Decisión nº 2427 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.988.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: A.E.P. CEGARRA Y R.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.321.178 y V-3.073.297, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.747 y 52.667, domiciliados en M.E.M. y jurídicamente hábiles.

DEMANDADOS: D.C.M.D. UZCATEGUI Y J.V.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.027.909, V-7.541.910, en su orden, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 31 de julio de 2.012, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 5), intentada por el ciudadano O.A.T.S., a través de sus apoderados judiciales, abogados A.E.P. CEGARRA Y R.A.S.C. contra D.C.M.D. UZCATEGUI Y J.V.U. por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 03 de agosto de 2013, ordenándose librar los recaudos de citación de los demandados, lo cual no se realizó por falta de fotostátos, instándose a la parte actora a que consignara los emolumentos para tal fin (folio 29).

En fecha 02 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal agregó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.V.U., codemandado en el presente juicio (folios 37 y 38).

En fecha 19 de octubre de 2012, el alguacil de este Juzgado devolvió el recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia, sin firmar, librado a la ciudadana D.C.M., codemandada en la presente causa (folios 41 al 51).

Por auto de fecha 25 de octubre 2012, acordó la citación por carteles de la ciudadana D.C.M., en virtud de no haberse podido lograr la citación personal de la referida codemanda (folios 53 y 54).

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre 2012, el abogado R.A.S.C., coapoderado judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del diario Pico Bolívar, donde aparecía publicado el cartel de citación ordenado en la presente causa, acordándose su desglose según nota de secretaría de la misma fecha (folios 56 al 59).

Por auto de fecha 19 de febrero 2013, este Tribunal visto que se encontraba vencido el lapso de comparecencia de la parte codemandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como Defensor Judicial de la ciudadana D.C.M., al abogado D.S., el cual fue debidamente notificado y juramentado (folios 64 al 71).

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2013, los ciudadanos D.C.M.D. UZCATEGUI Y J.V.U., debidamente asistidos por la abogada M.D.C.Q.F., consignaron escrito de Cuestiones Previas y sus anexos (folios 86 al 122).

Mediante nota de fecha 10 de mayo de 2013 los suscritos Juez y Secretaria de este Tribunal, dejaron constancia que siendo el último día del emplazamiento para que la parte demandada diera contestaciones a la demanda, los ciudadanos D.C.M.D. UZCATEGUI Y J.V.U., debidamente asistidos de abogado, en fecha 09 de mayo de 2013 consignaron escrito de cuestiones previas (folio 123).

El abogado A.E.P., coapoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en fecha 20 de mayo de 2013 (folio 124).

Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:

II

MOTIVA

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 09 de mayo de 2013, los ciudadanos D.C.M.D. UZCATEGUI Y J.V.U., debidamente asistidos por M.D.C.Q.F., en lugar de dar contestación de la demanda, presentaron escrito de oposición cuestiones previas, en el cual señalaron lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Omissis…

Ciudadano juez, haciendo de su conocimiento que en fecha 14 de Agosto del año 2012 fue interpuesta demanda por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contra el ciudadano O.A.T.S., (…); por Nulidad Absoluta de:

1°) Contrato de Arrendamiento Autenticado ante Notaria Publica Primera del Estado Mérida, en fecha 18 de Marzo del año 2010, inserto bajo el N° 09, tomo 05 de los libros de Autenticación, referido al local N° 03 de la Calle 2 S.F.d.S.S.B., Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual riela a los folios 12 al 15 del expediente que nos ocupa, y

2°) Documento suscrito UNILATERALMENTE en privado en fecha 21 de julio del año 2010 suscrito por los ciudadanos D.C.M.D.U. y J.V.U., que riela al folio 17 del expediente que nos ocupa, objeto de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma; por cuanto los mismos fueron celebrados por quienes no revisten la cualidad de propietarios demandados en ésta causa, afectando los derechos de sus legítimos dueños quienes son Demandantes en el Tribunal de Protección: El adolescente N.E.U.M. (…), y de sus hermanos los ciudadanos D.J.U.M. (…) y RUSSELY COROMOTO M.M. (…), todos del mismo domicilio en la ciudad de Mérida; quienes son propietarios comuneros del inmueble afectado de esta pretensión, conforme a copias certificadas de documentos públicos protocolizados el primero en fecha 19 de agosto de año 2003 inserto bajo el N° 28, tomo Vigésimo Tercero, protocolo 1° correspondiente al 3er. Trimestre del referido año constante de 6 folios útiles y el segundo en fecha 14 de julio del año 2011 inserto bajo el N° 17, tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2011 constante de 7 folios útiles (signados ambos con la letra A); dándosele entrada a la referida demanda incoada ante el Tribunal de Protección el día 19 de septiembre del año 2012, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, asignándosele el Asunto Principal N° 05752 y admitida por auto separado del Tribunal de la Causa en fecha 21 de septiembre del año 2012; la cual se encuentra en espera de celebración de Audiencia de Juicio. (Se anexa copias certificadas de actas procesales, signado con la letra B, pertenecientes a la causa de protección Asunto o Exp. N° 05752).

