Sentencia nº 0237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado DR. A.V.C..

En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los ciudadanos O.V.G. y R.H.A. (+) y sus causahabientes G.B.H.C., R.H.C., J.C.H.C. y M.C.D.H., actuando en sus propios nombres y representación, contra los ciudadanos L.M. de TOVAR, M.T.M., R.T.M., R.T.M. y L.J.T.M., representados judicialmente por los abogados G.Á.D., P.L.Á.G., L.L.A. y A.V. Lozada; el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante fallo dictado en fecha 17 de septiembre del año 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado intimante O.V.G., decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas incluyendo la sentencia recurrida y, ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, a fin de que decline la competencia a un Tribunal Civil competente por la cuantía, revocando la sentencia del a-quo de fecha 03 de febrero del año 2006 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial que resolvió homologar la renuncia del derecho a cobrar las costas ocasionadas por el juicio de establecimiento de filiación y en consecuencia declaró terminado el presente asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Contra la sentencia de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.V., anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fueron remitidas las actuaciones originales del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta en fecha 18 de noviembre del año 2010 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado. Hubo contestación.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció únicamente la parte recurrente y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 20 de marzo del año 2012, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

Solicita el co-accionante O.R.V.G., en el escrito de contestación a la formalización del presente recurso de casación, así como en escrito de fecha 23 de mayo del año 2011, que sea revocado el auto dictado por el Tribunal de alzada, que admitió el presente recurso de casación, por cuanto a su decir, dicho medio extraordinario de impugnación fue hecho de forma “extemporánea por atrasado” y, solicitó de igual forma, que consecuencialmente no sea admitida la formalización de dicho recurso.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que la sentencia objeto del presente recurso de casación, de fecha 17 de septiembre del año 2010, en su parte dispositiva se lee: “ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (5) días, los cuales se computarán una vez la Secretaría de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación”. De igual forma, evidencia la Sala que en fecha 27 de octubre del año 2010, la parte demandada anunció el recurso de casación, y que mediante auto de fecha 28 de octubre del mismo año, el Tribunal dejó constancia que las partes se encuentran notificadas del contenido de la sentencia, ello a los fines de que puedan ejercer los recursos que a bien consideren pertinentes en el lapso de Ley, por lo que es a partir de esta última fecha que comienza a computarse el lapso de cinco (5) días para el anuncio del recurso de casación, conforme lo estableció la sentencia recurrida, razón por la cual, no resulta extemporáneo el recurso de casación anunciado. Siendo así, resulta improcedente el pedimento del co-demandante antes mencionado. Así se decide.

ÚNICO

Con base en lo dispuesto al artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 3° del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, señalando textualmente lo siguiente:

La disposición vulnerada consagra el principio de perpetuatio jurisdictioris (sic), esto es jurisdicción perpetua, conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de octubre de 2004, en juicio seguido por R.B. y R.E.F. contra Daisis Sanabria, indicó refiriéndose a este artículo y al principio en él contenido que “Este significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el Juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaban sus derechos y garantías constitucionales y procesales". La Sala de Casación Civil acoge ese criterio, como se evidencia de sentencias del 3 de mayo de 2005, expediente N° 04-947, juicio de M.T. contra Banco Industrial de Venezuela y posteriormente en la del 6 de julio de 2006, en el expediente AA-20-C-2006-000152.

(Omissis).

En el caso de autos, la recurrida se fundamenta en la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de agosto de 2008, sentencia N° 1393 con motivo del amparo constitucional ejercido por Colgate Palmolive C.A., que como puede apreciarse es de fecha posterior a la demanda a que se contrae el presente expediente, de forma tal que es aplicable a los procedimientos que se iniciasen a partir de la publicación de tal fallo. En esa sentencia, se aplica el criterio de que los Tribunales competentes para conocer de los procesos de intimación de honorarios a la parte condenada en costas son los Tribunales civiles ordinarios, pero, repito, eso es a partir de tal sentencia y no para los que ya están cursando en otros tribunales. Aduce también la recurrida que ya la Sala Civil también había recogido ese criterio, pero ni esas sentencias tienen carácter vinculante ni eran doctrina pacífica (sic), como lo dice el fallo vinculante de la Sala Constitucional ya citado cuando establece que “Como se puede notar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de abogados…”. De esta manera, la situación fáctica existente para el momento de la estimación e intimación de honorarios era la de que se hiciera mediante cuaderno separado del expediente contentivo del juicio principal de forma tal que sigue siendo competente la jurisdicción de niños y adolescentes para conocer del mismo. Al ordenar así la recurrida que se decline la competencia en este caso, con base a una circunstancia sobrevenida, como lo es la sentencia vinculante, viola el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, como formalmente lo hemos manifestado.

Tal disposición ha debido ser aplicada y hubiese sido determinante en el fallo, pues el Juez se hubiese pronunciado sobre el fondo de la controversia y no hubiese ordenado que se decline la competencia.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el formalizante, que la disposición vulnerada consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. Que el juzgador de la recurrida fundamenta su decisión en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha posterior a la demanda, siendo aplicable a los procedimientos que se inicien a partir de la publicación del fallo, la cual establece que los Tribunales civiles ordinarios son los competentes para conocer de los procesos de intimación de honorarios.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del fallo impugnado, observa la Sala, que el sentenciador de alzada, toma su decisión con base en la sentencia N° 89 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo del año 2003, la cual establece las situaciones posibles que puedan surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, criterio este ratificado entre otras, en sentencias Nros. 1757 de fecha 09 de octubre del año 2006 y 1393 del 14 de agosto del año 2008, de la Sala Constitucional, razón por la que no incurrió en la infracción de la norma delatada por cuanto ya el criterio jurisprudencial existía para el momento de la interposición de la demanda, siendo lo correcto y ajustado a derecho lo establecido por el sentenciador superior, como fue que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales se tramite como un juicio autónomo ante la jurisdicción civil, por haber culminado el juicio principal de filiación que fuera tramitado ante los Tribunales de Protección.

En atención a lo antes expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 17 de septiembre del año 2010.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R.P. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado Ponente, Magistrada,

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A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2010-001443

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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