Acción y del Procedimiento, con el propósito de dar cumplimiento en ese sentido a la cláusula décima quinta de la transacción celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y homologado por ese Órgano Jurisdiccional el día 28 de mayo de 2013, solicitando consecuencialmente a este Operador de Justicia, homologue dicho desistimiento, otorgándole carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente.

Ahora bien, dado la forma como se han desarrollado los actos procesales y la voluntad manifestada por los integrantes de la relación procesal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de análisis.

Al encontrarnos en presencia de instituciones clásicas del derecho procesal, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 351, sobre lo que debe entenderse por Desistimiento de la Acción:

"El desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico un) latera I que lo vincula irrevocablemente, en cuanto al efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida...

La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho, pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre."

Ahora bien, la voluntad del sujeto activo de la relación procesal se encuentra dirigida a desistir tanto de la Acción como del Procedimiento, destacándose en ese sentido lo expresado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 322, artículo 265, cuando analiza el desistimiento del procedimiento, instituto que doctrinariamente se ubica entre los modos a fines de terminación del proceso, señalando que:

"Además, debe tenerse en cuenta que la traba de la litis compromete la pretensión del actor--quien no puede modificar su demanda, y la excepción del demandado, quien a su vez no puede añadir hechos nuevos a su defensa--, para la solución judicial de la Litis, y, por lo tanto, a partir de ese hito procedimental, cualquier acto unilateral que pretenda eximir dicha solución de la litis, sin ahorrarla mediante un acto sustitutivo de autocomposicion, necesita el consentimiento del otro litigante."

Ahora bien, de los criterios doctrinales anteriormente planteados, encuentra este Operador de Justicia, que en la declaración de voluntad emitida por las partes, pretenden la solución de sus diferencias con la invocación de dos institutos procesales que de acuerdo a nuestra Ley procesal, encuentran soluciones y exigencias diferentes, ya que cuando se habla de desistimiento de la pretensión nos estamos refiriendo a uno de los modos unilaterales de autocomposición procesal previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, que involucra una renuncia u abandono a la pretensión que el actor hace valer en la demanda, que puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad del consentimiento del accionado, lo que significa que este modo de autocomposición procesal queda sujeto a la solo declaración del actor y por ello se ubica en lo que se conoce como un derecho de carácter potestativo.

De otro lado, encontramos que el desistimiento del procedimiento, se funda en el principio dispositivo que impide la continuación del proceso por el abandono que hace el accionante y produce una extinción temporal (por ahora), de la tutela jurídica solicitada, y si la manifestación de voluntad se produce después de la contestación de la demanda, requiere del consentimiento del demandado, y ante el supuesto de ser aceptado, no puede el Tribunal mantener a fortiori, un juicio del cual se ha hecho dejación por las partes.

Ahora bien, constata este Operador de Justicia, el hecho que los integrantes de la presente relación procesal abarcaron el derecho material controvertido debatido en la causa, en un acto de auto-composición procesa realizado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, momento en el cual el sujeto pasivo de la relación procesal expreso su consentimiento a la renuncia efectuada, tal como lo prevee el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de haberse efectuado tal desistimiento -una vez trabada la Litis, aunado al hecho que los integrantes de la relación procesal acudieron ante este Órgano Jurisdiccional a dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima quinta de la transacción celebrada el día 28 de mayo de 2013, ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia, dada las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, determina que ante la invocación de dos figuras procesales con autonomía propia, características y efectos diferentes; encuentra que el desistimiento de la pretensión tiene una entidad mayor que abraza a la segunda, en el sentido que si bien es cierto no constituye una sentencia sobre el mérito, como se requiere en otros sistemas procesales, solo esta obligado para homologar el desistimiento de la pretensión y extinguir el proceso con efectos de cosa juzgada, verificar la presencia de los presupuestos necesarios para la validez del desistimiento, como lo son, la legitimación, la capacidad procesal de la parte o la representación procesal del apoderado, quien debe constar con facultad expresa para ese acto y por ultimo, que los derechos involucrados sean disponibles, y una vez cumplidas con las anteriores exigencias, la homologación que dicte el Juez no permitirá iniciar un proceso futuro sobre la pretensión abandonada, pues funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión.

Es así que, al constatarse los requerimientos para la procedencia del desistimiento hecho valer en el presente juicio, encuentra el Operador de Justicia que, los mismos cumplen con las exigencias consagras normativamente en e articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiendo en ese sentido, su aprobación al Desistimiento de la Pretensión, homologándolo y dándolo por consumado, por lo cual queda extinguida el derecho material y la relación procesal. En este mismo orden de ideas, se destaca que al extinguirse el derecho material, así como la relación procesal por la expresa manifestación realizada por la parte actora, queda sin efecto tanto la Medida de Prohibición de Enajena- , Gravar, como la Cautelar Innominada de permanencia del inmueble en posesión de la parte actora, decretada por este Juzgado el día 18 de junio de 2009, sobre e! inmueble ubicado en el Sector Sierra Maestra, Calle 20, N° 11-33, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., oficiándose de esta manera a Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que proceda a estampar la debida Nota Marginal en relación al levantamiento de la Medida del Inmueble descrito en actas. Por ultimo este Juzgado, ordena archivar el presente expediente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento de la Acción, realizado por el ciudadano O.R.F. en su carácter de Parte Accionante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, quedando extinguido el derecho material y la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el presente juicio. Igualmente se ordena expedir Oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que proceda a estampar la debida Nota Marginal en relación al levantamiento de la Medida del Inmueble descrito en actas.

No hay condenatoria en Costas y Costos Procesales, ello en virtud al cuerdo al cual arribaron los integrantes de la relación procesal, en el juicio en el cual fue celebrada la referida transacción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2014. Años 203° y 155º.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia bajo el Nº 035/2014. Igualmente se expidió Oficio Nº 370/2014.-

El Secretario.-

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