Decisión nº 134-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 8182

Mediante escrito consignado en fecha 6 de mayo de 2008, el abogado R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.777, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.268.523, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad (querella funcionarial), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2008 de fecha 9 de enero de 2008, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió en definitiva a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008 se admitió la querella. Sustanciada la misma conforme a las previsiones adjetivas contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; consta en actas que el día 21 de octubre de 2008 se celebró la audiencia definitiva, en dicha oportunidad se enuncio el dispositivo del fallo que declaro Con Lugar la acción interpuesta por el querellante.

En virtud de lo expuesto este Órgano Jurisdiccional procede a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone la representación judicial del actor, que esté comenzó a prestar servicios para la administración pública el 08 de abril de 2005 desempeñando el cargo de Fiscal adscrito a la Dirección de Servicios Públicos del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., que durante la vigencia de la relación laboral mantuvo una hoja de vida impecable sin ningún tipo de amonestación o medida disciplinaria y menos por efectos de inasistencia injustificada.

Que en fecha 09 de agosto de 2007, producto de un accidente se vio en la necesidad de acudir a la Sala de Rehabilitación Integral de la Misión Barrio Adentro, en donde le diagnosticaron una lesión, la cual ameritaba reposo por el periodo de un mes; en la ya citada Sala de rehabilitación le fue emitido un Informe Medico, el cual posteriormente fue presentado ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales quien realizo un certificado de incapacidad Nº 470158.

En fecha 03 de septiembre del mismo año, el actor consigna ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., certificado de incapacidad signado con el Nº 470158 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 24 de octubre de 2007, le es notificado al actor la apertura de una averiguación administrativa en su contra por la presunta inasistencia a su obligaciones laborales durante las jornadas correspondientes a las fechas 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2007, aunado al hecho de no haber firmado el control de asistencias.

Que en virtud de la formulación de cargos realizada en su contra por la administración, el día 13 de noviembre de 2008 nuevamente presento certificado de incapacidad Nº 470158 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, exponiendo en consecuencia de ello que las presuntas inasistencias que se le imputan son infundadas y carentes de elemento probatorio, por lo tanto el acto recurrido adolece de vicio de falso supuesto lo que constituye un acto absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene que la ausencia de la firma de un control de asistencia utilizado como instrumento de control y como fundamento para los actos subsiguientes que dan origen a la averiguación administrativa, no es un instrumento que por omisión se pueda constituir en una falta que atente contra la estabilidad del funcionario, dado que no existe en la Leyes Funcionariales u ordenanza, esa omisión como falta, lo cual también constituye un vicio de falso supuesto tanto de hecho, por las supuestas ausencias, como de derecho, por no firmar un control de asistencia, respectivamente.

Finalmente los apoderados actores en base a sus alegatos solicitan se declare la nulidad de la Resolución Nº 003-2008 de fecha 09 de enero de 2008, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., quien lo destituyo del cargo de Fiscal adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la mencionada Alcaldía, así mismo se ordene la reincorporación de su poderdante y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el apoderado judicial del Municipio Plaza del Estado Miranda, el abogado E.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.982, sostiene que la decisión de su representado reúne todos los requisitos de Ley para dictarlo conforme a lo previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que el ciudadano Alcalde actúo como máximo jerarca del órgano de la administrativo para el cual el querellante prestaba sus servicios.

Sostiene que en todo momento se cumplió con el debido proceso, respetándose todas las garantías del administrado, siendo evidente que el recurrente no cumplió con las obligaciones que le imponían su condición de funcionario publico como lo es atender el llamado de la autoridad instructora por ley para ejercer su defensa y no una conducta omisiva y poco diligente.

Que el recurrente admite de forma expresa en su escrito libelar que el día 13 de noviembre del año 2008, no presento el justificativo para no asistir a su puesto de trabajo en su oportunidad, lo que evidencia que la Administración tenía motivos racionales para la apertura de la averiguación iniciada al funcionario.

Que el obrar del querellante apareja consecuencias jurídicas las cuales debió asumir, más aun cuando este no siguió los procedimientos legalmente establecidos para su situación, siendo a todas veces que los documentos que acreditan la incapacidad del querellante son emanados de un programa experimental de salud como lo es “Misión Barrio Adentro” para la cual la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley del Seguro Social, no le otorgan las mismas previsiones que al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al cual le corresponde velar por la asistencia integral del subsistema de salud a nivel nacional, estadal, municipal, institutos autónomos.

Que el querellante pretende confundir creando sus propias reglas de proceso al pretender que no es menester atender el llamado que hace la autoridad instructora para que presente sus descargos, siendo que las relaciones funcionariales son de carácter estatutaria y no contractual, por lo que no le es dable al accionante censurar ni desmentir los mecanismos de control que establezca la Administración sobre su personal, ya que son relaciones de contenido jerárquico y el funcionario está en la permanente obligación de cumplir y hacerlos cumplir y en virtud de ellos es que la administración puede instaurar mecanismos de control para el manejo de su personal, lo cual hizo posible detectar las ausencias del accionante a su lugar de trabajo.

Finalmente la representación judicial de la administración solicita enfáticamente sea declarado Sin Lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los alegatos de las partes incursas en la presente controversia y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la litis a los fines de emitir un pronunciamiento de Ley.