Ahora bien, ciudadano juez, en virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Oponemos (sic) la cuestión previa referida a la LITISPENDENCIA por cuanto existe un juicio pendiente sin un pronunciamiento firme del Tribunal con jurisdicción especialísima como es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de oficios remitidos por el Tribunal de Protección a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) requiriendo la prueba de Informes promovida en Protección y que constan en actas procesales de la presente causa.

Por lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional su pronunciamiento en relación a la Cuestión Previa Opuesta (sic) en este acto de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 4, 4-A y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNA) y el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Omissis…

Opuesta la cuestión previa de LITISPENDENCIA, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la misma conforme a lo ordenado en el artículo 349 de la precitada norma:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

La litispendencia la prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

Del contenido del artículo precedentemente transcrito, se evidencia que la litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, antes de entrar a considerar si entre ambos procesos hay identidad de sujetos, objeto y causa, es necesario advertir que la litispendencia supone la preexistencia de un proceso en curso, que no cuente con sentencia definitivamente firme, criterio respaldado por el célebre maestro G.C. quien al analizar la diferencia entre las excepciones de litispendencia y cosa juzgada afirma que la excepción de listispendencia se da frente a una simple demanda, mientras que la de cosa juzgada supone un fallo, un pronunciamiento definitivo. (Obra citada: Curso de Derecho Procesal Civil, volumen 4, ediciones Harla, página 348)

A similar conclusión arriba Brice, citado por L.C. en su obra Las Cuestiones Previas al diferenciar la litispendencia de la cosa juzgada señalando que “existe entre ellas una diferencia capital y es que la cosa juzgada supone uno de los procesos ya terminado, mientras que la litispendencia, no.” (página 49)

Este Tribunal para decidir observa:

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandada, en vez de contestar la demanda promueve la cuestión previa de la litispendencia, alegando, que a parte de éste expediente, existe un juicio por , referente a la ejecución de contrato de arrendamiento que cursa por Nulidad de Contrato por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Mérida, expediente N° 05752, la cual a su decir, se encuentra en espera de celebración de Audiencia de Juicio.

Observa este Tribunal que la parte opone la referida cuestión previa de Litispendencia, por cuanto existe un juicio pendiente sin pronunciamiento firme del Tribunal de Protección, el referido juicio cursante por ante aquél Juzgado, tiene por motivo NULIDAD DE CONTRATO, las partes del juicio son un adolescente cuyo nombre se omite en orden a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sus hermanos RUSSELY COROMOTO M.M. y D.J.U.M. contra O.A.T.S., según se evidencia de las copias certificadas del expediente N° 05752, nomenclatura del Juzgado de Protección, consignadas como anexos por la parte demandada (folios 101 al 122).

En cuanto a la presente causa, cursante por ante este Tribunal bajo el N° 28611, tiene por motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, y cuyas partes son O.A.T.S. contra D.C.M.D. UZCATEGUI Y J.V.U..

Así las cosas, observa este Juzgador que, para que exista la litispendencia, es necesario que se hayan intentado dos (2) demandas antes dos Tribunales diferentes, sobre el mismo objeto entre las mismas partes, procediendo en virtud de la misma cualidad, por la misma causa. Tales condiciones deben ser concurrentes; por lo que, si las demandas derivasen de la misma causa, pero no tuviesen idéntico objeto, ni hubieren sido propuestas por la misma parte; o si aún dirigidas en diversos sentidos hacia un mismo fin, tuviesen causas diferentes o si, aún ventilándose entre las mismas partes, no versaren sobre el mismo objeto, siendo por ello imposible que puedan lugar a decisiones contrarias o contradictorios, entonces no ocurrirá el caso de la litispendencia, porque no esta realmente el mismo asunto pendiente ante los Tribunales.

Considera este Juzgador, que ambas causas tienen distintas pretensiones, así como distintos sujetos, por lo tanto no se configuran los extremos establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual deberá desecharse la presente cuestión previa relativa a la LITISPENDENCIA, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de LITISPENDENCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadanos D.C.M.D. UZCATEGUI Y J.V.U., debidamente asistidos por la abogada M.D.C.Q.F., todos identificados en el presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la impugnación de la presente decisión.

TERCERO Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencidos en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/vom.

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