Decisión nº 24 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de abril de 2.010

199° y 151°

Visto el escrito de fecha once (11) de noviembre del año 2.009, suscrito por la ciudadana M.D.C.V.D.R., asistida por el profesional del derecho J.C.N., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.067, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado, previa a las siguientes consideraciones:

De los Hechos

En fecha catorce (14) de julio del año 2.008, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta y ordenó la citación de los demandados.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.008, el tribunal ordenó librar cartel de citación a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de diciembre del año 2.008, la secretaria de este juzgado, fijó cartel de citación en la dirección indicada.

Por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2.009, el tribunal designó defensor ad-litem de los demandados a la profesional del derecho, M.H..

Mediante resolución de fecha diez (10) de junio de 2009, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem de los demandados al abogado en ejercicio O.V..

En fecha veinte (20) de julio del año 2.009, se agregó a las actas la citación del defensor ad-litem de la parte demandado.

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha treinta y uno ( 31) de julio de 2009 se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado actor.

En fecha trece (13) de octubre de 2009, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la acción intentada.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se declaró en estado de ejecución la aludida sentencia.

De la Reposición

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1.999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas del juez).

Respecto a esta norma el Dr. R.H.L.R. ha señalado lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que

produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma

de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Ahora bien, en el caso concreto, el profesional del derecho, J.C.N., solicitó la reposición de la causa, y al efecto señaló lo siguiente: “… Por lo que ciudadano Juez, se aprecia a todas luces, que la actividad conductual observada vulnera garantías de rango constitucional, en el devenir procesal de la presente causa, y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal cual lo prevé nuestra Carta Magna, en su artículo 257, lo mas sensato, justicialista y al propio tiempo legalista, es reponer la causa al estado de CITAR a la parte demandada en la presente causa, o por lo menos agotar la citación personal antes de proceder a gestionar la citación cartelaria, saneando de esta manera el debido proceso y el sagrado y constitucional derecho a la defensa y continuar la causa en forma impecable a lo largo de todos sus estadios procesales y no estar al vilo de que mañana o pasado se reponga la causa, haciéndonos perder más tiempo a todos los intervinientes en la presente causa y la administración de justicia…” (cursivas del juez).

En este sentido, considera quien hoy juzga que al haber alegado el representante de la ciudadana M.V. que no se agotó la citación personal de la demandada, la causa no debe reponerse, ya que a tal efecto ha debido de ejercer el Recurso de invalidación consagrado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fundamento la pretensión de reposición en que la parte demandada no fue debidamente citada, lo cual concurre en una de las causales enumeradas en el referido artículo, para que proceda el recurso extraordinario de invalidación contra las sentencias ejecutorias, el cual a saber:

Artículo 328: Son causas de invalidación: 1° la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…..” (cursivas del juez)

En consecuencia, por los argumentos expuestos considera forzoso este Juzgador declarar improcedente la solicitud de reposición invocada en la presente causa, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DIPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por la parte co-demandada M.D.C.V.D.R., asistida por el abogado J.C.N., en virtud de haberla fundamentado en una de las causales incursas en el recurso de invalidación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. C.R. FRÍAS. LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las nueve (9:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° 24.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

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