Revisados los alegatos esgrimidos este Decisor entiende que la pretensión del actor este dirigida a la obtención de la declaración de nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2008 de fecha 09 de enero del 2008, suscrito por el Director el Servicios Públicos del Municipio A.P.d.E.M. el cual, según considera, afecto su esfera de derechos particulares al haber sido removió del cargo de Fiscal adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de dicha entidad.

Mientras que la representación judicial del ente recurrido sostuvo como defensa de su actuación, que se cumplieron cabalmente los procedimientos legales establecidos en los diversos cuerpos normativos que regulan la actividad administrativa pública respetando con ello los derechos inherentes al querellante razón por la cual su actuación estaba revestida de legalidad.

Ahora bien, la administración apertura contra el actor un procedimiento administrativo que tiene por objeto determinar si existen meritos necesarios para subsumir al querellante en el supuesto de destitución contenido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente municipal fundamenta su actuación en unas listas de asistencias de control de entradas y salidas de las jornadas laborales las cuales rielan copias certificadas a los folios 37 y 38 del expediente administrativo, en el cual los funcionarios deben estampar su firma, así como la hora de entrada y salida, ello con el fin de controlar la efectiva concurrencia de los funcionarios a sus puestos de trabajo, de dichos instrumentos se desprende con claridad la ausencia en todas ella de la firma del ciudadano querellante correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 todos del mes de agosto del año 2007.

De la revisión exhaustiva realizada por este Decisor a las piezas que conforman el expediente judicial, se constata que riela al folio 15 de la pieza principal, copia de certificado de incapacidad signado con el Nº 470158 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con acuse de recibo por parte de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Plaza de fecha 03 de septiembre de 2007, siendo que en fecha 25 de septiembre se instaura el procedimiento administrativo del cual se basa la decisión de remover al querellante cuando para este momento la administración ya tiene conocimiento de las circunstancias acaecidas al actor.

En ese mismo orden de ideas riela al folio 42 del expediente principal original con sello húmedo del mencionado certificado, el cual no fue rebatido en juicio por el apoderado judicial de la alcaldía, el cual, a criterio de este Juzgador, constituye prueba fidedigna las limitaciones físicas sufridas por el quejoso, y siendo que la averiguación administrativa estaba orientada a determinar si las faltas a las jornadas laborales del actor eran justificadas o no, este Decisor no entiende como la Administración prosiguió con la averiguación administrativa cuando estaba en conocimiento tanto el hecho como las resultas de lo ocurrido para con el funcionario, por lo que mal puede la administración remover al actor de su cargo basándose únicamente en los listados de asistencia, siendo que en el caso de marras, el accionante ya había consignado certificado de incapacidad el cual lo inhabilitaba por el periodo de un mes en virtud de la lesión física padecida por este, y que fue tratada primeramente en la Sala de Rehabilitación Integral ubicada en el sector Valle Arriba de Guatire del Estado Miranda en donde funciona el Servicio de Asistencia Medico Social “ Misión Barrio Adentro”, del cual también fue consignado informe medico con fecha de recibido por la alcaldía en fecha 13 de noviembre de 2007, que si bien es cierto emana de un servicio el cual no esta licenciado por la Ley para otorgar la calificación de reposo valido ante la administración pública, no es menos cierto que el querellante ante la situación imperante notifico a la Dirección adscrita del percance ocurrido, en todo caso siendo que el procedimiento administrativo se instauro a los fines de constatar si el efectivamente el querellante incumplió en su prestación efectiva del servicio ausentándose de manera irregular a su puesto de trabajo, y dado que tal situación no pudo ser demostrada, mal puede el ente recurrido sancionarle con una medida disciplinaria tan exorbitante como lo es la destitución.

Tal como se encuentra configurada la situación actual, considera este Juzgador que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto lo cual es igual a cuando está fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

  1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.)

En este orden de ideas, la Administración ejecutó una acto administrativo, que fue sustanciado correctamente, pero este partió de un hecho factico errado incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en su primera parte se apoya en unas planillas de control de asistencias que no sustenta del todo los hechos y que no tiene una relación coherente con la realidad, luego en virtud de ello procede y a pesar de tener conocimiento de la situación e impedimento físico que adolece el actor, continua una averiguación que termina por finalizar la relación de servicio que sostiene el administrado para con ella, lo que conlleva a este Tribunal a indicar la falta de base real, ya que no contiene los presupuestos legales que sirven de sustento adecuado para tomar dicha decisión. Siendo ello así, denunciado como ha sido por el recurrente el vicio de falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo de remoción está viciado de falso supuesto de hecho, motivo por el cual debe declarar su nulidad, ya que la parte querellada no tomo en cuenta lo aportado y suficientemente demostrado por el quejoso, permitiendo a este Sentenciador al momento de tomar decisión, hacerlo de manera objetiva y eficaz, lo que consecuencialmente acarrea la nulidad del acto de retiro. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por el ciudadano O.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.268.523, por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.777, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.003-2008, dictada en fecha 9 de enero de 2008, por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., el cual se anula.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del actor al cargo que ostentaba en el organismo querellado, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:15 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 134-2009.

LA SECRETARIA

M.I.R.

Exp. Nº 8182

JNM/eab

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